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Demandante: Pablo Emilio Rojas Orjuela

Demandado:  Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 22772

Acta Nro. 72

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003)

Mediante auto del veintiuno de octubre del corriente año, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2003, proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el  proceso ordinario laboral promovido por PABLO EMILIO ROJAS ORJUELA contra EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI.

Con escrito presentado el 24 de octubre, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra dicho auto, con sustento en que el actor carece de interés económico para recurrir en casación, pues la cuantía de los incrementos reclamados no supera el monto previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 86 del C.P.T., que es lo mismo que ha ocurrido en situaciones similares en las que la Corte ha inadmitido los recursos. Para demostrar su aserto, presenta una liquidación de la diferencia de la mesada pensional proyectada sobre la expectativa de vida del accionante, junto con la indexación, todo lo cual le suma $24'931.888,oo.

Se surtió el traslado del recurso con silencio de la parte demandante.

SE CONSIDERA

La demanda inicial busca que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la accionante los reajustes pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, junto con los intereses moratorios causados en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación correspondiente desde el 1º de enero de 1993.

De esas pretensiones fue absuelto el Fondo demandado en segunda instancia y, en consecuencia, el interés jurídico para recurrir en casación radica, para la demandante, en el valor que pudieran tener el reajuste y sus intereses, o aquél y su indexación.

Es decir, que para justipreciar tal interés, es necesario determinar el monto de la diferencia de las mesadas entre lo que se le viene pagando y lo que con el pretendido reajuste pudiera eventualmente haberle correspondido, junto con los intereses moratorios reclamados desde el mes de enero de 1993 hasta el presente mes de agosto, proyectando la diferencia correspondiente a este último mes, por el tiempo probable de vida de la demandante.

Se sabe que el valor de la mesada para el 31 de diciembre de 1992 era de $165.284,80 (f. 121); a partir de ese dato, aplicando los incrementos legales previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, se tiene que con los incrementos que preveían la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, habría una diferencia a favor de la demandante del orden de los $21'954.292,75, calculada mes por mes desde enero de 1993 hasta julio de 2003, cuando se produjo el fallo de segundo grado; adicionalmente, calculados los pretendidos intereses que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también mes por mes, desde esa misma fecha y hasta el mes de julio de este año, arrojarían un total de $25'975.323.47. Para un subtotal, con estos conceptos, de $ 47.929.616.22.

Ahora bien, del documento que reposa a folio 171, se desprende que para el presente año el accionante contaría con 74 años de edad, por lo que su expectativa de vida, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 497 de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, es aún de 10.48 años.  En consecuencia, si la diferencia en la mesada pensional para el año 2003 resulta ser de $256.417,50, esto es, $3,589,845.00 anuales, proyectada la misma durante ese tiempo probable de vida, nos arrojaría un resultado de $37'621.575.60.

Sumados estos rubros, llegaríamos a un total de $85'551.191.83, que es lo que constituiría el interés jurídico para recurrir, el cual está por encima de aquella previsión del artículo 86 del C.P.L., según la cual, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que se traducen, en esta época, en la suma de $39'840.000,oo.

Este margen también se alcanzaría con la pretensión subsidiaria de la indexación que ascendería a $11'298.754,51, pues la actualización debe hacerse sobre cada una de las eventuales mesadas incoadas por el actor, desde 1993 hasta el mes de julio de 2003.

No es argumento válido para recurrir, el hecho de que la Corte en ocasiones anteriores hubiese inadmitido recursos de casación en asuntos similares, pues cada proceso tiene su propia identidad, demarcada por la cuantía que a cada uno le corresponda y que, en este caso, dado el monto de la pensión del actor para el mes de diciembre de 1992, proyectado en la forma pedida en la demanda, le permitió a la Sala admitir el recurso extraordinario por cuanto el interés económico para interponerlo se advierte más que satisfecho.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, NO REPONE el auto admisorio del recurso de casación.

CÓPIESE y NOTIFÍQUESE

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

CARLOS ISAAC NADER    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                      

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA                                 

GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ                  ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                           

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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