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  República  de Colombia

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.22069

Acta No.73

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN EDINSON LENIS GIRÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de mayo de 2003, en el juicio que le sigue a la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

JUÁN EDINSON LENIS GIRÓN demandó a la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., con la finalidad de obtener declaración de que su relación laboral con la demandada fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, que duró entre el 8 de marzo de 1993 y el 28 de mayo de 2000; solicitó el pago del reajuste de cesantía y sus intereses, prima de servicio, vacaciones, viáticos y comisiones por ventas; la indemnización moratoria establecida en el artículo 99, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del C.S.T. y la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía establecida en la Ley 52 de 1975; también las costas del proceso.

Afirmó que fue contratado a término indefinido por la sociedad MEDICALEX S.A., para desempeñar el cargo de Representante de Ventas en la ciudad de Cali, con una remuneración fija de $200.000.oo mensuales, más una suma variable correspondiente al Plan General de Comisiones, que se liquidaba también mensualmente; el 21 de agosto de 1996, por sustitución patronal, asumió la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. todos los derechos y obligaciones de carácter laboral; continuó su contrato de trabajo sin alteración alguna; posteriormente se le notificó que a partir del 1º de enero de 1995, la empresa y los trabajadores, acordaron que la remuneración mensual sería únicamente el rubro fijo de $300.000,oo y que los pagos hechos con carácter de 'premio' (denominación con la cual seguirían sufragando las comisiones por ventas y cobros) quedaban por fuera de la base para liquidar las prestaciones sociales; que con ello el empleador violó las normas laborales sobre liquidación de prestaciones sociales; que recibía por el concepto de mantenimiento de vehículo la suma de $440.000.oo y la de $107.892.oo por concepto de viáticos, en forma permanente y mensual; presentó renuncia en mayo 19 del 2000 a partir del 28 de los mismos; su liquidación definitiva fue deficitaria, ya que solamente se tuvo en cuenta la remuneración  fija; y que su salario promedio era de $2.500.000.oo mensuales.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 124 a 128, C.Ppal.), aceptó que se declarara la existencia del contrato de trabajo y su duración; se opuso a las demás declaraciones; sobre los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la forma de remuneración y la sustitución patronal; señaló que se debe probar la última remuneración recibida; los demás hechos no son ciertos. En su defensa propuso la excepción de falta de derecho para reclamar.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003 (fls. 785 a 798, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Cali, por fallo del 22 de mayo de 2003 (fls. 10 a 16, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia, con costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: "Es notorio que entre el mes de marzo de 1993 y diciembre de 1995 recibió el actor a más de una suma fija una variable a título de comisiones. A partir de enero de 1996 el pago de las comisiones desapareció pero en cambio el trabajador continuó percibiendo en la casi totalidad de los meses una suma variable muy significativa a título de 'Premio'. Tienen estos pagos la característica de ser periódicos ya que se cancelaron todos los meses en el último año de trabajo excepción hecha de junio de 1999. Dichos 'Premios', de otra parte, no tenían la connotación de una dádiva del empleador. En otros términos su pago y reconocimiento no eran gratuitos ya que estaba afecto en forma directa y proporcional al trabajo que mensualmente desplegara su subordinado laboral y en tal sentido por el hecho de 'alcanzar el monto de la cuota del presupuesto asignado, por cada mes por ventas y cobros,…' se le remuneraba con una asignación determinada como igualmente ocurría por la circunstancia de alcanzar en el mes 'el ciento por ciento de las cuotas propuestas tanto en ventas como en cobros,…'. Si el trabajo desplegado por el demandante no alcanzaba los parámetros indicados no alcanzaba la remuneración denominada 'Premio'. Nótese aquí, sin lugar a dudas, que la causa de los referidos premios no era otra que el trabajo del demandante. Aquellos se pagaban en proporción y con causa en él, nunca con carácter altruista de la empleadora. Desde luego que dichas sumas –Premios- constituyeron un aumento patrimonial para el trabajador tanto que el valor de éstos eran significativamente mayor –hasta cinco veces- de lo que recibía a título de salario básico. Corolario de lo expuesto es que los tres elementos de la doctrina y la jurisprudencia del País han determinado como características del salario están dados en los pagos que recibió el demandante bajo la denominación de premios, a saber: el carácter retributivo del pago, su no liberalidad o gratuidad, y su naturaleza de ingreso personal para el trabajador.

