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 República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 64

RADICACIÓN No. 22139

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA-, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido a la recurrente por MARCO ANTONIO RUBIO QUIROGA.

ANTECEDENTES

En lo que incumbe al recurso extraordinario, basta decir que el demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras pretensiones, el reajuste de la indemnización por despido indexada, la pensión sanción y las costas del proceso.

2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de febrero de 1976 hasta el 7 de abril de 1993, cuando fue despedido sin justa causa; 2) El último cargo que desempeñó fue el de Jefe de la División de Tesorería Internacional del Departamento Internacional de la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias; 3) A la terminación de la relación laboral la Caja le reconoció la suma de $24.484.785.89 por concepto de indemnización por despido; 4) El salario promedio que realmente devengó ascendió durante el último año a la cantidad mensual de $1.445.980.77.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad bancaria en liquidación demandada aceptó la existencia de la relación laboral invocada, así como sus extremos, pero negó que el despido hubiere sido injusto, argumentando que obedeció a claras facultades otorgadas al legislador en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, reglamentadas en los Decretos Legislativos 2138 de 1992 y 619 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de diciembre de 2002, condenó a la demandada a reconocer y a pagar al señor MARCO ANTONIO RUBIO QUIROGA la pensión sanción cuando acredite cumplir 50 años de edad y la absolvió de las restantes pretensiones.

El juzgador de segundo grado revocó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria a cancelar al demandante la suma de $51.797.692 por concepto de reajuste de la indemnización convencional por despido injusto indexada y la pensión sanción a partir del 15 de octubre de 1995, en la suma de $888.452.00.

En lo que concierne a los aspectos que controvierte la acusación se encuentra que el Tribunal encontró que la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, pues que si bien el Decreto 2138 de 1992 autorizó en su artículo 7° a la Caja Agraria para terminar los contratos en los cargos que se supriman no creó una nueva justa causa de finalización de los mismos.

En consonancia con lo anterior encontró procedente condenar a la Caja Agraria a pagar al demandante la pensión de jubilación restringida reclamada, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al advertir que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case en su totalidad la sentencia acusada y que en su lugar, la Corte en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas y cada unas de las pretensiones de la parte demandante.

Con el propósito enunciado presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, siendo pertinente estudiar en primer lugar y simultáneamente los cargos segundo y tercero, que vienen dirigidos por la vía directa, teniendo en cuenta que guardan relación en cuanto al punto jurídico que controvierten, respecto del cual se hace alusión en el primer cargo, orientado por la vía indirecta, que se estudiará posteriormente por razones metodológicas.

SEGUNDO CARGO

La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2° de la Ley 46 de 1933; 3° de la Ley 167 de 1938; 5°, 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 6a de 1945.

La censura comienza aclarando que su inconformidad parte de los hechos que el sentenciador encontró probados y por ello no plantea ninguna discusión fáctica y que su reparo se funda en la indebida acomodación a este asunto de las normas que seleccionó para condenar a su representada, que claramente gobiernan una hipótesis distinta de la que se controvierte.

Señalado lo anterior apunta que el juzgador de segundo grado dio por demostrado que la cancelación del contrato de trabajo del demandante se originó en la supresión de su empleo de la planta de personal de la Caja, aceptando al mismo tiempo que tal proceder provino de las previsiones del Decreto Ley 2138 de 1992. Apreciación de la que extrae que al examinar el Tribunal los hechos materia del litigio reconoció que eran los contemplados como supuesto hipotético en la norma citada. En otros términos que esa corporación estudió la supresión del cargo del actor y la consecuente terminación de su vínculo laboral como efecto de las previsiones establecidas por el Decreto Ley mencionado, lo que resalta es correcto hasta ese punto, pues identificó los hechos objeto de debate como provenientes de la supresión del empleo que antaño cumplía el trabajador. Sin embargo, incurrió en la violación denunciada al encuadrar los presupuestos fácticos del debate en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que ciertamente gobiernan un supuesto hipotético diferente.

Señala que para imponer el Tribunal la condena que motiva su inconformidad aplicó los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6° de 1945, 8ª de la Ley 171 de 1961, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al advertir que tales disposiciones recogían los hechos controvertido, cuando lo cierto es gobiernan una situación distinta, como es el despido sin justa causa.

Reitera que de no haber mediado el error de encuadramiento legal referido el sentenciador ad quem habría resuelto el caso con las normas correspondientes, es decir, con las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992, las cuales dejó de aplicar justamente por creer que los hechos objeto de debate, vale decir la terminación del vinculo laboral por supresión del empleo, encajaban en las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas, cuando surge que ellas no comprenden el mencionado supuesto hipotético sino el correspondiente al despido del trabajador sin justa causa.

