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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente 23371

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 23371

Acta No. 43

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis  (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS URBANO RIVAS COTES, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,  el 31 de octubre de 2003, en el proceso que le sigue a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A. y  al BANCO CAFETERO – BANCAFE.

I. ANTECEDENTES

CARLOS URBANO RIVAS COTES demandó a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A. y  al BANCO CAFETERO – BANCAFE, para fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en los  artículos 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de mayo de 1998, junto con los incrementos anuales ordenados por la ley; los intereses bancarios corrientes sobre los guarismos que resultaren favorables; los intereses legales sobre las sumas que resultaren a su favor por concepto de intereses bancarios corrientes; la sanción moratoria establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; que se declare que la pensión es compatible con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales; y las costas del proceso (folio 16 y 17 cuaderno 1).

 

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que  trabajó para los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – ALMADELCO S.A.-   desde el 1º de abril de 1970 hasta el 30 de abril de 1998, para un total 28 años y 1 mes; que el último cargo fue el de jefe de comercio exterior, con un salario promedio mensual de $953.897.00; que cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 1994, fecha en la cual Almadelco S.A. era una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50% del capital, como también para la data en que cumplió 20 años de servicios; que  ALMADELCO S.A. es una sociedad de economía mixta, toda vez que más del 50% de su capital está compuesto por aportes estatales; que desde la creación el  Bancafé fue una empresa industrial y comercial del Estado y mediante el Decreto 1748 de 1991 fue transformada en sociedad de economía mixta del orden nacional, dado que su capital está compuesto por el 85% o más con aportes estatales; que la Flota Mercante Grancolombiana, es una sociedad de economía mixta, puesto que más del 50% del haber social es del Estado; que dentro de la composición accionaria de Almadelco S.A., el Bancafé posee el 65.05% de las acciones y la Flota Mercante Grancolombiana posee el 31.96%; que Almadelco S.A. ha sido y lo es una empresa filial del Banco Cafetero; que tanto los trabajadores de Bancafé como los de Almadelco son oficiales, a la luz de lo establecido en los artículos 5º  del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; que a los empleados del Bancafé se les han aplicado y se les aplican las normas que  en materia de pensiones de jubilación consagra el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969; que la pensión que reclama es un derecho adquirido y es compatible con la que reconozca el I.S.S.; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, el apoderado de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A.-, se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación,  enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de causa para pedir, cosa juzgada y compensación (folio 51 cuaderno 1).

A su turno, el  BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, también se opuso a todas y cada una de las peticiones. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas,  cobro de no lo debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción, inexistencia jurídica de unidad empresarial aplicable únicamente al sector privado (folios 57 y 58 cuaderno 1).

Mediante sentencia de 1º de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el promotor del litigio y a éste le impuso costas (folio 366 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juez A quo, y al recurrente lo condenó en costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de la alzada consideró, con fundamento en los documentos que obran a folios 319 a 322 y 353, que la participación accionaria de la demandada no "comprende el orden del noventa por ciento (90%) que es el porcentaje que exige la ley para considerar a una empresa de carácter privado como comercial e industrial del estado de acuerdo con lo preceptuado por los decretos 3130 y 1050 de 1968, y en el parágrafo del art. 97 de la ley 489 de 29 de diciembre de 1998, que es lo que en esta oportunidad requiere el demandante" (folio 378 cuaderno 1).

Dijo el Tribunal que a las voces de la Ley 65 de 1967 y los Decretos 1050 y 3130 de 1968 cuando en una Sociedad de Economía Mixta el aporte estatal es inferior al 90% del haber social "sigue siendo una entidad de derecho público, pero por virtud de la ley, están sometidas al derecho privado"(folio 379 cuaderno 1).

Asentó que a la luz del artículo 2º del Decreto 130 de 1976, "aquellas Sociedades de Economía Mixta con aporte oficial inferior a ese 90% se someten al derecho privado, quienes en ella prestan sus servicios son indudablemente trabajadores privados y por consecuencia sujetos al régimen del C.S. del T." (ibídem).  