"No obstante lo anterior, esto es el carácter salarial de los beneficios habituales recibidos por el trabajador como premios, sus reclamos no tienen vocación de prosperidad toda vez que el artículo 128 subrogado por el 15 de la ley 50/90 facultó a las partes para que previo convenio –y en este caso lo hubo- se eliminará –sic- de la base de cómputo para liquidar diversos beneficios salariales tales como las prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., determinados pagos que son salario.

"Y esto fue precisamente lo que hicieron las partes al modificar el contrato de trabajo –folios 9 a 15- mediante el documento que aparece debidamente aceptado y suscrito por el demandante a folios 133 a 135. Si tal proceder está permitido por el legislador mal puede calificarse de ilegal y menos pretenderse con fundamento en dicho calificativo el reajuste de las prestaciones que conforme al pacto referido fueron reconocidos y pagados al demandante conforme se deduce del contenido del documento de folio 34." (fls. 14 y 15, C. Tribunal).

  

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

Para el primer cargo formulado solicita que la Corte "CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual en sede de instancia REVOCARÁ TOTALMENTE la sentencia de primera instancia y en su lugar condenará a la demandada a reajustarle al demandante sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones por los años 1996, 1997, 1998, 1999 y la fracción laborada del año 2000, más la moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, moratoria causada hasta la fecha de terminación del contrato, 28 de mayo del 2000 y de allí en adelante la moratoria prevista en el artículo 65 del CST por el no pago oportuno de los reajustes prestacionales indicados hasta cuando se produzca el pago correspondiente. Proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente."

De los tres cargos formulados se estudia el primero.

CARGO PRIMERO

"Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 127 y 128 del CST en relación directa con los artículos 14 y 15 del CST e inmediata con los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y artículos 1, 5, 9,10,16,18,21. 27 y 43 del CST.

"Este ataque se formula por vía directa por cuanto en esencia el Ad-quem produjo la sentencia indicada prevalido de una interpretación errónea de las normas señaladas en la proposición jurídica y su concepción sobre el alcance de las mismas. Se trató en última instancia de una mala inteligencia y aprehensión de dichas normas.

"DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

"El Ad-quem no obstante que dedujo correctamente que los llamados "premios" eran efectivamente salario, consideró que se podían volver no salario por pacto entre las partes, con lo cual cayó en interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST y en relación directa con los Arts. 14 y 15 de la misma codificación, lo que lo llevó a negar los derechos pretendidos por el demandante.

"En efecto:

"El artículo 127 del CST establece que es salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte señalando, entre otros, los porcentajes sobre ventas y las comisiones. Por lo tanto si con base en esta norma se concluye, como lo concluyó el Ad-quem, que un ingreso recibido por el trabajador constituye salario, no se puede al mismo tiempo despojarlo de su naturaleza para convertirlo en no salario, porque se estaría modificando por vía de interpretación esta norma.

"Por su parte el artículo 128 del CST no faculta ni permite volver no salario lo que es salario. Lo que permite es que beneficios o auxilios habituales u ocasionales otorgados en forma extralegal por el empleador tales como alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad, sean no salario cuando así lo dispongan expresamente las partes. Pero esta norma no dice que un ingreso que sea salario pueda volverse no salario. Tampoco dice que la porción fundamental del ingreso del trabajador que retribuye su servicio y que es salario, pueda pactarse que deje de ser salario para efectos prestacionales. En el caso concreto el ingreso del demandante conformado por los llamados "premios" no se trataba de un beneficio o un auxilio habitual u ocasional otorgado en forma extralegal por la empresa, sino que constituían la parte fundamental del verdadero salario devengado por el trabajador.

