BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

                República de Colombia

 

       Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 37

RADICACIÓN No. 22152

Bogotá D.C tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por la señora MARIA TRINIDAD ROJAS GONZALEZ.

I. ANTECEDENTES.

1. El proceso fue promovido con el fin de obtenerse el reconocimiento y pago de la pensión por aportes en cuantía equivalente al 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 6 mayo de 1998, y a partir de esta última fecha actualizada con el I.P.C., más los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 y, las costas judiciales.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Nació el 6 de mayo de 1942; 2) Laboró al servicio del Fondo Bienestar Social – Club de Empleados Oficiales desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1993; 3) Cotizó al ISS hasta el 8 de mayo de 1998; 4) Siempre tuvo la condición de trabajadora oficial; 5) El Instituto de Seguros Sociales no ha solicitado al Ministerio de Hacienda la expedición del bono pensional, único motivo que ha impedido el reconocimiento de la pensión.

2. Se opuso el demandado a las pretensiones de la actora, no aceptó ninguno de los hechos del libelo y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad de los actos administrativos y de firmeza de los mismos y prescripción.

3. En audiencia celebrada el 16 de abril de 2002 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al demandado.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y en su lugar condenó al ISS a pagar la pensión deprecada en cuantía de $236.460.oo, a partir del 12 de junio de 1999, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem razonó así:

"A diferencia de la ligera conclusión del A quo en la sentencia en el plenario si se estableció que la accionante prestó servicios al Estado por más de 16 años y cotizó al ISS durante 7 años, 4 meses y 18 días de donde emerge que el tiempo servicio y de cotizaciones fue por espacio superior a 23 años.

"En efecto el Ministerio de Hacienda en el documento visible a folios 65 y 66 hace costar (sic) el monto del bono por 5.809 días a el (sic) 1 de abril de 1994, lo cual equivale a 16.13 años de servicio; y el ISS en el documento público que milita en los folios 151 y siguientes reconoce que la actora cotizó a la entidad durante 7 años, 4 meses y 18 días, de donde surge sin dificultad que no fue certera la argumentación del Juzgado del Conocimiento para concluir sin razón que la demandante "no demostró 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo".

En lo concerniente a los intereses moratorios, transcribió in extenso apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2001 (radicado 15.689) donde se ordenó el pago de tales intereses con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. RECURSO DE CASACIÓN.

Lo interpuso la parte demandada. Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se confirme la absolutoria del a quo. En subsidio pretende la casación del fallo del Tribunal en cuanto condenó al pago de intereses moratorios para que en sede de instancia confirme el del Juzgado que absolvió de ese rubro.

Con tal finalidad propone tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se aborda a continuación.

PRIMER CARGO

Acusa al Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 305 del C. de P. C. en relación con los artículos 29 de la C.N.; 50 y 145 del C.P.L.; 7 de la Ley 71 de 1988; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo, el recurrente dice que el Tribunal al resumir los fundamentos de la demanda manifestó que en ella se dice que la demandante prestó sus servicios al Fondo Nacional de Bienestar Social - Club de Empleados Oficiales desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 1993 y luego cotizó al ISS hasta el 8 de mayo de 1998, sin embargo a la hora de reconocer el derecho pensional lo hizo con base en el certificado sobre bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda donde se reportan 16.13 años servidos al Estado, que sumados a los 7 años, 4 meses y 18 días aportados al ISS, rebasan con creces los 20 años requeridos legalmente, siendo evidente entonces que incurrió en un yerro de congruencia pues reconoció sin equivocación que la pensión se reclamó con base en 18 años de servicios al Estado y cotizaciones al ISS, pero en la sentencia se reconoció por más de 20 años de servicios y aportes. En esas condiciones, prosigue, vulneró el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que el juzgador no puede otorgar el derecho pretendido en la demanda con base en fundamentos no aducidos en ésta, trasgresión que lo condujo a otorgar un derecho que no era viable a la luz de los supuestos contenidos en el propio libelo.

SE CONSIDERA

El recurrente atribuye al sentenciador de segundo grado haber infringido directamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil al conceder el derecho reclamado con sustento en fundamentos no aducidos en el libelo pues mientras en éste, según lo admite el ad quem, la demandante pide la pensión por aportes con sustento en 18 años de servicios, sin embargo el fallo acusado termina concediéndola con base en un hecho diferente, desconociendo que conforme a la disposición legal citada "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta".

El ataque así planteado adolece de grave falencia porque la acusación encaminada por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa presupone que el juzgador luego de establecer debidamente los hechos y supuestos fácticos de la controversia y delimitar el marco en que debe decidir, se rebela contra la disposición jurídica que le corresponde aplicar o ignora la misma. La detección del dislate entonces brota de la mera lectura de la sentencia acusada y su demostración surge de un simple cotejo entre ella y la ley. Según ese entendimiento, para que en el presente caso se alcanzara a configurar la transgresión legal que denuncia el censor resultaba indispensable que el ad quem, habiéndose percatado con total claridad, y consignándolo así en la decisión, de que la demandante reclamó su derecho con base en un tiempo de servicios inferior al requerido legalmente, lo hubiera concedido con fundamento en un hecho diferente, apartándose, deliberada y conscientemente, del tiempo de labores señalado en el libelo. Pero aquí no ha ocurrido esa situación toda vez que el Tribunal en modo alguno hizo dicho razonamiento, es decir, en ningún momento partió del supuesto de que la actora impetró la pensión por aportes con base en 18 años de servicios, pues si bien transcribió textualmente el hecho de la demanda correspondiente - donde efectivamente se relaciona el referido tiempo de labores – no se detuvo a analizar en concreto ese hecho ni se percató de su verdadero contenido, de donde se sigue que si algún error cometió, el mismo estaría relacionado con la apreciación de esa pieza procesal, con más razón cuando del contexto del fallo atacado es dable inferir que asumió que la pensión se pidió con base en el cumplimiento de los requisitos legales, uno de los cuales tiene que ver con 20 años de servicios o cotización. Por lo tanto, es claro que el ataque debió formularse por la vía indirecta.