   

Concluyó el juez colegiado mencionando que "el régimen que cobija al demandante para efectos del reconocimiento  y pago de pensión por parte de la demandada, en este caso no puede ser el de trabajador oficial, pues la naturaleza de la empresa donde prestó sus servicios de acuerdo a su composición accionaria es la de una sociedad de economía mixta, es decir, con un capital no inferior al cincuenta por ciento (50). La normatividad aplicable en este caso, no es otra que la de los trabajadores particulares, toda vez que la entidad demandada para el mes de abril de 1998 no poseía una participación accionaria superior al noventa por ciento (90%) sino del sesenta y cinco por ciento según consta en el expediente (folio 322)" (folios 379 y 380 cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, el demandante   interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 26  del cuaderno 2), que fue replicado (folios 48 51 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia "revoque o infirme"  la pronunciada por el juez de primer grado y en "su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones incoadas en la demanda introductoria que se repiten en las reseñas del hecho litigioso"(folio 14 cuaderno 2).

Con ese específico propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, aun cuando están  dirigidos por senderos diferentes, existe  similitud de su objeto y de los preceptos que indican.

                          PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos "3º del Decreto 3130 de 1968, artículo 5º del decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 130 de 1976, el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el artículo 464 del Código de Comercio, los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 53 y 58 Constitucionales" (folio 14 cuaderno 2).

En la demostración del cargo el recurrente afirma, en suma, que el yerro del Ad quem consistió en "considerar la naturaleza jurídica de ALMADELCO S.A. como simple empresa de economía mixta, por el simple hecho de que al momento de la terminación del vínculo del actor, la entidad tenía una participación estatal inferior al 90%. El análisis de las normas fue incompleto toda vez que solo se miró para establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada la fecha de terminación del vínculo laboral y no se hizo año a año para determinar sus diferentes consecuencias o modificaciones en cuanto al capital social se refiere. Es decir, el Tribunal como el juzgado de primera instancia se conformaron como la última fecha sin entrar a analizar si los demás años de servicios del trabajador a dicha entidad correspondía a los prestados a una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO con una participación del Estado superior al 90% del total del capital social. Como claramente lo determina el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 3º del Decreto 130 de 1976 y el artículo 464 del Código de Comercio" (folio 15 cuaderno 1).

Según el impugnante, si el juez de la apelación "hubiera interpretado correctamente las normas que conforman el cargo, hubiere otorgado la pensión al actor, pues le faltó o mejor, no analizó año por año el tiempo servido por el trabajador a ALMADELCO S.A., para establecer la naturaleza, la verdadera naturaleza jurídica de ALMADELCO S.A. desde el 1º de abril de 1970 al 30 de abril de 1998, pues solo así se puede determinar el tiempo de servicio prestado por el trabajador se regía por la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado con una participación  estatal superior al 90% del Capital, o si por el contrario se le aplica el régimen privado por tener el Estado una participación inferior a ese 90% del capital. Por esa interpretación errónea fallo (sic) el tribunal al negar el derecho a la pensión del trabajador" (folio 16 cuaderno 1).

LA RÉPLICA

Aseveran que el cargo está mal formulado toda vez que "se trata de un punto fáctico, en razón a que determinar la composición accionaria de la demandada no es una cuestión de puro derecho" (folio 49 cuaderno 2).

  SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de "falta de aplicación" de los artículos "1º y 13 de la Ley 33 de 1985, los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 3º del Decreto 130 de 1976, el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, artículos 464, 886 del Código de Comercio, los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 691 de 1994 que disponen la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; el artículo 3º del Decreto 813 de 1994; los artículos 1608 y 1649 del Código Civil; y los artículos 53 y 58 Constitucionales, que no fueron aplicadas al presente caso, cuando era forzoso hacerlo"(folio 16 cuaderno 2).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho:

"1) En no dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio prestado por el demandante corresponde a más de 20 años a ALMADELCO cuando tenía un aporte estatal superior al 90% del total de la composición accionaria.

"2) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador prestó sus servicios a una empresa de economía mixta regida por el régimen de las (sic)  Empresa Industrial y Comercial del Estado, toda vez que durante la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo, la demandada ALMADELCO S.A. tuvo en su capital social, un aporte estatal del más del 90% a través del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ- cuenta del tesoro público, es decir que entre los años de 1970 y 1993 dicha entidad tuvo las características accionarias y la naturaleza jurídica de las mencionadas Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

"3) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a pensionarse con el régimen de transición establecido en el artículo (sic)  en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios a una sociedad de economía mixta, con participación estatal de más del 90% durante la vigencia del contrato (folio 17 cuaderno 2).   

Como pruebas no apreciadas indica las documentales obrantes a folios 185 a 223, "1597 (sic) a 1600 (sic)", 352, 353 y 317 a 322.