"En tales condiciones y teniendo en cuenta que el artículo 14 del CST establece categóricamente que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y que por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables y que el artículo 15  de la misma codificación prohíbe –sic- la transacción en los asuntos del trabajo de los derechos ciertos e indiscutibles, es indudable que la consideración contenida en la sentencia del Ad-quem de que el ingreso que devengaba el demandante a través de los llamados "premios" y que constituían la parte fundamental de su salario, podían volverse no salario, constituye una interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST y una violación al mismo tiempo de los artículos 14 y 15 del CST, al darle a aquellas normas un alcance que no tienen e incurriendo en esencia en una modificación por vía interpretativa de las mismas, permitiendo al mismo tiempo por lo menos, con esta interpretación, la utilización abusivo del derecho de variación contenido en el Art. 128 referido.

"Si el Ad-quem hubiera hecho una interpretación correcta de las normas referidas habría sin hesitación concluido que los "premios", al ser salario, eran factor básico y esencial para liquidar las prestaciones del demandante, por lo que sin duda alguna habría ordenado el reajuste prestacional solicitado incluyendo la sanción moratoria prevista en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del Art. 65 del CST porque evidentemente no le era dable a la empresa hacer esta conversión por lo que al hacerlo se desmejoraban ostensiblemente las condiciones de trabajo del demandante, por lo que no se podría pregonar que la empresa actuó de buena fe y sin que el hecho de que el demandante hubiera suscrito el pacto que trasformaba el salario en no salario fuera factor exonerativo de la mala fe, ya que la renuncia de los derechos ciertos e indiscutibles no es válida porque no es renunciable.

"Demostrado como queda el cargo este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la sentencia y proceder en sede de instancia en la forma solicitada en el capítulo sobre ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN." (fls. 17 a 19, C. Corte).

LA RÉPLICA

El opositor presenta argumentaciones conjuntas contra los tres cargos formulados por el recurrente.

Dice que la acusación de la sentencia por tres causales diferentes, indica la falta de contundencia de los cargos. Que de acuerdo con la posición de esta Corporación al respecto "…, puede el empleador de común acuerdo con el trabajador aún excluir pagos que sean salario de la base de cómputo para la liquidación de las prestaciones sociales, máxime cuando los conceptos que no constituyen salario no forman parte de la base para liquidar las prestaciones sociales y por ello carece de sentido excluir lo que no está incluido." (fl. 32, C. Corte).

Agrega que desde el año de 1995 el régimen salarial en la demandada ha sido el mismo, y que el acta de aclaración suscrita en el año de 1999 "…, no hizo nada distinto de confirmar el acuerdo que existía entre la empresa y todos sus trabajadores sobre la exclusión de LOS PREMIOS de la base para liquidar las prestaciones sociales, por no tener éstos la categoría de salario, de manera que la ratificación de los acuerdos de voluntad entre las partes resultan absolutamente lícitos y vinculantes entre ellas, como acertadamente lo reconocieron tanto el fallador de la primera instancia como el Honorable Tribunal Superior." (fl. 33, C. Corte).

SE CONSIDERA

Para examinar este cargo se destacan las conclusiones del Tribunal, no censuradas en casación, atinentes a que el demandante percibió en los primeros años de su vinculación laboral unos pagos denominados "comisiones", y que luego los recibió bajo el concepto de "premios".

Dijo textualmente el sentenciador que el trabajador devengaba, además de la cifra fija que pasó de $200.000 mensuales a $300.000, "..una suma variable resultante de las comisiones que mensualmente devengaba el trabajador. A partir de 1995 - sic - las comisiones pasaron a llamarse 'premios'.." y al respecto, en otro aparte de la sentencia, señaló que "..entre el mes de marzo de 1993 y diciembre de 1995 recibió el actor a más de una suma fija una variable a título de comisiones. A partir de enero de 1996 el pago de las comisiones desapareció pero en cambio el trabajador continuó percibiendo en la casi totalidad de los meses una suma variable muy significativa a título de 'Premio'.." (ver folios 13 y 14 C. Tribunal).