TERCER CARGO

Denuncia la interpretación errónea de los artículos 6° inciso 2° y 7° del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación, entre otras normas, con los artículos 20 transitorio 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2° de la Ley 46 de 1933; 3° de la Ley 167 de 1938; 5°, 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1°, 2°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; y 8° de la Ley 171 de 1961.

Plantea que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones citadas en el cargo, pues pese a reconocer su existencia y vigencia, estima que el modo de rescisión contemplado en ellas no justifica la desvinculación del trabajador por no estar subsumido en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto-Ley 2127 de 1945.

Entiende al respecto que el juez de alzada se equivocó al definir los alcances de las disposiciones que se estiman violadas al examinarlas en conexión con un precepto referido a una materia distinta (Decreto 2127 de 1945), como al rechazar la finalidad perseguida por el Constituyente con la aprobación del articulo 20 transitorio de la Constitución y la posterior expedición del Decreto 2138 de 1992 y de las otras normas que lo desarrollan por parte del Gobierno Nacional; puesto que de haber entendido la finalidad del legislador habría aceptado que el Decreto 2138 de 1992 consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Agraria.

Insiste en que de haber atendido el Tribunal la esencia del Decreto 2138 de 1992, habría logrado diferenciar dos conceptos que si bien apuntan a la misma finalidad, terminación de la relación laboral, son, jurídica y técnicamente, distintos; la justa causa de despido, llamada genéricamente "causal" y el modo de rescisión, de manera que habría concluido que el modo genérico creado por el Decreto 2138 de 1992 es jurídicamente válido para rescindir el contrato del demandante, de manera autónomamente y desligado del concepto de justa causa del despido.

Expresa que las causales de despido subsumen las hipótesis fácticas que al romperse el equilibrio jurídico que las partes se deben entre sí, admiten el calificativo de justas. En tanto que los modos rescisorios, en cambio, contemplan motivos de singular entidad que no podrían calificarse de justos o injustos.

A manera de ejemplo dice que la muerte del trabajador identifica un modo lógico para ponerle fin al contrato ya que no puede, ni por analogía, asociarse a una justa causa de despido, porque es un hecho objetivo y ajeno por completo a la voluntad del empleador. Además porque es obvio que el despido solo se predica de quien existe como ser vivo. Igualmente anota que el vencimiento del plazo pactado en el contrato constituye otro modo genérico de rescisión porque inadmite toda calificación subjetiva relacionada con la justicia o injusticia que pueda significar el paso del tiempo.

Finalmente refiere que la ruptura del contrato ordenada por mandato de la ley configura un modo de terminación válido, pero no una causa injusta, como erróneamente lo entiende el juzgador de segundo grado.

LA OPOSICION

Señala que la demanda de casación presenta una deficiencia en el alcance de la impugnación, al solicitar la casación total de la sentencia recurrida, sin tener en cuenta que el Tribunal confirmó las absoluciones dispuestas en la decisión de primera instancia, las cuales son favorables a la parte recurrente.

Al referirse por separado a los cargos segundo y tercero se opone a los mismos en términos similares aduciendo sucintamente que la censura no propone ningún argumento nuevo que sugiera la variación de la doctrina sobre la interpretación de los artículos 6° y 7° del Decreto 2138 de 1992 y 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 que tiene invariablemente establecida esta corporación.

CONSIDERACIONES

La deficiencia que presenta el denominado alcance de la impugnación de la demanda de casación no tiene la entidad suficiente que implique la desestimación de los cargos que la integran como lo sugiere la réplica, pues si bien es cierto que se pide la casación total de la sentencia recurrida, pasando por alto que en las instancias se absolvió a la entidad demandada de varias de las pretensiones de la parte actora, también lo es que sin ninguna dificultad se entiende que la acusación realmente pretende que se quiebre la decisión recurrida en cuanto a las condenas confirmadas por el juzgador de segundo grado, para que esta Corporación en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento que las impuso y, en su lugar, absuelva a la entidad accionada de tales conceptos.

Despejado el defecto enrostrado a la demanda de casación, se encuentra que la controversia planteada, en los dos cargos que se estudian conjuntamente, se limita a determinar si la circunstancia aducida por la demandada para desvincular al demandante, esto es, la supresión del cargo por reestructuración del Estado, constituye o no una justa causa de despido, presupuesto sobre el cual el Tribunal decidió la controversia en favor del actor al considerar su retiro como injusto.

Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. Así se encuentra dicho:

"Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó 'por una causa legal' y que 'no es justa causa', concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

"Sobre ésta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas', como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación.

"Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

"Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

"Advierte también la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal". (Sentencia de 29 de marzo de 1996 expediente 8247, reiterada en las sentencias con radicación Nos. 9135, 9014, 8794, 9019, 9405, 9557, 9465, 9692, 10017, entre otras).