Asevera el impugnante que "la discrepancia que se enrostra al Tribunal consiste en estimar en forma equivocada las pruebas allegadas al proceso sin considerar la participación accionaria de la demandad ALMADELCO S.A. durante el transcurso de la relación laboral, especialmente desde el momento en que se inició la relación laboral, es decir, entre el 1º de abril de 1970 y el 30 de abril de 1998, sin perder de vista que la naturaleza jurídica de dicha demandada, da por la participación estatal en más del 90% de la composición accionaria por parte del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ- cuenta del tesoro Público, a través del BANCAFE, la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE INVERSIONES S.A. y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A."

Afirma que "para demostrar que la demandada ALMADELCO S.A. se comporta como una Empresa Industrial y Comercial del Estado con una participación estatal superior al 90% del capital social durante los años de 1970 a 1993 y posteriormente a esas fechas anotadas la participación del Estado en  la compañía demandada fue inferior al 90% de dicho capital. Claramente se observa este comportamiento que no lo tuvo en cuenta el Tribunal que no observó las certificaciones emanadas de la Superintendencia Bancaria (fl. 185 a 223), ni la aportada por el Banco Cafetero (fl. 352 y 353), ni los certificados por la Contraloría General de la República de Colombia que obran a folios 317 a 322" (folio 18 cuaderno 2).

Aduce que "en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se deduce, en forma irrefutable que el demandante al haber trabajado durante el periodo del 1 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 1993, es decir, por más de 20 años al servicio de ALMADELCO S.A., cuando dicha entidad tenía una participación estatal superior al 90% del capital, adquirió el derecho a pensionarse a los 55 años de edad en consideración a su calidad de empleado oficial; independientemente del hecho sobreviniente de que la demandada  a partir de 1994, hubiere modificado su capital accionario y el porcentaje estatal hubiere descendido a menos del 90%, porque ya había consolidado un derecho adquirido en favor del trabajador" (folio 20 cuaderno 1).

LA REPLICA

Sostienen, en esencia,  que de los documentos aportados al proceso, que el Tribunal analizó, se concluye que "ni Bancafe, ni la Flota Mercante Grancolombiana, ni la Agrícola de Inversiones tenían participación en Almadelco para llegar a tener el porcentaje estatal del 90% que determinaba la calidad de <trabajador oficial>".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se indicó en los antecedentes, el juez de la apelación concluyó: (i) que  con fundamento en los documentos que obran a folios 319 a 322 y 353, la participación accionaria de la demandada no "comprende el orden del noventa por ciento (90%) que es el porcentaje que exige la ley para considerar a una empresa de carácter privado como comercial e industrial del estado de acuerdo con el preceptuado por los decretos 3130 y 1050 de 1968, y en el parágrafo del art. 97 de la ley 489 de 29 de diciembre de 1998, que es lo que en esta oportunidad requiere el demandante" (folio 378 cuaderno 1); (ii) que a las voces de la Ley 65 de 1967 y los Decretos 1050 y 3130 de 1968 cuando en una Sociedad de Economía Mixta el aporte estatal es inferior al 90% del haber social "sigue siendo una entidad de derecho público, pero por virtud de la ley, están sometidas al derecho privado"(folio 379 cuaderno 1); (iii) que a la luz del artículo 2º del Decreto 130 de 1976 "aquellas Sociedades de Economía Mixta con aporte oficial inferior a ese 90% se someten al derecho privado, quienes en ella prestan sus servicios son indudablemente trabajadores privados y por consecuencia sujetos al régimen del C.S. del T." (ibídem); y (iv) que "el régimen que cobija al demandante para efectos del reconocimiento  y pago de pensión por parte de la demandada, en este caso no puede ser el de trabajador oficial, pues la naturaleza de la empresa donde prestó sus servicios de acuerdo a su composición accionaria es la de una sociedad de economía mixta, es decir, con un capital no inferior al cincuenta por ciento (50%). La normatividad aplicable en este caso, no es otra que la de los trabajadores particulares, toda vez que la entidad demandada para el mes de abril de 1998 no poseía una participación accionaria superior al noventa por ciento (90%) sino del sesenta y cinco por ciento según consta en el expediente (folio 322)" (folios 379 y 380 cuaderno 1).