Bajo estos supuestos es claro que se equivocó el ad quem al establecer que unos pagos que finalmente correspondían a comisiones, aún cuando se les cambiara de denominación por la de "premios", se podían excluir, por estipulación de los contratantes, de la base salarial.

Adviértase que el mismo Tribunal precisa que tales premios se ligaban "..en forma directa y proporcional al trabajo que mensualmente desplegara su subordinado laboral y en tal sentido por el hecho de 'alcanzar el monto de la cuota del presupuesto asignado, por cada mes por ventas y cobros,…' se le remuneraba con una asignación determinada como igualmente ocurría por la circunstancia de alcanzar en el mes 'el ciento por ciento de las cuotas propuestas tanto en ventas como en cobros,…'. Si el trabajo desplegado por el demandante no alcanzaba los parámetros indicados no alcanzaba la remuneración denominada 'Premio'. Nótese aquí, sin lugar a dudas, que la causa de los referidos premios no era otra que el trabajo del demandante. Aquellos se pagaban en proporción y con causa en él..".

Luego, si como lo halló demostrado el propio juzgador, el pago realizado al accionante tenía todas las características del salario y correspondía realmente al concepto de comisiones, independientemente de la denominación que se le diera, no podía excluirse como parte del salario retributivo del servicio, porque, tal cual lo señala el recurrente, esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que procede sólo frente a algunos auxilios o beneficios.  Pero en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, como las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia salarial de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de otras acreencias laborales.

De allí que no podía, sin trasgredirse la ley, darle validez al pacto o escrito por medio del cual se desfiguraba la naturaleza salarial de las comisiones, porque el artículo 43 del C. S. del T. prevé la ineficacia de las estipulaciones  o condiciones que sean contrarias a la ley.

Sobre el particular, es pertinente mencionar la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, del 26 de abril de 2004, expediente número 21941, en la cual se reiteraron las de radicados 8426, 10951, 11310, 19475, 21129 y 20914.  

Queda entonces evidenciado el equivocado alcance que dio el juzgador a las referidas normas legales; de allí que el cargo resulte fundado y que deba casarse la sentencia acusada, sin que sea necesario el estudio de las otras dos acusaciones que perseguían el mismo fin.

DECISIÓN DE INSTANCIA

Para la definición de instancia se advierte que la empresa accionada expuso, al responder la demanda, que "..LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S. A., desde el mes de enero de 1995 acordó con todos sus empleados de las áreas de mercadeo y ventas que las comisiones que venía pagando a cada uno de ellos se cambiarían por premios.." (folio 125).  De allí que tal afirmación reitere el cambio de "comisiones" por "premios", lo cual se traduce en una alteración del nombre, que no de las condiciones de trabajo, como lo pretende la demandada.  Y aún cuando en ese mismo texto de folio 125 ella intentó diferenciar los dos conceptos, con el argumento de que su pago correspondía a "..metas cumplidas de ventas a cada grupo específico de trabajo..", "..por responder a una gestión de grupo y no a una individual.." y que "..para evitar cualquier efecto de desmejoramiento en el ingreso real de los trabajadores elevó su cuantía frente a lo que significaban las comisiones..", con estas afirmaciones no se desvirtúa el simple cambio de denominación del pago.

