BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

 

 

                    República de Colombia                

                                

                Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

                                                                                                         

Augusto Donado Osorio

Vs. Compañía Upjohn S.A.

Rad. 22197

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22197

Acta No. 51

Bogotá D. C.,  catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso AUGUSTO DONADO OSORIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla  el 30 de abril  de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COMPAÑÍA UPJOHN S.A.

I. ANTECEDENTES

Augusto César Donado Osorio demandó a la compañía UPJOHN S.A. con el fin de que se le condenara a reajustarle su pensión, "reconociéndole una mensualidad equivalente  a un valor de 17,50 veces mayor al salario mínimo legal mensual" (folio 57), teniendo en cuenta el valor o incremento sufrido por el dólar frente al peso a partir del 22 de abril de 1974 y a pagarle los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios como "Supervisor de Distrito" a la compañía UPJOHN S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de marzo de 1964 hasta el 22 de abril de 1974, cuando fue despedido de manera injusta, momento para el cual percibía un salario promedio de $15.975,22 que incluía sueldos, comisiones, bonificaciones, viáticos, etc. Sostuvo  que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito se celebró una conciliación el 12 de Julio de 1974, donde se acordó que la empresa demandada le reconocería una pensión de jubilación cuando cumpliera los 60 años de edad, "en la cuantía y especificaciones determinadas por la ley laboral"(folio 54) pero aunque cumplió los 60 años el 21 de noviembre de 1993, la demandada vino a reconocerle dicha pensión tan sólo el 9 de octubre de 1997, pagándole  retroactivamente las mesadas causadas desde el momento en que adquirió el status de pensionado, aunque esa pensión le fue liquidada con base en el salario mensual mínimo legal vigente para el año de 1994, monto que resultó inferior al valor real del salario que devengaba al momento de ser despedido por la accionada y cuya suma equivalía a 17.50 "veces mayor que el salario mínimo legal mensual", siendo que de acuerdo con la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993 debió liquidarse teniendo en cuenta el fenómeno de la indexación.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor y respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que respecto de los demás se atenía a lo que se probara en el proceso, destacando que en la conciliación celebrada entre las partes no se convino  el pago de la pensión de jubilación al momento en que el demandante cumpliera los 60 años de edad y alegando en su defensa, entre otras razones, que "la indexación no tiene alcance general y por ello el legislador la ha reconocido para casos particulares únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos" (folio 79). Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1999, absolvió a la Compañía UPJOHN S.A. de las pretensiones de la demanda. No impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de  Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Aunque el Tribunal concluyó que la demandada le había reconocido la pensión de jubilación al accionante, consideró que en el proceso no se encontraba  plenamente demostrada la fecha en que se otorgó la misma, así como tampoco el monto que sirvió de base para su liquidación y reconocimiento, circunstancia que le impedía "justipreciar de manera concreta la indexación de la primera mesada" (folio 211). Además, adujo que igualmente se echaba de menos la prueba necesaria para acceder a los reajustes pensionales.

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo  interpuso  la  parte demandante. Pretende que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2003 y, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de noviembre de 1999, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

CARGO ÚNICO

Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta de violar, por aplicación indebida, los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo;  8° de la Ley 153 de 1887; 8° y 14 de la Ley 171 de 1961; 11, 14, 33, 36, 133, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; 9°, 14, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 al 1617, 1626, 1649, 1530, 1536, 1537, 1542, 1757 y 2311 del Código Civil; 51 y 52 de la Ley 712 de 2001, 54 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;  2° y 3° de la Ley 10 de 1972 y  177, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma el impugnante que el Tribunal aplicó indebidamente las normas antes mencionadas como consecuencia de la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

"1.No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante a la fecha del despido, 22 de abril de 1974, devengó un salario promedio de $15.975.22, conforme obra en la liquidación final de prestaciones sociales (folios 2, 3, repetido al 103, 104).

"2. No dar por demostrado, estándolo, que el monto que sirvió de base para la liquidación y reconocimiento de la pensión pagada al actor a partir de noviembre de 1993, fue con fundamento en el salario mínimo legal mensual establecido para ese año y así sucesivamente.

"3.No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por el demandante a la fecha del despido, era 17.50 veces mayor que el salario mínimo legal mensual vigente para 1974, conforme al decreto 2680 de 1973.