El recurrente entiende que la síntesis de los hechos que el juzgador está obligado a hacer en la sentencia de acuerdo con el mandato del artículo 304 del C. de P. C. es asimilable a un fundamento del fallo, cuando en verdad se trata de dos cosas diferentes. En efecto, la decisión propiamente dicha, y la que puede generar dislates fácticos acusables en casación, está constituida por las consideraciones del Juez o el Tribunal en torno a las pruebas, los razonamientos legales o doctrinarios estrictamente necesarios para resolver la controversia, incluyendo obviamente la definición del entorno de referencia en que debe actuar, esto es, la fijación de los alcances de las pretensiones, la causa petendi y las excepciones. En ese sentido, si en algún error incurre en este último aspecto, como aquí ha acontecido cuando a pesar de reproducir el hecho pertinente de la demanda no reparó en su genuino contenido, es obvio que se trataría de un yerro de índole fáctico, derivado de la incorrecta estimación de una de las piezas del proceso.

Las razones antes expuestas hacen inestimable el cargo pues no es lógica ni jurídicamente posible que el Tribunal haya caído en el error jurídico que la censura le achaca ya que evidentemente no se rebeló ni ignoró el artículo 305 del C. de P. C.; amén de que no es viable abordar el estudio de fondo de una acusación cuando se escoge la vía equivocada para enfilar el ataque.

Al margen de lo dicho en precedencia, la Corte cree conveniente hacer las siguientes precisiones a propósito de la situación particular planteada en el sub lite:

Si bien el artículo 305 del C. de P.C., aplicable a lo laboral con las excepciones relativas a las facultades de ultra y extrapetita, consagra que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda" y que "no podrá condenarse al demandado…por causa diferente a la invocada en ésta", no puede desprenderse de esos enunciados que cualquier error en que incurra el demandante, por ejemplo relacionar en los hechos del libelo un tiempo de servicios o de cotización inferior al realmente prestado o cotizado, implica que el Juez de segunda instancia debe ceñirse estrictamente a tal hecho aun en el evento de que sea consciente que se trató de una equivocación, con el pretexto de que sólo así se atiene al principio de congruencia de la sentencia, porque es claro que en eventos como el descrito no se atenta contra el referido principio si el Juzgador se aparta de ese hecho y se atiene a la verdad del proceso, ya que la consonancia del fallo no tiene dentro de sus objetivos cerrar la posibilidad de que puedan enmendarse este tipo de errores, sino evitar que se desconozca el derecho de defensa de los litigantes condenando por un concepto distinto al pretendido o con base en unos hechos o una causa petendi diferente a la invocada. Naturalmente que debe tratarse de un simple error de escritura o redacción y no de uno con base en el cual se fundamenten insistente y explícitamente las pretensiones de la demanda.

Aquí es claro que la actora jamás solicitó la pensión reclamada con sustento en 18 años de servicios y aportes; en ese contexto, ni aun en el supuesto de que el Tribunal hubiese advertido y destacado la equivocación de marras de la demanda, habría incurrido en el error de congruencia que le endilga el cargo, al conceder la pensión reclamada.

Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO

Acusa a la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Dice el recurrente, en síntesis, que de acuerdo con lo que ha precisado esta Sala, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo son aplicables en tratándose de pensiones pertenecientes al régimen consagrado en la mentada ley y no a propósito de regímenes diferentes como el de la Ley 71 de 1988. Para reforzar su planteamiento, trae a colación apartes de la sentencia del 28 de noviembre de 2002 (Radicado 18273).

TERCER CARGO

Desarrolla igual argumentación que el anterior y denuncia las mismas disposiciones, pero esta vez en el concepto de interpretación errónea de los artículos 36 y 141 de la Ley 100.

SE CONSIDERA

Para imponer los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal se amparó en el criterio expuesto en un fallo de esta Sala donde se entendió que tal disposición se aplicaba tanto a las pensiones del régimen de la seguridad social integral como a las pertenecientes al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley en comento.

De manera, que la acusación se examinará desde el punto de vista de la interpretación errónea de la norma señalada en la proposición jurídica, porque efectivamente la imposición de los intereses se apoyó en una tesis jurisprudencial, la cual dicho sea de paso fue rectificada por esta Sala al entender que la disposición se refiere exclusivamente a las pensiones de que trata la ley 100 y no a otras.

La exégesis actualmente en boga, es del siguiente tenor:

"Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez.

"Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente " en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto). (Sentencia del 11 de diciembre de 2002).

De modo que el cargo es fundado; por lo tanto, se procederá a casar la sentencia del Tribunal en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas. En sede de instancia, sin mas consideraciones, se confirmará la sentencia absolutoria del a quo por dicho rubro.

No hay lugar a costas en casación.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2003 en el proceso que MARIA TRINIDAD ROJAS GONZALEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas. En sede de instancia confirma la absolución que por ese concepto impartió el juez de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           LUIS GONZALO TORO CORREA

ISAURA VARGAS DÍAZ                                      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

×