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                    República de Colombia                

                                

                Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

                                                                                                         

El Heraldo Limitada

Vs. Rafael Saucedo Aragón

Rad. 22695

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22695

Acta No. 37

Bogotá D. C.,  tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso EL HERALDO LIMITADA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 16 de julio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por RAFAEL SAUCEDO ARAGÓN.

I. ANTECEDENTES

RAFAEL SAUCEDO ARAGÓN demandó a EL HERALDO LIMITADA para que se  condene a esa sociedad a pagarle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir del 23 de abril de 1986, con sus reajustes, mesadas adicionales, corrección monetaria e intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los salarios caídos a partir del momento en que se hizo exigible la obligación  y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa demandada desde el 20 de septiembre de 1950 hasta el 6 de octubre de 1981, siendo su último  cargo el de Coordinador General de Producción con sueldo de $30.000,oo. Sostuvo que tenía la condición de afiliado forzoso al Instituto de Seguros Sociales en conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 6º del Decreto Ley 1650 de 1977, por lo que la accionada debió afiliarlo desde el 7 de noviembre de 1968 y sólo lo hizo entre el 1º de febrero de 1969 y el 1º de septiembre de 1972, del 1º de agosto de 1973 al 20 de marzo de 1975, y del 27 de septiembre de 1975 hasta el 15 de octubre de 1981, lo que le causó graves perjuicios, porque si hubiese cumplido con la ley habría él acumulado 678 semanas de cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez que le fue negada por el señalado instituto, dado que sólo sufragó 589.

Afirmó que por haber laborado 31 años y 16 días y cumplido 55 años de edad el 22 de abril de 1986, debió devengar la pensión plena de jubilación con fundamento en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo anterior la enjuiciada deberá reconocerle y pagarle la corrección monetaria y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.    

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; solicitó el llamamiento en garantía del Instituto de Seguros Sociales e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos, buena fe y, en subsidio, prescripción.

El Instituto de Seguros Sociales igualmente se opuso y manifestó que el actor sólo cotizó 473 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. De modo que no le asiste el derecho a la pensión y que ésta debe asumirla su único patrono, EL HERALDO, quien si hubiese continuado cotizando hasta el lleno de los requisitos habría podido adquirir eventualmente la pensión compartida, que no se da en este caso.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Barranquilla, en sentencia del 6 de agosto de 2002, condenó a EL HERALDO LIMITADA pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 1994, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente de cada época, con sus reajustes legales; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 22 de abril de 1986 y el 21 de abril de 1994; absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y condenó en costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo; la adicionó con una condena de $560,36 diarios a partir del 1º de noviembre de 1994 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión al actor, según el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, y condenó en costas a la parte demandada.

Para fundamentar su decisión el Tribunal tomó en cuenta que cuando entró en vigencia el régimen de invalidez vejez y muerte el demandante tenía al servicio de la sociedad demandada 18 años, 2 meses y 8 días, que lo hacen acreedor a la pensión por cuenta del empleador al cumplir 55 años de edad, lo que ocurrió el 22 de abril de 1986, según  lo dispuesto por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

Luego se refirió al régimen de transición de las pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono, trascribió una sentencia que no identificó, aludió a las pensiones compartidas y adujo que al actor le corresponde la pensión deprecada sin que su pago se pueda compartir con el Instituto de Seguros Sociales en virtud de que no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años sino 474, como lo sostuvo ese instituto, que tuvo razón al negarle la prestación con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.   

Respecto de la prescripción de las mesadas propuesta por la parte demandada, añadió que procede la condena sólo a partir del 22 de abril de 1994 y enseguida agregó que la pensión reconocida al demandante fue la legal de que da cuenta el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, citó varias sentencias de casación y transcribió algunos párrafos de las del 8 de octubre de 2001, radicación 16072, y del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, para concluir que los intereses pretendidos no proceden.

Finalmente dijo que la indemnización moratoria por no pago de la pensión está regulada por el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, y que por desconocer cuál era el salario del demandante la entidad demandada deberá pagarle $560,36 diarios, salario mínimo legal del año 1986,  a partir del 1º de noviembre de 1994, tomando en cuenta que la demanda sólo se instauró el 30 de octubre de 1997, fecha en que interrumpió la prescripción.

  

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la del a quo para condenarla a pagar indemnización moratoria de $560,36 diarios a partir del 1º de noviembre de 1994 y la pensión de jubilación entre el 22 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1994 y, en sede de instancia, que modifique la condena de pensión de jubilación y declare prescritas las mesadas  anteriores al 30 de octubre de 1994 y confirme lo demás, resolviendo sobre costas.

Para el efecto propuso cuatro cargos que no fueron replicados.     

