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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.23160

Acta No.42

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EULALIA MARÍA MERA FLOR, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó al citado instituto con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 10 de diciembre de 1.996 y sucesivamente con el salario mínimo legal a la fecha en que se produzca la sentencia, al igual que la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago. Las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 10 de diciembre de 1.941. Que se afilió al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 10 de diciembre de 1.986 como empleada de Droguería Familiar Ltda. El 4 de diciembre de 1.998 solicitó su pensión de vejez en atención a que había cumplido 55 años de edad y había cotizado más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. El ISS mediante resolución No. 003788 de junio de 1.999 le negó dicha prestación, manifestando que había cotizado 506 semanas de las cuales 423 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Contra dicha resolución interpuso la revocatoria directa, pero hasta la presentación de la demanda no ha obtenido respuesta y por lo tanto invoca el silencio administrativo negativo para el agotamiento de la vía gubernativa. Aclaró que sigue trabajando y cotizando para el ISS en la misma empresa.

El instituto demandado en la contestación de la demanda aceptó como cierto el hecho de la negativa de la pensión de vejez, los demás los negó o manifestó no constarle. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada.

Mediante sentencia del 17 de septiembre del 2.001 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Eulalia María Mera. Condenó en costas a la parte vencida.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 9 de junio del 2.003, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y le impuso las costas al recurrente.

       Consideró, el Tribunal, con fundamento en la relación de semanas cotizadas por la demandante y solicitadas de oficio al ISS, que no es posible conceder la pensión de vejez pues durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima no alcanzó a cotizar las 500 semanas requeridas ni tampoco las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

"IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Con el recurso se pretende que la Corte CASE la sentencia de segundo grado y en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda introductoria de este proceso, proveyendo además en costas como corresponda.

V. CASACION

Con fundamento en la causal primera de casación laboral establecida por el articulo 87 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, formulo la siguiente acusación:

VI. UNICO CARGO

La sentencia acusada viola, por aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1.990 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

La infracción anterior se produjo por haber cometido el Tribunal de manera manifiesta el error de hecho consistente en no dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante, durante los veinte anos anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida por los reglamentos del ISS, cotizó 500 semanas para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, las cuales le dan derecho a la pensión de vejez.

El anterior error es producto de la no apreciación por el Tribunal del documento del folio 12 del Cuaderno en el que actuó esa Corporación.

DEMOSTRACION DEL CARGO

El Tribunal dio por sentado que entre el 15 de diciembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1994, la demandante cotizó 419.8571 semanas, lo que dedujo del documento de folio 35, lo cual es correcto.

Igualmente que de acuerdo con el documento del folio 44 cuaderno 2, cotizó durante todo el año de 1995, lo que igualmente es correcto, así como las cotizaciones por los meses de enero, febrero, marzo, julio y agosto de 1996, según da cuenta el certificado de folios 42 a 44.

La suma de dichas semanas le dio al Tribunal un total de 492.7142 como cotizadas dentro de los 20 anos anteriores a cuando cumplió la edad mínima que fue el 10 de diciembre de 1996.

Sin embargo, no apreció el Tribunal el certificado de cotizaciones del folio 12 Cuaderno 2, que registra las cotizaciones de la demandante precisamente por los meses de mayo y junio de 1996, las que fueron reportadas como patrono por el señor Gilberto Gamboa Marín, quien es igualmente el mismo patrono que reporta las cotizadas durante los meses de julio y agosto de 1996, ya que figura con el mismo numero de identificación que es el 00006371775, como aparece en el certificado del folio 42.

Luego, si a las 492.7142 semanas que con acierto encontró demostradas el Tribunal, se le agregan las ocho (8) correspondientes a los meses de mayo y junio de que da cuenta el certificado del folio 12 Cuaderno 2 y que no observó el Tribunal, el resultado es de 500.7142 semanas cotizadas entre el 10 de diciembre de 1986 y el 10 de diciembre de 1996, es decir dentro de los veinte años anteriores a la fecha en que la demandante cumplió la edad mínima, que fue, como ya se dijo, el 10 de diciembre de 1996.

Entonces, es evidente que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez contemplada en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo cual, ante el garrafal error del Tribunal, el cargo debe prosperar y darle curso al alcance de la impugnación."(Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor manifiesta:

"OBJECIONES AL CARGO UNICO

El cargo denuncia un supuesto error del Juzgador generado en la falta de apreciación del documento de folio 12 del cuaderno de segunda instancia. Sin embargo, mal podía haberse equivocado el ad-quem por no apreciar este instrumento, pues fuera que aparece sin firma responsable, fue allegado por la parte actora durante la segunda instancia y no fue decretado por el Tribunal (ver, folios 4 a 5), valga decir, no reúne los requisitos legales de la prueba.

En cambio, la sentencia se sustentó en prueba debidamente decretada por el Tribunal y oportunamente allegada, conforme lo indican los folios 25 y 40 a 45. así las cosas, como la sentencia aparece debidamente fundada en pruebas respecto de las cuales no se incurrió en errónea apreciación por el fallador, es patente que el planteamiento de la censura carece de todo sustento."(Folio 37 ibidem).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo se sustenta de manera exclusiva en la no apreciación del documento que aparece a folio 12 del cuaderno del Tribunal.

Al respecto, acierta el opositor, cuando señala que el mencionado documento no reúne los requisitos legales de la prueba en especial el de contradicción, es decir,  haberla puesto en conocimiento del Instituto demandado y darle así la oportunidad de oponerse a ella o controvertirla.

En efecto, el mismo apoderado del demandante manifiesta "a nivel informativo adjunto al despacho dicha copia", y luego agrega "De manera que ruego al H. Tribunal Superior que en uso de la facultad potestativa que le concede el artículo 83 del C.P.L., y en sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia de Octubre 19 de 1987, analice esta prueba...". Es cierto que dicho artículo establece los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, pero cuyos requisitos no se cumplen en el presente caso.

Además, el recurrente señala, que existen inconsistencias en las cotizaciones, pues estas aparecen con distintos números de cédulas y nombres, lo que confirma el resultado de las contabilizadas por los falladores, para concluir que la actora no cumplía con el número de 500 semanas, y por consiguiente debía continuar laborando, como lo está haciendo, hasta completar las 1.000 semanas de cotización.

Por lo brevemente expuesto el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de mayo de 2.003, en el juicio seguido por EULALIA MARIA MERA FLOR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA

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