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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES:

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No.22884

Acta No.33

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de septiembre de 2003, en el proceso seguido por RICARDO RESTREPO TORO contra la entidad recurrente.

l-. ANTECEDENTES.-

RICARDO RESTREPO TORO demandó al Banco citado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 27 de agosto de 2000, equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio y debidamente actualizado.

Como fundamento de tal pretensión afirmó, en síntesis, haber laborado al servicio de la entidad demandada entre el 10 de julio de 1964 y el 20 de diciembre de 1989; que cumplió la edad de 55 años el 27 de agosto de 2000 y que a la fecha de terminación del contrato era trabajador oficial siendo el Banco Popular "una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público" por lo que el régimen legal aplicable es el de los trabajadores oficiales (fls. 2 a 9 y 80).  

La entidad bancaria alegó no estar obligada a reconocer pensión alguna al demandante por cuanto éste tenía "una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido al momento de la privatización del Banco Popular, ésta le trajo como consecuencia … el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de la pensión …". Luego propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago (fls. 72 a 75 y 106).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo de 13 de diciembre de 2002, condenar a la entidad bancaria a reconocer y pagar al actor "la pensión de jubilación … a partir del 27 de agosto de 2000, en cuantía de $342.738.12" más las mesadas adicionales de junio y diciembre. Asimismo dispuso que en el evento de que el ISS llegara a asumir la prestación por vejez, estaría a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere entre lo pagado por el Banco y lo reconocido por la entidad de seguridad social (fls. 152 a 157).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificó la anterior decisión respecto al monto pensional que lo fijó en la cantidad de $658.552,75 mensuales, sin perjuicio de los reajustes legales posteriores del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Apoyado en pronunciamientos de esta Corporación de los cuales transcribió algunos apartes, estimó el Tribunal que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida le era aplicable la Ley 33 de 1985.  

En lo atinente al monto pensional asentó que como en este asunto se trata de una pensión legal y el cumplimiento de la edad ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, es procedente la actualización solicitada por el demandante. Para hacerlo parte del promedio base de liquidación de las prestaciones sociales que fue la suma de $121.804,20 y lo actualiza acudiendo a la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, multiplicando ese valor por el IPC de la fecha en que el demandante arribó a los 55 años de edad y el resultado dividido por el IPC de la fecha de desvinculación, lo cual arrojó la cantidad de $878.070,34. A ese valor le aplicó el 75% dando como resultado la suma de $658.552,75 como monto inicial de la pensión de jubilación, a partir del 27 de agosto de 2000.   

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la entidad bancaria demandada, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva la Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, aspira a que se case la decisión "en cuanto modificó la cuantía de la pensión fijándola en la suma de $658.552,75 mensuales a partir del 27 de agosto de 2000" y en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO-.  Acusa la interpretación errónea de "los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación, estos últimos, con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código del Régimen Político y Municipal".

Previa advertencia de aceptar los presupuestos fácticos en la forma como los diera por establecidos el Tribunal relativos a la existencia del vínculo laboral y sus extremos, la prestación de servicios por más de 20 años, el cumplimiento de los 55 años de edad el 27 de agosto de 2000, la calidad de trabajador oficial al momento del retiro, y el cumplimiento, por parte del Banco, de su obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. y los aportes del demandante, cuestiona el recurrente que el sentenciador no hubiese hecho referencia alguna a la Ley 226 de 1995  ni hecho alusión "a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales".

Advierte que conforme al criterio jurisprudencial de la Corte en estos asuntos aplicado por el Tribunal, el tránsito de legislación no es asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, puesto que la ley aplicable es aquella "vigente durante el nexo", y si la misma es modificada con anterioridad a la consolidación del derecho a la pensión, "deberá aplicarse la ley derogada".

Alega que esa conclusión del Tribunal "confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas" que, llevada al extremo, podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales, incluso a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y tuvieron en algún momento la calidad de trabajadores oficiales, motivo por el cual "debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente al caso en cuestión".

Expresa que si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad y tiempo de servicios, mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones del nuevo régimen, es decir, el de los trabajadores particulares, en tanto  gozaba apenas de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos y éstas, conforme al  artículo 17 Ley 153 de 1887, "no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene".