Como quiera entonces que no se presentan nuevos elementos de juicio que hagan necesario el cambio de jurisprudencia, ello constituye razón suficiente para reiterar el criterio atrás expuesto.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

PRIMER CARGO

La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación, entre otras normas, con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58. 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 28, 47 literales f y g, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945.

Quebrantamiento legal que según la censura se originó en los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (folios 10 y 167), las disposiciones visibles a folios 139 a 146 y 170 a 184 y las providencias del Consejo de Estado allegadas al proceso (folios 125 a 136 y 147 a 165). Errores fácticos que consistieron en:

"1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos.

"2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el reconocimiento de una indemnización en los términos del Decreto 2138 de 1992, debe ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda.

"3) No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral como a la terminación y con posterioridad a la misma el demandante cotizó para todos los riesgos incluyendo el de invalidez, vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales".

Sostiene la acusación en relación con los yerros fácticos denunciados que el Tribunal sólo apreció la carta de terminación del contrato del actor (folio 196) en relación con las disposiciones que reestructuraron la entidad (folios 41 a 71), o para reconocer la existencia de dichas normas y el valor jurídico que tiene la indemnización prevista por ellas para compensar el finiquito. Aduce que una correcta y completa apreciación de estos medios habría permitido al juez de alzada formar su convicción no solo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato, sino también sobre la justificación que conllevan y que echa de menos en su fallo.

Aduce al respecto que en la sentencia se ha debido colacionar la comunicación visible a folio 196 con los documentos de folios 41 a 71, justamente para establecer que la Caja utilizó la supresión del cargo como un modo jurídicamente apto para terminar el contrato del actor y que el ejercicio de esa facultad se sujetó a las previsiones legales sobre la materia. Transcribe en apoyo de su posición la misiva referida, para sostener que la apreciación de esta prueba en forma adecuada, es decir, valorándola como respuesta al mandato de carácter constitucional que se plasma en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, cuya vigencia no se discute en el fallo, la habría calificado como suficiente para avalar la legalidad del modo rescisorio empleado para desvincular al accionante, sobre todo en presencia de la documental que corre de folios 57 a 71, que acredita plenamente que el cargo que antaño ocupaba el actor no se encuentra en la actual planta de personal.

Posteriormente argumenta que estando acreditado que el demandante desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento Internacional y Crédito Bancario, suprimido definitivamente de la planta de la entidad accionada y, también que la mencionada supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior, la conclusión del Tribunal referente a que el modo empleado para el finiquito es un proceder unilateral e injusto, resulta inexplicable y tipifica los errores de hecho que denuncia la censura.

Agrega a lo anterior que el Tribunal también erró al ignorar las sentencias emanadas del Consejo de Estado, arrimadas en copia al proceso (folios 72 a 132), pues de haberlas apreciado en conexión con los documentos antes estudiados, le habrían permitido inferir que el modo rescisorio usado para el despido no solo es legal por si solo, sino que goza del respaldo jurisprudencial del más Alto Tribunal Administrativo del país. Estima que su apreciación le habría servido al ad-quem para confirmar que la desvinculación del trabajador obedeció a improrrogables mandatos de orden constitucional, según dice se infiere de unos pasajes que cita de una providencia de esa corporación.

En síntesis concluye que la valoración de tales autos en forma adecuada en la sentencia necesariamente le habría llevado a concluir que la supresión de cargos efectuada para reestructurar la entidad demandada derivó del inequívoco mandato que la Carta Suprema consagra en su canon 20 transitorio, y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato del demandante estuvo y permanece avalado por decisiones que como las transcritas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Finalmente, afirma que la apreciación en la sentencia de la documental que obra a folios 472 a 476 y la confesión hecha por el demandante al contestar la pregunta séptima del Interrogatorio de parte que obra a folio 211 del plenario habría llevado al juzgador de segundo grado a concluir que el actor no tenía derecho a la pensión sanción reclamada por cuanto se encontraba afiliado al instituto de Seguros y la entidad enjuiciada había cancelado el valor de las cotizaciones correspondientes.

LA REPLICA

En oposición a la prosperidad del ataque sostiene que en éste no se acusa la apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo, no obstante que constituyó su principal sustento fáctico. Resalta igualmente que tampoco se controvierte ninguno de los soportes fácticos y jurídicos en que aparece soportada la sentencia recurrida.

Sostiene además que el Tribunal Superior no ignoró la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales como cree la recurrente, pues en realidad tal asunto no fue propuesto en su oportunidad por la Caja como punto del litigio ni como hecho que debiera probarse.