En efecto, el pago inicial de las comisiones también se ligó al trabajo de la zona respectiva y al cumplimiento de cuotas o metas, pues no de otra forma se entienden condiciones tales como las que figuran en el "PLAN GENERAL DE COMISIONES" (folios 16 a 20, allegado nuevamente a folios 495 a 499, en apoyo del dictamen rendido en el expediente), condiciones esas referentes a que "El cumplimiento de la Cuota de Ventas y de Cobros, se hará dentro de los clientes Comerciales asignados a la (s) Zona (s) a su cargo"; que "En caso de Licencias, retiros y/o incapacidades no se pagarán comisiones durante el tiempo no trabajado"; que "Al personal nuevo no se le tendrá en cuenta el Superávit o déficit que tenga acumulado la (s) Zona (s) a la fecha de ingreso"; que "En el momento del retiro definitivo de la compañía, el empleado debe haber cumplido el 100% de la cuota asignada a la (s) Zona (s) a su cargo"; que "Las Comisiones por Ventas y/o Cobros no son 'Retroactivas', sino representativas del cumplimiento dentro del respectivo mes"; o que las cuotas de ventas serán fijadas por la Compañía "para cada zona en cumplimiento del Presupuesto definido para 1993"; que "..Para establecer el cumplimiento de la Cuota de Ventas, se tendrá en cuenta la facturación a Clientes Comerciales que estén asignados a la Respectiva Zona y cuyas condiciones de precios y/o descuentos no difieran de los parámetros fijos establecidos por la Compañía". Igual sucede con las pautas referentes a "COMISIONES POR COBROS COMERCIALES", que se relacionan con unas metas o cumplimientos, medidos en porcentajes, con correspondencia a una zona.

Al respecto se anota que para el pago de "premios", según el "ACTA DE ACLARACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO" (folios 133 a 135), también se consideró, como para las comisiones, el presupuesto anual, aún cuando allí se especificara la intervención de personal de ventas y mercadeo.  Es decir que el parámetro era el mismo, y de esa forma, la anotación de que se trata "de trabajo en equipo de la denominada FUERZA DE VENTAS", así como la advertencia allí contenida de que "RECONOCEN Y PREMIAN la gestión del trabajador, en cuanto contribuye a la generación de UTILIDADES para la EMPRESA, participándoles de ellas, pero sin relación de causalidad con su trabajo ni como remuneración del mismo", no inciden en la naturaleza del pago, esto es de comisiones por ventas o cobros, en conexidad con unas metas o resultados y de conformidad con unas cuotas asignadas (ver por ejemplo cuadros de folios 476, 477, 707 a 711 y 732 a 737).

Todo ello enfatiza que lo que se hizo fue asignar un nombre distinto al pago que por comisiones se efectuó desde marzo de 1993 hasta diciembre de 1995 y que por ello, en todo caso, resultaba imperativa la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, el cual  imponía que sobre la forma escrita se diera prevalencia a las condiciones verdaderamente existentes.

Por lo demás, no sobra agregar que esa primacía de la realidad y la ineficacia de cláusulas ilegales, en la forma ya evidenciada, lleva a que igualmente se descarte aquella según la cual de "..pretenderse que el valor de los premios tuviere efectos laborales, por la voluntad expresa de las partes, los tendría exclusivamente en la cuantía necesaria para que el valor del salario, sumado a las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes alcanzaren el mismo valor total de los premios recibidos..". Ello es así, puesto que advertido que el pago por comisiones es salarial, sin que las partes pudieran pactar lo contrario, la consecuencia necesaria es que él tenga incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y de vacaciones, sin que  puedan imputarse estos conceptos a lo ya sufragado bajo el rubro de "premios", que resultaron ser verdaderas comisiones.

Siendo lo anterior así, procede la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones en la forma solicitada en la demanda inicial, y de conformidad con el alcance de la impugnación, pero con la advertencia de que, propuesta la excepción de prescripción por la demandada (folio 124) resulta viable declararla respecto a los derechos causados con antelación al 9 de agosto de 1997, puesto que el término prescriptivo sólo se interrumpió con la presentación de la demanda ocurrida en esa misma fecha, pero del año 2000.

La Sala tomará en cuenta el dictamen obrante a folios 513 a 520 y 537 a 544, así como los documentos que la empresa demandada puso a disposición del auxiliar de la justicia, los cuales le sirvieron de soporte (folios 319 al 512 y 545 a 562). Allí se evidencian las sumas sufragadas por concepto de comisiones - hasta el año 1995 - de premios, de cesantías parciales, de intereses de dicho auxilio, de primas de servicios y de vacaciones, datos todos estos sobre los cuales se establecerán los reajustes respectivos.