PRIMER CARGO:

Acusa por la vía directa la sentencia del Tribunal, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 6º del Decreto 1672 de 1973, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

  

Para su demostración, luego de aceptar los supuestos fácticos en que se fundamentó el Tribunal, dijo que el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 consagra una sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las mensualidades pensionales, en suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando, sanción respecto de la cual  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiteradas jurisprudencias, ha concluido que tiene similitud con la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra una indemnización moratoria que no es de aplicación automática porque requiere de un análisis del juzgador acerca de las causas por las cuales no se ha reconocido o pagado la acreencia laboral para establecer si existió buena fe; aserto en cuyo apoyo transcribe parte de una sentencia de la Corte del 11 de julio de 2000, radicación 13467.

Asevera que  ello demuestra la omisión por parte del Tribunal de un análisis probatorio para poder despachar la condena prevista en el artículo 8º de la ley 10 de 1972, puesto que se limitó a relacionar unas fechas para imponer una sanción de $560,36 diarios hasta la fecha en que se verifique el pago de la pensión, y consideró que por el simple hecho de tener el demandante derecho a una pensión de jubilación había lugar a la indemnización moratoria, transgrediendo de esa manera en forma directa la ley sustantiva al no hacer el análisis probatorio correspondiente sobre la buena o mala fe patronal.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Acierta la censura respecto de la interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

En efecto, adujo el Tribunal que los que denominó salarios caídos los regula el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, precepto que enseguida transcribió, pero omitió referirse a la conducta desplegada por el empleador para establecer si éste obró de buena fe.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que en conformidad con la norma de que se ha hecho referencia, la sanción que allí se impone al empleador por el incumplimiento de su obligación legal de pagar oportunamente la pensión de jubilación no opera de manera automática, por estar condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos que corresponden a la buena fe que indujeron al empleador a incumplir sus obligaciones impuestas por la ley. Y se ha dicho igualmente que  por tratarse de una sanción, al igual que la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, su imposición debe estar precedida de un análisis serio de los motivos aducidos por el empleador, que sustenten la omisión o retardo en el pago de la prestación, para concluir que si el proceder es de buena fe no se hace merecedor a su condena.

En sentencia del 28 de marzo de 2003, radicado 19818, explicó la Sala:

"En lo que respecta a la indemnización moratoria reclamada conforme a la Ley 10 de 1972, debe entenderse que esta pretensión no es de fijación automática, como así lo ha sostenido esta Sala y por ello en cada caso se debe estudiar hasta donde el empleador estuvo de buena fe, considerada esta, acorde con la doctrina, como la conciencia recta, sincera, con sentimiento de honradez en el comercio jurídico, que teniendo la virtud de objetivarse, se da a conocer mediante actos o comportamientos que inducen a pensar que quien así actúa, no tiene en su mente la idea deliberada de ofender la dignidad, de engañar ni perjudicar o atropellar los derechos o realizar obras fraudulentas en perjuicio, para este caso del pensionado".

Por lo tanto, le asiste la razón a la sociedad recurrente a propósito de la imposición de la sanción que regula el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, dado que el Ad quem, de modo automático e inexorable, sin desentrañar el proceder de la conducta patronal y sin argumentación alguna para atender o desatender la negativa del pago de la pensión, le impuso la referida sanción.

En consecuencia, el cargo demuestra el quebranto interpretativo que le atribuye al fallo impugnado, razón por la cual es fundado y habrá de casarse.

Como consideraciones de instancia debe tomarse en cuenta que a pesar de que al contestar la demanda la sociedad llamada a juicio propuso como excepción la buena fe, no adujo ninguna razón para sustentarla, pero afirmó en su defensa al responder al hecho séptimo del libelo, que "el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez y ante dicha entidad debe plantear el demandante sus reclamos" (folio 27); afirmación que no puede ser considerada suficiente para demostrar que su negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación al actor estuvo asistida por razones serias y atendibles demostrativas de buena fe, pues la afiliación del actor al Seguro Social corresponde al cumplimiento de una obligación legal que, por otra parte, como ya no lo discute el recurrente, carece de incidencia en el surgimiento del derecho a la pensión otorgada por los jueces de instancia.

Por todo lo anterior, resulta procedente la condena a la sanción moratoria establecida en el artículo 8º de la Ley 10ª de 1972, pero no en los términos establecidos por el Tribunal, pues la aludida norma señala que la obligación de pagar la dicha sanción surge "noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez". Y en este caso acontece que, tal como lo sostiene con acierto el recurrente en el segundo cargo, no existe prueba en el proceso que demuestre que antes de presentar la demanda el actor acreditó debidamente ante la sociedad demandada el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, de suerte que no existe razón para que se le haya condenado a reconocerla desde el 22 de abril de 1994.