De otra parte, la discrepancia del demandante, hoy recurrente, con la sentencia gira en torno a que: a) si el Tribunal  "hubiera interpretado correctamente las normas que conforman el cargo, hubiere otorgado la pensión al actor, pues le faltó o mejor, no analizó año por año el tiempo servido por el trabajador a ALMADELCO S.A., para establecer la naturaleza, la verdadera naturaleza jurídica de ALMADELCO S.A. desde el 1º de abril de 1970 al 30 de abril de 1998, pues solo así se puede determinar el tiempo de servicio prestado por el trabajador se regía por la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado con una participación  estatal superior al 90% del Capital, o si por el contrario se le aplicaba el régimen privado por tener el Estado una participación inferior a ese 90% del capital. Por esa interpretación errónea fallo (sic) el tribunal al negar el derecho a la pensión del trabajador" (folio 16 cuaderno 2); b) que  "para demostrar que la demandada ALMADELCO S.A. se comporta como una empresa Industrial y Comercial del Estado con una participación estatal superior al 90% del capital social durante los años de 1970 a 1993 y posteriormente a esas fechas anotadas la participación del Estado en  la compañía demandada fue inferior al 90% de dicho capital. Claramente se observa este comportamiento que no lo tuvo en cuenta el Tribunal que no observó las certificaciones emanadas de la Superintendencia Bancaria (fl. 185 a 223), ni la aportada por el Banco Cafetero (fl. 352 y 353), ni los certificados por la Contraloría General de la República de Colombia que obran a folios 317 a 322" (folio 18 cuaderno 2); y c)  que "en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se deduce, en forma irrefutable que el demandante al haber trabajado durante el periodo del 1 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 1993, es decir, por más de 20 años al servicio de ALMADELCO S.A., cuando dicha entidad tenía una participación estatal superior al 90% del capital, adquirió el derecho a pensionarse a los 55 años de edad en consideración a su calidad de empleado oficial; independientemente del hecho sobreviniente de que la demandada  a partir de 1994, hubiere modificado su capital accionario y el porcentaje estatal hubiere descendido a menos del 90%, porque ya había consolidado un derecho adquirido en favor del trabajador" (folio 20 cuaderno 2).  

Pues bien, analizados cuidadosamente el fallo recurrido y el elenco probatorio denunciado por el recurrente, observa la Corte que efectivamente el Tribunal se equivocó en sus apreciaciones, toda vez que se limitó a estudiar la composición accionaria  de Almadelco S.A., para la fecha de terminación del contrato del trabajo, esto es, al 30 de abril de 1998, sin sentar mientes en los demás años en los cuales el actor laboró al servicio de la demandada, vale decir, entre 1970 y 1997. Aunado a que de la certificación que obra a folio 322, base esencial del fallo, únicamente se desprende la participación del Bancafé en la demandada para el año de 1998 en 65.05%, por lo que desconoció a quién le correspondía el restante 34.95% de los recursos del haber social de ALMADELCO S.A..

Lo precedente es así, por cuanto para la Corte no sólo se debe estimar la naturaleza jurídica de la entidad al momento del fenecimiento de la relación laboral, sino también el régimen de seguridad social aplicable al trabajador al primero de abril de 1994, fecha en la cual empezó en vigor la Ley 100 de 1993, para así determinar en cabeza de quién radica la obligación pensional, dado que si para la data en que el contrato de trabajo terminó, la primigenia naturaleza oficial de la empresa se mutó en particular, pero el trabajador había completado 20 o más años de servicios en el sector público laborando para la entidad, y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la mencionada ley por el régimen oficial, no se releva de su responsabilidad pensional. Pero si por el contrario, a más de que para le época en que el contrato se extinguió, la entidad era privada y el régimen de transición del trabajador también lo era, esas circunstancias pueden eximir  al dador del laborío del pago de la pensión.      

Desde la anterior arista, en consecuencia, quedan acreditados los yerros que el censor le achaca al juzgador de segundo grado, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida.

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA.

Procede la Sala a estudiar los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, que estriban, en rigor, en que por el hecho de haber prestado sus servicios  por más de veinte años a la demandada, entidad, que según él, era oficial, habida cuenta que la participación del Estado era superior al 90% de su capital, le hace acreedor a la pensión de jubilación oficial establecida en la Ley 33 de 1985.

De manera que, el punto de partida no puede ser otro que el de determinar la naturaleza jurídica de Almadelco S.A., para de allí auscultar, si está obligada o no al reconocimiento y pago de la pensión deprecada por el promotor del litigio.