"4.No dar por demostrado, estándolo <que el reajuste que implique la indexación no hace a la deuda más onerosa en que su origen, solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación; no se modifica la obligación sino que establece el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda; pues no es justo que el trabajador soporte sobre si todo el riesgo de la depreciación obligándoles a recibir el pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor> (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte).

Sostiene que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros fácticos como resultado de la errónea apreciación de las siguientes pruebas documentales:

"1. Comunicación de la demandada del 9 de octubre de 1997, aceptando el pago de la pensión pactada (Folio 14, repetido al 118 y 190, cuaderno 1).

"2. Comprobante de pago fechado el 23 de octubre de 1997 por valor de $6.145.832.oo, correspondiente al retroactivo pensional de noviembre de 1993 a diciembre de 1997. (folios 14, repetido al 111 y 194, cuaderno N° 1)

"3.Acta de conciliación del 12 de julio de 1974 (Folios 10 -11, repetida al 195 -196, cuaderno 1).

"4.Liquidación final de prestaciones sociales (folios 2-3, repetida al 103, 104 cuaderno N° 1).

"5. Recibo de pago de las mesadas pensionales (Folios 118 al 136, repetidos al  166 - 197, 176 al 189, cuaderno N° 1). (folio 14 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo dice que no se discute el derecho que tiene el trabajador a la pensión, pues lo que se controvierte es que la primera mesada debió pagársele  de manera indexada, tal y como lo disponen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y los preceptos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

También argumenta que no resulta ajustado a derecho, ni a la equidad, ni a la doctrina probable que de devengar un salario en 1974 que era 17.750 veces superior al mínimo legal mensual, se le pensione en 1993 con escasamente el mínimo legal mensual, toda vez que ello no es proporcional al tiempo de servicios y al salario, como lo ordena el artículo  8° de la Ley 171 de 1961.

De otro lado, se manifiesta que, contrario a lo que sostiene el Tribunal, es evidente que con las pruebas que se denuncian como mal apreciadas, se encuentra demostrado el monto que sirvió de base para la liquidación y reconocimiento de la pensión.

Destaca que, como bien lo consideró el Tribunal, la demandada empezó a pagar la pensión con un retraso de cuatro años el 23 de octubre de 1997, cuando consigna el "valor de $6.145.832.00 pesos, correspondiente al valor de las mesadas comprendidas entre el 21 de noviembre de 1993 y diciembre de 1997> (Folio 211), pero se contradice al sostener que se desconoce "la data y el monto de la pensión reconocida" (folio 16 del cuaderno de la Corte), ya que un hecho  no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Manifiesta que con los comprobantes de pago que obran a folios 118 a 136, repetidos a folios 166 a 179 y 176 a 189 del cuaderno 1, se demuestra que el monto que sirvió de base para la liquidación y reconocimiento de la pensión fue el salario mínimo legal mensual vigente.

Asevera que con la liquidación final de prestaciones sociales que obran a folios 2 a 3, repetida a folios 103 a 104, se prueba que el salario promedio devengado por el demandante a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo era de $15.975.22, el cual para el año de 1974 corresponde a 17.750 veces el salario mínimo legal mensual.

Expresa que con la documental anteriormente reseñada se demuestra fehacientemente lo que el Tribunal considera que no se encuentra demostrado, esto es "<el monto que sirvió de base para la liquidación y reconocimiento de la pensión que viene gozando el actor en esta litis>", pues, de una parte, está acreditado el salario devengado por el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo, y, por otra, el valor de las mesadas pensionales pagadas, que corresponden al mínimo legal mensual.

Finalmente, sostiene que con los anteriores datos le era dable al Juzgador realizar la correspondiente confrontación para justipreciar de manera concreta la indexación de la primera mesada, como acertadamente lo sostuviera la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de fecha 18 de febrero de 1999 (Rad. 10.783) y 1 de agosto de 2000 (Rad. 13.905).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal negó la indexación de la primera mesada pensional del actor porque en el proceso no se encontraba demostrado el salario que sirvió de base para la liquidación y reconocimiento de la pensión que viene disfrutando aquél, siendo que en el plenario se halla acreditado que el salario con el cual se liquidó dicha prestación fue el mínimo legal mensual vigente.

La censura sostiene que el Sentenciador de Segundo Grado incurrió en la anterior equivocación porque apreció de manera errónea los comprobantes  de pago que obran a folios 118 a 136, repetidos a folios 166 a 179 y 176 a 189 del cuaderno 1, así como la liquidación final de prestaciones sociales que está a folios 2 a 3, repetida a folios 103 a 104.