SE CONSIDERA

Encuentra la Sala que los dos primeros errores de hecho en realidad tienen un trasfondo jurídico que se refiere, como se acotó al resolver los cargos segundo y tercero, al tema de sí la supresión del empleo por reestructuración del Estado, constituye o no una justa causa de despido, que fue el presupuesto sobre el cual el Tribunal decidió la controversia en favor del demandante al considerar su retiro como injusto, lo cual se repite, es un aspecto netamente de derecho y, por consiguiente, ajeno a la vía indirecta por la que viene orientado al ataque. Siendo del caso anotar que ello es así en este asunto porque en la decisión acusada el Tribunal encontró demostrado que la finalización de la relación laboral se originó con sometimiento a lo preceptuado por el Decreto 2138 de 1992 y como consecuencia también del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que dio lugar a la reestructuración de la Caja, conforme al Decreto 619 de 1993; inferencia que en todo caso no resulta desacertada pues rigurosamente es la que se aviene al contenido de la comunicación del despido (fl. 213 del C. de I.).

En relación con la irregularidad observada estima la Sala oportuno reseñar una vez más que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Tiene en cambio razón la censura al afirmar que el juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que durante la vigencia de la relación laboral la Caja Agraria cotizó por el demandante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues así lo acredita la información del Seguro que obra a folios 472 a 476 del cuaderno principal y la propia confesión del actor contenida en la respuesta que dio a la séptima pregunta del interrogatorio de parte que absolvió en el proceso (fl. 211). Yerro fáctico que resulta trascendente dado que esta circunstancia determina que la pensión reclamada deba ser compartida con la de vejez que le llegare a otorgar el ISS., cuando el demandante reúna los requisitos exigidos para que el Seguro le reconozca la prestación a su cargo, siendo de cuenta de la demandada el mayor valor que llegare a existir entre la reconocida por ella y la pensión a cargo del Seguro.

En relación con la compartibilidad referida la Sala señaló en la sentencia radicada con el número 9561, proferida el 6 de mayo de 1997, lo siguiente:

"Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

"Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.

"La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.

"La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764. Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado 'antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso'. Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora.

"Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia".

Corresponde señalar además que recaía en el sentenciador de segundo grado la obligación de declarar la excepción de compartibilidad de la pensión reclamada oficiosamente dado que el demandante aceptó, expresamente, al absolver el interrogatorio de parte su afiliación al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de su vinculación laboral, hecho que aparece corroborado con la documental proveniente del Seguro donde se indica el número de semanas cotizadas por éste.

Demuestra por tanto la acusación que el sentenciador ad quem se equivocó al no dar por demostrado que durante toda la relación laboral la Caja Agraria cotizó por el demandante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En consecuencia, prospera el cargo y, por consiguiente, se casará la decisión del Tribunal en cuanto al modificar la condena por pensión sanción impuesta a la entidad demandada por el juez del conocimiento no dispuso que fuera compartida con la de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales.

En sede de instancia a más de lo expuesto en relación con el yerro fáctico advertido se agrega que a folio 193 obra la liquidación final de prestaciones sociales que corrobora los descuentos que efectuó la empleadora al actor por concepto de aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales, de donde se sigue que el demandante se encontraba al momento de su desvinculación laboral afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Así las cosas se ordenará que la pensión en la forma concedida por el Tribunal sea compartida con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales al demandante, correspondiéndole a la Caja Agraria continuar cotizando al I.S.S. a partir de la fecha en que deba empezar a cubrir la pension a su cargo y hasta cuando se cumpla con los requisitos mínimos exigidos para que esta entidad de previsión social le conceda la pensión de vejez al señor MARCO ANTONIO RUBIO QUIROGA, momento a partir del cual la demandada sólo pagará a éste el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada a su favor por el Instituto y la que le venía cubriendo al accionante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 25 de abril de 2003, en el proceso ordinario de MARCO ANTONIO RUBIO QUIROGA contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRARIA" EN LIQUIDACION, en cuanto al modificar la condena por pensión sanción impuesta en primera instancia no dispuso su compartibilidad con la de vejez que le reconozca el ISS. En sede de instancia, se agrega a lo ordenado por el Tribunal, que la pensión restringida ordenada será compartida con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales a MARCO ANTONIO RUBIO QUIROGA, correspondiéndole a la Caja Agraria continuar cotizando al I.S.S. a partir de la fecha en que deba empezar a cubrir la pensión a su cargo y hasta cuando se cumplan con los requisitos mínimos exigidos para que el Instituto de Seguros Sociales le conceda la pensión de vejez al demandante, momento a partir del cual la demandada sólo pagará a éste el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada a su favor por el Instituto y la que la Caja le venía cubriendo. Sin costas en segunda instancia y las de primera son a cargo de la Caja Agraria en un cincuenta por ciento (60%).

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                     ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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