A folios 186 a 215 y 256 a 286 obran certificados de la composición accionaria de la demandada para los años de 1970 a 1998, de los cuales se extrae lo siguiente:

        

1º) Que entre el 31 de diciembre de 1970 y el 31 de diciembre de 1987, la participación accionaria era: Banco Cafetero 84,99%, Compañía Agrícola de Inversiones S.A. 11.00%, y el restante, para completar el 100%, de propiedad de personas naturales y jurídicas particulares (folios 256 a 273 cuaderno 1).    

2º) A 31 de diciembre de 1988 se lee: Banco Cafetero  84,99%, Flota Mercante Grancolombiana 11,00% y lo demás de particulares (folio 274 cuaderno 1).

3º) A partir de 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1994, la participación del Banco Cafetero fue alrededor de  65,05%, Flota Mercante Gran Colombiana 31,96%, y la restante de particulares (folios 275 a 282 cuaderno 1).

4º) Entre el 31 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1997 el capital estuvo integrado por Bancafe 65,05%, Flota Mercante Grancolombiana 34,94%, el residuo por particulares (folios 283 a 285 cuaderno 19).

   

5º) Y a 31 de diciembre de 1998, Bancafe  65% y  Fiducafe-Fideicomiso 35% (folio 186 cuaderno 1).

Por otra parte, en lo que respecta a la composición accionaria del Banco Cafetero, se tiene que entre el 31 de diciembre de 1953 y el 4 de julio de 1994 el 100% del capital era del Fondo Nacional del Café (folios 222 a 226, 320 y 353 cuaderno 1); y del 31 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1998 la participación del Fondo Nacional del Café, osciló entre 79,78% y 85% (folios 216 a 221 cuaderno 1). Igualmente, su naturaleza jurídica fue de empresa industrial y comercial del Estado desde 1953 hasta 1993 y de 1994 a 1998 la fue de sociedad de economía mixta (folios 156 y 157 cuaderno 1).

En lo que hace con la composición accionaria de  la Compañía Agrícola de Inversión S.A, se observa que la participación del Fondo Nacional del Café, para los años de 1970 a 1988, fluctuó entre 76,42% y 90,30% (folio 319 cuaderno 1).

En tratándose de la Flota Mercante Grancolombiana, el aporte del Fondo Nacional del Café entre los años 1985 y 1996 fue de 80,07% (folio 161 cuaderno 1).

Y en relación con Fiducafé, el aporte del Bancafé en el año de 1996 ascendió a 83,5% (folio 166 cuaderno 1).

Puestas así las cosas, se impone a la Sala determinar cuál es la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Café, dada la participación en las diferentes entidades mencionadas anteriormente.

El Fondo Nacional del Café, según el Decreto 2078 de 1940, proferido por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas por la Ley 45 de 1940,  por medio del cual "se dictan disposiciones relacionadas con la industria del café", es una cuenta especial, así lo determina palmariamente el artículo 8º, al disponer:"El producto de los impuestos establecidos en los artículos anteriores se llevará por la Tesorería General de la República en una cuenta especial bajo el nombre de <Fondo Nacional del Café>, con destino exclusivo a los fines previstos en el presente Decreto".

Por su parte, el artículo 9º ibídem señala su objetivo en los siguientes términos: "Los dineros que ingresen al Fondo Nacional del Café se aplicarán a la adquisición y demás gastos anexos a ellas de las cantidades de café que sea necesario comprar como consecuencia de la perspectiva de aplicación del Convenio de cuotas cafeteras, o de la aplicación del convenio llegado al caso, y al servicio de las operaciones de crédito que se lleven a cabo con el mismo fin".   

Y el artículo 10º autorizó al Gobierno Nacional para "celebrar un contrato con la Federación Nacional de Cafeteros, a efecto de que dicha entidad  pueda adquirir el café a que se refiere el artículo anterior y disponer de él, invirtiendo en dicho objeto los recursos de que trata el mismo artículo y sirviendo, si fuere necesario, las correspondientes operaciones de crédito".

 En ese mismo sentido, el artículo 2º de la Ley 11 de 1972 facultó al ejecutivo  "para celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la industria del café(...)".  

Asimismo, el artículo 2º del Decreto 3130 de 1968 reza: "De los Fondos. Los Fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados. Cuando a dichas características se sume la personería jurídica, las entidades existentes y las que se creen conforme a la Ley, lleven o no la mención concreta de -Fondos Rotatorios-, son establecimientos públicos."

Ulteriormente,  se expidió la Ley 9ª de 1991, de la cual se infiere, en términos generales, que los recursos del Fondo Nacional del Café  proceden de la industria cafetera y tienen como finalidad emplearlos allí mismo.  