Para efectos de las primas de servicios se tiene en cuenta el salario de cada semestre y verificadas las operaciones del caso se obtienen los siguientes reajustes: $567.590 para la proporción de agosto 9 a diciembre de 1997; $659.584 para el primer semestre de 1998, $495.834 para el segundo; por el año de 1999; $564.630, la de junio, y $453.170 la de diciembre; mientras que la fracción correspondiente al año 2000, enero a mayo 28, resulta de $482.500 (total $3.223.308)

En cuanto a la cesantías que debieron depositarse anualmente, excepto las del año 2000, que aparecen sufragadas en la liquidación final, se toma el salario promedio del año respectivo y así se obtienen las diferencias por valores de: $1.408.083 para 1997; $1.155.417 para 1998, $1.017.800 para 1999, y $482.500, por la proporción del año 2000. (Total $4.063.800)

La reliquidación de los intereses, correspondientes a los períodos arriba anunciados, arroja los siguientes resultados, respectivamente: $168.970, $138.650, $122.136 y $24.125. (Total $453.881)

Tratándose de las vacaciones de las cuales disfrutó el señor LENIS GIRÓN se tiene en cuenta el salario promedio devengado al haberse concedido ese descanso (art. 192 C. S. del T.), mientras que para la compensación correspondiente a la finalización del contrato de trabajo - período comprendido entre marzo de 1999 y el mismo mes de 2000 - se colaciona el último salario (art. 189); de donde resultan las siguientes diferencias insolutas que deberá sufragar la demandada: por la anualidad de marzo de 1997 a marzo de 1998 $666.041,55, por la siguiente, $659.233,65 y por la compensación final, $544.941,80. (total $1.870.217)  

Finalmente, respecto a la sanción moratoria reclamada, importa señalar que la demandada no demostró una conducta revestida de buena fe, puesto que por el contrario según las condiciones arriba descritas, quedó evidenciada palmariamente la naturaleza salarial del pago, y simplemente se produjo un cambio de denominación de las comisiones, con la implicación de que quedaron por fuera de la base sobre la cual se liquidarían las prestaciones al actor; tanto así que hasta se previó, según se dijo, que en caso de hallarse que los supuestos "premios" (que en realidad eran "comisiones"), tuvieran el carácter de salario, una parte de ellos se tuviera como pago anticipado de las prestaciones o acreencias del trabajador (folio 135), como si en el salario estuvieran incluidos tales rubros.  

En consecuencia, al no hallarse evidenciada buena fe de la empleadora procede la indemnización por mora, así: La reclamada con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación completa de la cesantía, la que se cuantifica en la suma total de $41.371.991.5 para lo cual se toma el salario promedio de cada anualidad, corrida de febrero 14, a la misma fecha del año siguiente (1998, 1999 y 2000).

Además es viable, desde el 29 de mayo de 2000, la sanción moratoria con  sustento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía diaria de $36.670.36, y hasta cuando se cancelen en su totalidad las prestaciones sociales adeudadas, por cuyas reliquidaciones resultó condenada la empresa accionada.  

En estas condiciones se revocará parcialmente la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagar las sumas reseñadas, previa declaración de estar probada la excepción de prescripción en la forma indicada. En lo demás se confirmará la decisión del a quo.

No proceden las costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad del mismo.  Las de las instancias a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JUAN EDINSON LENIS GIRÓN a la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. EN SEDE DE INSTANCIA REVOCA PARCIALMENTE la decisión del a quo y en su lugar se dispone: 1) Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados con antelación al 9 de agosto de 1997; 2) Condenar a la demandada a sufragar al accionante las siguientes sumas: $1.870.217 por diferencias insolutas de las vacaciones; $4.063.800 por las correspondientes a cesantías; $453.881 por reliquidación de los intereses a las cesantías; $3.223.308 por el total debido por primas de servicios; $41.371.991.5 por valor total de la moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y $36.670.36 diarios a título de sanción moratoria desde el 29 de mayo de 2000 hasta cuando se cancelen en su totalidad las prestaciones adeudadas.  En lo demás se confirma la decisión de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias se imponen a la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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