Mas como en el expediente tampoco obra prueba que demuestre la fecha en la cual se acreditó tal derecho ante la empresa, a juicio de la Corte habiéndose demostrado el derecho a la pensión y que en la negativa a su reconocimiento no obró una razón atendible, esa circunstancia no puede impedir la imposición de la condena a la demandada a reconocer la sanción moratoria y por tal razón, para los efectos del citado artículo 8º,  como fecha de la acreditación del derecho a la pensión de jubilación se tendrá la de la notificación de la demanda  a la sociedad llamada a juicio, esto es, el 24 de abril de 1998, por ser razonable entender que en ese momento el actor le indicó a esa empresa el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.

Por lo tanto, la condena al pago de la sanción moratoria se impondrá a partir del 25 de julio de 1998, esto es, a partir de los 90 días siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Por lo dicho, el cargo prospera, sin que resulte necesario analizar el segundo, que aunque está orientado por la vía indirecta, acusa iguales normas y persigue el mismo objetivo y pretende desvirtuar, en esencia, la procedencia de la condena a la sanción establecida en artículo 8º de la Ley 10a de 1972 con argumentos que, por lo antes anotado, no son de recibo para la Corte, salvo el referente a la ausencia de acreditación del derecho a la pensión antes de haberse instaurado la demanda, el cual, como ha quedado visto, no impide la condena a la referida sanción por mora y fue tomado en cuenta en las consideraciones de instancia del cargo que prosperó, con incidencia en la decisión que en esa sede habrá de adoptarse.   

TERCER CARGO:  

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 448 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 10 de 1972, y acepta los fundamentos fácticos de la sentencia acusada.   

Para su demostración adujo el censor que el Tribunal reconoció que la empresa demandada propuso la excepción de prescripción y que la sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 comenzaba a regir a partir del 1º de noviembre de 1994 por haberse instaurado la demanda el 30 de octubre de 1997, fecha en que se interrumpió la prescripción, en lo que no encuentra reparo alguno, pero que las mesadas pensionales del tiempo transcurrido entre el 22 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1994, también están prescritas y, por lo tanto, no tomó en cuenta esa circunstancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le imputa a la sentencia recurrida. En efecto, si en el informativo no aparece prueba alguna dirigida a demostrar que el demandante elevara oportunamente la reclamación escrita tendiente a interrumpir la prescripción de los derechos impetrados, por lo que se tomó para efectos de la interrupción de la prescripción la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 30 de octubre de 1997 (folio 21 vuelto), actuación frente a la cual no tiene ningún reparo el recurrente, es claro que, frente a las mesadas adeudadas operó la prescripción a partir del 30 de octubre de 1994, razón por la cual, como lo denuncia la censura, se hallaban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esa data, incluyendo, desde luego, las surgidas desde  el 22 de abril de 1994.

Por manera que el juez de la alzada, al confirmar la condena que se impuso en la primera instancia a pagar las mesadas pensionales desde el 22 de abril de 1994, incurrió en la aplicación indebida de los preceptos enunciados en el cargo.

Por lo tanto, la acusación encuentra prosperidad, sin que resulte necesario analizar el cuarto cargo, que persigue similar objetivo a éste que sale avante.

Para proferir el fallo de instancia, no se hace necesario efectuar consideraciones adicionales, en relación con este cargo.

En consecuencia, deberá casarse parcialmente la sentencia recurrida en la parte que modificó la sentencia del A quo y condenó a la sociedad demandada a pagar la sanción moratoria en cuantía de $530,36 diarios a partir del 22 de abril de 1994 y en cuanto confirmó la condena a pagar la pensión de jubilación a partir de esa misma fecha, para, en sede de instancia revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la sanción por mora establecida en el artículo 8º de la Ley 10ª de 1972 y en su lugar fulminar dicha condena en la suma de $530,36 diarios a partir del día 25 de julio de 1998 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión y modificarla para imponer la condena al pago de la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 1994.

No se causan costas en el recurso extraordinario.

 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 16 de julio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL SAUCEDO ARAGÓN contra EL HERALDO LIMITADA, en cuanto confirmó la condena fulminada contra la entidad demandada respecto del pago de la pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 1994 y en  cuanto la modificó para condenarla a pagar $560,36 diarios, como indemnización moratoria, a partir del 22 de abril de 1994 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión, según el artículo 8º de la Ley 10 de 1972. NO LA CASA en lo demás.

En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 6 de agosto de 2002, en cuanto absolvió de la sanción por mora establecida en el artículo 8º de la Ley 10ª de 1972 y en su lugar condena a El Heraldo Limitada a pagar al actor por ese concepto la suma de $530,36 diarios a partir del día 25 de julio de 1998 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión y la modifica para imponer la condena al pago de la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 1994 y declarar prescritas las mesadas pensionales causadas del 22 de abril de 1986 al 30 de octubre de 1994. En lo demás la confirma.

No se causan costas en el recurso extraordinario.

Las de primera instancia serán a cargo de la demandada. No se imponen por la segunda.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                       LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                  FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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