No hay dificultad alguna, en presencia de estos textos legales, para llegar a la conclusión necesaria de que  el Fondo Nacional del Café no constituye, per se,  una persona jurídica pública, sino que, por el contrario, es una mera cuenta en donde los dineros que en ella reposan, son manejados o administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dados los diferentes convenios celebrados entre esta última y el Gobierno.

Se tiene, pues, que los recursos que forman parte de esa cuenta son de naturaleza pública provenientes de contribuciones  parafiscales, habida consideración que han estado conformados, entre otros, por  el impuesto de pasilla - artículo 5º de la Ley 66  de   1942;  el impuesto de exportación del café- artículo 226 del Decreto 444 de 1967 -reformado por el Decreto 2374 de 1974-; y el impuesto de retención del café- artículo 63 del Decreto 444 citado, modificados todos ellos por la Ley 9ª de 1991.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dijo:

"Si bien es cierto que la totalidad de los impuestos sobre exportación del café ha de entregarse a la Federación, también resulta claro que esa misma totalidad se destinará a la protección y defensa del café. La Federación, en consecuencia, al recibir esos fondos no los transforma en elementos integrantes de un patrimonio privado, pudiendo disponer de éllos libremente con pérdida de su naturaleza oficial. Los recibe para cumplir una actividad estatal que el Gobierno, por disposición de la ley, le confía, atinente a la protección y defensa del café, mediante una serie de actos constitutivos de la administración de impuestos, cuyo recaudo debe invertirse en cantidad igual a su importe. Todos estos extremos se hallan consignados en la disposición transcrita de la Ley 48 de 1937. Se trata, pues, de fondo nacionales por su destino, que se cumple mediante al manejo de ellos por la entidad encargada de emplearlos. La índole oficial, y en la hipótesis que se analiza, nacional, de los fondos recibidos se conserva intacta desde el instante de su recibo, durante su manejo por la Federación y hasta que dejen de existir por la utilización final a que la ley los destina. La Federación recibe, pues, sumas de origen público, concretamente un impuesto, con el deber de invertirlas en objetos determinados, de utilidad  general, sin  poder distraerlas en otros fines. Asume de tal manera el cumplimiento de una tarea de manejos de fondos fiscales. De gestión de dinero del erario, de administración de impuestos"(sentencia de 14 de octubre de 1970).

Y la Corte Constitucional, en fallo C- 308 de 1994, asentó:

"La naturaleza de recurso público del Fondo Nacional del Café, queda claramente reconocido de todo el análisis anterior si, como se ha establecido, proviene de unas contribuciones parafiscales.

Con mucha anticipación esa característica especial del Fondo había sido objeto de reconocimiento expreso por la Corte Suprema de Justicia, según lo señaló esta Corporación al resolver sobre la constitucionalidad del aparte final del artículo 5o. de la ley 11 de 1972 que define a la Federación como "entidad de derecho privado". Se dijo lo siguiente:

"Si la Federación Nacional de Cafeteros no puede ser encasillada en ninguna de la categorías institucionales de entidades descentralizadas, es precisamente porque no pertenece a ninguna de éllas. La calificación de "sui generis" hecha en el fallo precitado, pues, se explica precisamente porque siendo privada ha sido señalada por la ley  como sujeto de un contrato especial con el Estado, por cuya virtud maneja unos dineros públicos destinados exclusivamente al fomento y protección de la industria del café, elemento básico de la economía nacional".

Debe admitirse entonces, que la Federación Nacional de Cafeteros administra, no obstante tener la condición de persona jurídica de derecho privado, unos recursos públicos que son los que integran el Fondo Nacional del Café. Y debe tenerse en cuenta, así mismo, que dichos recursos se canalizan para sufragar los gastos e inversiones que demandan la ejecución de los programas que asumió la Federación como delegataria del Estado "para la defensa, protección y fomento de la industria cafetera colombiana (contrato de 20 de Dic/78), actividades estas que indudablemente constituyen funciones públicas.

Los criterios precedentemente expuestos, impiden aceptar, dentro de una sana lógica jurídica, el criterio de que los recursos del Fondo Nacional del Café no constituyan recursos públicos, sino, como lo pretende el demandante, recursos de la Federación de Cafeteros, en virtud de ser producto de cuotas o contribuciones parafiscales. La parafiscalidad es un fenómeno jurídico de alcance tributario y no un título o un modo de adquirir la propiedad.