 Ciertamente, los comprobantes de pago que se hallan a folios 118 a 136, repetidos a folios 166 a 179 y 176 a 189 del cuaderno 1, demuestran que el valor de la pensión que viene disfrutando el actor equivale al salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años de que dan cuenta tales documentos. Siendo así, es de simple lógica que el salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión al actor fue el mínimo legal mensual vigente para la época en que éste cumplió los 60 años de edad.

Así las cosas, le cabe razón al impugnante en la crítica que le formula a la conclusión del Tribunal de que en el proceso no se encontraba plenamente demostrado cuál había sido el salario que sirvió de base para la liquidación y reconocimiento de la pensión que viene disfrutando el demandante.

No obstante ser el cargo fundado, no está llamado a prosperar, pues, en instancia existirían razones que impedirían la prosperidad de la pretensión de la demanda, estos es, el reajuste de la pensión de jubilación que viene disfrutando el actor, porque se llegaría, aunque por razones distintas,  a la misma decisión absolutoria adoptada por el Ad quem.

En efecto, en cuanto a las razones de equidad invocadas con fundamento en los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo por el recurrente como sustento de su pretensión de indexación de la primera mesada de la pensión que viene disfrutando, que no son otras que las  que informan la tesis de la sentencia de fecha 6 de agosto de 1996 (Rad. 8616), que fue variada por la Sala desde la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, pues el criterio jurídico que ahora prevalece indica que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón en tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.

Según ese discernimiento vigente, la indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos, que no es lo aquí pretendido en la demanda, ya que allí se solicita es "...un reajuste pensional, reconociéndole una mensualidad equivalente a un valor de 17,50 veces mayor al salario mínimo legal mensual y que se tenga en cuenta el valor o incremento que ha sufrido la cotización del dólar frente al peso a partir del 22 de Abril de 1974"(folio 57), cuestión que es diferente.

Siguiendo ese criterio, la base salarial establecida para liquidar la pensión prevista en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues tal disposición no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que se corre no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las circunstancias específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia, situaciones que no se debaten en este proceso. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.

Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector privado previeron esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que los jueces deben aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y, por ende, al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

En forma concordante y complementaria de lo anterior, resultan aplicables los criterios expuestos en la antes aludida sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, particularmente en cuanto allí se explica que:

"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes,  según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que  desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina  de  la  Sala  Laboral  de  la  Corte  sobre  esta temática, para lo cual se  tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la  "indexación de la primera mesada pensional" conduciría al extremo  de  tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales  aparejaría  fatalmente una  indexación general de los salarios  y de las bases de liquidación  de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto  tendrían que quedar sujetos a la  referida  actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993,   se   aniquilarían  los efectos del  inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del  ingreso base  de liquidación de pensión de  vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente  sobre el punto contraría el  texto de la nueva ley,  si en cuenta se  tiene que ésta  actualiza la base de las cotizaciones de los años  indicados en el precepto, y no la primera mesada."

En recientes pronunciamientos la Sala ha tenido oportunidad de reexaminar el tema y por mayoría, viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales de beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en la señalada ley, esto es,  pensiones causadas estando en vigencia esa normatividad.

Pero si es un hecho incontrovertible que el despido injusto del actor que motivó el reconocimiento de su pensión se dio el 22 de abril de 1974, cuando contaba con más de diez años de servicio, es claro que tal prestación se causó antes de entrar en vigencia  la Ley 100 de 1993, pues, no debe olvidarse que ha sido criterio pacífico de la Jurisprudencia de la Corte que el derecho a la pensión restringida que le fue reconocido al demandante nace con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa del trabajador, habida consideración que la edad - que no sobra destacar que en este caso se cumplió el 21 de Noviembre de 1993 - es únicamente una condición para su exigibilidad, mas en modo alguno de la configuración de ese derecho pensional.

Entonces, si la pensión restringida de jubilación cuyo reajuste pretende Augusto Donado se causó íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, es claro que tal normatividad no resulta aplicable para los efectos de la actualización de la base de liquidación de dicha prestación y del reconocimiento de los intereses moratorios que se pretenden, ya que ello implicaría darle a dicha ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece.

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a costas.

 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por  autoridad  de  la  ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictada el 30 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió AUGUSTO DONADO OSORIO contra la COMPAÑÍA UPJOHN S.A.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                   CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                   ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

×