Afirma que, por lo demás, la Ley 226 de 1995 preceptuó con meridiana claridad que en virtud de los programas de privatización de las entidades públicas "terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública (art.12, numeral 2)", una de las cuales consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores, de modo que si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es, el de la pensión en condiciones más favorables, no existe.

Sostiene que de no ser así, es decir, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida por la Corte Constitucional como "una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general", que además, no se trata simplemente de aplicar las consecuencias de la Ley 226 de 1995, sino que, cuando el trabajador cumpla la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable porque no corresponde a la hipótesis allí prevista y que, vistas así las cosas, no se trata de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la Ley, sino de aplicación de la misma a situaciones que se consolidaron bajo su imperio.

De tal modo, afirma, el corolario es uno solo: "las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad,  cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas".

Por lo demás transcribe los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995  y concluye en lo pertinente:

"El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado.

"Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación.

"Se estableció, en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les siguiera aplicando el régimen pensional al cual venían cotizando.

"El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable.

"No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 55 años después de la Privatización del Banco Popular (pues el sentenciador en forma equivocada considera que la pensión se encuentra regida por la Ley 33 de 1985).

"Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.

"Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial.

"La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia.

"…

" De otra parte, el sentenciador … no tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que una persona con la expectativa de reconocimiento de una pensión quedara cobijada por el régimen de transición … debía estar vinculada a la entidad … al momento de entrar en vigencia el sistema, esto es a 1º de abril de 1994, y el señor Ricardo Restrepo Toro estaba desvinculado de la entidad desde el 20 de diciembre de 1989".

  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Es de advertir que el punto cuestionado por la censura en este cargo ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se ha planteado idéntica acusación contra la misma demandada.

Así, basta señalar que en caso similar al presente se dijo en sentencia del 25 de junio de 2003, reiterada recientemente en decisión del 17 de marzo del presente año (rad. 22681):

"La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y  18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440),  ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.

"Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:

"... Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración  de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición  pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:

"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

"Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:

"(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez..." (Rad.20114).

De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.

 

SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia de violar "por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 14 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969".

Alega que al modificar la decisión del a-quo respecto de la actualización del salario promedio del actor, el sentenciador incurrió en la violación endilgada "pues la pensión reclamada por el señor Restrepo Toro no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones".

Destaca lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-168/95 en relación con los derechos adquiridos y las expectativas laborales respecto de las pensiones de jubilación, así como en lo que respecta a la condición más beneficiosa para el trabajador cuando se controvierta la aplicación de la norma más ventajosa, y advierte que "al no regular la Ley 100 de 1993 a la pensión reclamada por el señor Restrepo Toro, no procedía la aplicación del artículo 36 de ese ordenamiento legal, pues al hacerlo el juez está eligiendo únicamente lo ventajoso de la ley y creando una tercera norma convirtiéndose en legislador".   

Por lo demás transcribe apartes de salvamentos de voto de Magistrados de esta Corporación en relación con la improcedencia de la actualización en cuestión tratándose de pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones y concluye que "si la pensión reclamada por el señor Ricardo Restrepo Toro no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía ser actualizado el promedio base de liquidación de lo devengado por el señor Restrepo Toro en el último año de servicios, resultando interpretadas erróneamente las disposiciones legales relacionadas en el cargo y que sirvieron de sustento a la modificación de la cuantía de la primera mesada pensional a partir del 27 de agosto de 2000".

  

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

En relación con el aspecto cuestionado en este cargo, esto es, la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, también existe ya una opinión mayoritaria al respecto.

En efecto, frente a una persona que cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se ha dicho que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ha dicho esta Corporación:

"Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

"Así se afirma porque los  aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será 'actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE'. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

"De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que '(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)', y que '(...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...).'. Y al respecto expresa:

'(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

'Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

'Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

'A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

'B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

'De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite 'indexar' la mal denominada 'primera mesada' pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

'Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.' (Radicación No. 13066)

"Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal  prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.

"Lo anterior implica, entonces, que  la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y  al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.

"En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el  derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997."(Rad. 13336 – 6 de julio de 2.000).

De tal modo, no incurrió el Tribunal en la violación de las normas acusadas al disponer la actualización del salario promedio devengado por el actor que fue lo discutido por el recurrente, y en consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.

   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cinco (5) de septiembre de dos mil tres (2003), en el proceso seguido por RICARDO RESTREPO TORO contra el BANCO POPULAR S.A.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Carlos  Isaac  Nader

Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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