Deducir de la naturaleza del recurso que alimenta el Fondo la virtualidad de una apropiación particular excede, no sólo los criterios expresados que acreditan los recursos del Fondo como bienes públicos, sino el propio sentido de la función de la Federación como administradora de estos, instituida por la ley para ejecutar una tarea precisa y expresa en beneficio de la industria cafetera(...).

Finalmente, hay que dejar en claro que, en razón de ser recursos públicos, provenientes de contribuciones parafiscales, los bienes que integran el Fondo Nacional del Café, no hacen parte del erario, es decir, del Tesoro de la Nación. Y por esta razón, en ningún caso, mientras esté vigente el contrato con la Federación, podrá dárseles destinación diferente a la prevista en las leyes que establecen las fuentes de financiación del referido Fondo. Las contribuciones parafiscales, se repite, son recursos públicos, pero no son ingresos corrientes de la Nación".

De acuerdo con lo expuesto, se llega al colofón  de ser discutible que los recursos que maneja el Fondo Nacional del Café son públicos.

Por consiguiente, la pregunta, ahora a dilucidar, estriba en cómo la precedente situación afecta la naturaleza jurídica de Almadelco S.A., al respecto se anota:       

En Colombia la descentralización es una figura jurídica prevista desde la Constitución de 1886 y que consiste, en suma, en "la transferencia de funciones del Estado a las demás personas jurídicas públicas", esto es, a través de las entidades descentralizadas y halla su razón de existencia en la necesidad de que determinadas actividades públicas se realicen en forma especializada para la mejor prestación del servicio. De ahí que se les confiera  a dichas entidades autonomía administrativa y se les señale patrimonio propio.   

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia en la  sentencia citada, razonó:

"La acción administrativa del Estado se ejerce o directamente, o por intermedio de entidades descentralizadas, que cumplen misiones de interés general. Por esta razón tales organismos se hallan adscritos y vinculados a la administración, y por ende, bajo tutela del Gobierno, en mayor o menor grado, de acuerdo con prescripciones generales o especiales del legislador. Esas entidades responden a denominaciones jurídicas que las prácticas les da y muchas veces recoge y consagra la legislación"

   

El concepto de entidades descentralizadas fue tratado, entre otros, por el Acto Legislativo 1 de 1954, el Decreto 050 de 1955 y la Ley 151 de 1959, hasta cuando con la reforma administrativa de 1968, se dio una mayor claridad y regulación al respecto.

Nacen de esta forma los Decretos 1050 y 3130 de 1968 por medio de los cuales "se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional" y "se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralización del orden nacional", respectivamente.

El artículo 1º del Decreto 3130 de 1968 establece que las entidades descentralizadas son de tres clases: (i) establecimientos públicos; (ii) empresas industriales y comerciales del Estado; y (iii) sociedades de economía mixta.

El artículo 8º del Decreto 1050 de 1968 expresa que las sociedades de economía mixta "son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley".    

De igual manera, el Decreto 3130 le permitirle a éstas crear nuevos organismos o formar parte de los ya existentes, sean públicos o privados. De esta forma el artículo 4 ibídem define a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, como aquellas personas jurídicas en las cuales participan la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, "asociadas entre ellas o con particulares(...) Cuando la Nación o los organismos descentralizados adquieran derechos o acciones en entidades que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de derecho privado, se harán inmediatamente, si fuere del caso, las reformas estatutarias que las sometan al régimen que les corresponda conforme al Decreto 1050 de 1968 y al presente decreto".

De acuerdo con la anterior norma, es paladino que existen diversas modalidades mediante las cuales pueden surgir los organismos descentralizados indirectos o de segundo grado, por ejemplo, con participación de la Nación y las entidades territoriales, entre aquélla y las entidades descentralizadas, o entre la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas.

En relación con el régimen jurídico aplicable a esta clase de organismos el artículo 3º ibídem dispone que "Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado".

Posteriormente y en desarrollo de los Decretos 1050 y 3130 de 1968 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 130 de 1976, por el cual se dictan "normas sobre sociedades de economía mixta", que buscó armonizar figuras propias del derecho privado con formas jurídicas oficiales, en aras de contribuir en la consecución de los fines del Estado.

Así  reguló todo lo concerniente con las sociedades en que participen la Nación y las entidades descentralizadas e instituyó que para que una sociedad de economía mixta pueda ser calificada como de orden nacional, en el acto de su constitución o en sus posteriores estatutos, se requiere que entre sus socios figuren la nación o una de sus entidades descentralizadas.

El artículo 2º del Decreto 3130 señala que las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley; en tanto, como se dijo el artículo 3º impuso que las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte  de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado y estableció que cuando en estas sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas, en el respectivo contrato social se señalará quien elige o designa su gerente y se determinará la composición y presidencia de sus juntas directivas.

Por su parte, el artículo 461 del Código de Comercio define a las sociedades de economía mixta como aquellas que "se constituyen con aportes estatales y de capital privado" y se "sujetaran  a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción  ordinaria, salvo disposición legal en contrario". El 464 del mismo estatuto dice que "cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado(...)".

  

Y el artículo 467 ibídem reza: "Calificación de los aportes. Para los efectos del presente título, se entienden por aportes estatales los que hacen la Nación o las entidades territoriales o los organismos descentralizados de las mismas personas. Cuando el aporte lo haga una sociedad de economía mixta, se entiende que hay aporte de capital público en el mismo porcentaje o proporción en que la sociedad aportante tiene, a su vez, capital público o estatal dentro de su capital social".   

Se impone precisar, entonces que la Ley 498 de 1998 no es aplicable al presente asunto sometido a escrutinio de la Sala, habida cuenta que la relación laboral del demandante terminó el 30 de abril de 1998 y tal normatividad empezó a regir apenas el 29 diciembre del mismo año, esto es, con posterioridad a la misma.  

 De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse que ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A., fue una sociedad de economía mixta indirecta o de segundo grado, por cuanto cumple con las características propias de esta clase de organismo descentralizados así:.

1º) Forma y carácter de sociedad comercial o mercantil. De conformidad con el certificado de representación y existencia la naturaleza jurídica de la demandada es de "Sociedad Comercial Anónima, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida a control  y vigilancia de la Superintendencia Bancaria" (folio 47 cuaderno 1).

Además, el escrito de folio 112, de la misma Superintendencia Bancaria de Colombia, dice que la naturaleza jurídica de la demandada es  de SOCIEDAD COMERCIAL ANÓNIMA, "pues tal y como se desprende de la Escritura Pública No. 2964 del 25 de junio de 1996, donde consta la reforma a los estatutos de la sociedad (...) Artículo Primero: NATURALEZA-NOMBRE: La sociedad tendrá el carácter de comercial anónima y se denominará ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A.(...)".

2º) Su objeto social se halla constituido por el ejercicio de actividades industriales o comerciales. Está determinado a folio 70 del cuaderno 1 de la siguiente forma: "Objeto social. Será el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera, así lo solicitaron los interesados, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda transferibles por endoso y destinados acreditar respectivamente la propiedad y depósito de la mercancías y productos individualmente especificados".

c) La participación accionaria se integra por aportes del Estado y de los particulares; y d) El aporte estatal está dado a través  de una o varias entidades descentralizadas. Quedó plenamente acreditado que los dineros que administra la Federación Nacional de Cafeteros, del Fondo Nacional del Café, son públicos. De la misma forma resultó probada la participación de éste en Bancafé, la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. y Flota Mercante Grancolombiana, y de éstas entidades  en el haber social de Almadelco S.A.; así:   

1º) Que a 31 de diciembre de 1969 la participación accionaria del Banco Cafetero en Almadelco S.A. era del 99,99% (folio 353 cuaderno 1).  

2) Que entre el 31 de diciembre de 1970 y el 31 de diciembre de 1987, la participación accionaria era: Banco Cafetero 84,99% (folio 353 cuaderno 1), Compañía Agrícola de Inversiones S.A. 11.00%, y el restante, para completar el 100%, de propiedad de personas naturales y jurídicas particulares (folios 256 a 273 cuaderno 1).    

Ello quiere decir, que el recurso público, efectuado a través de las entidades  descentralizadas –Banco Cafetero y la Compañía Agrícola de Inversiones S.A.-, en Almadelco S.A, fluctuó entre 93,3962% y 94,9230% del haber social  y el resto, para completar el 100%, fue privado.

Lo precedente por cuanto si durante dicho lapso de tiempo, 31 de diciembre de 1970 a 31 de diciembre de 1987, la propiedad del Fondo Nacional del Café en el Banco Cafetero fue del 100%, el  84,99% de aporte de éste en Almadelco S.A. es todo  público. Y en cuanto a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., se tiene que las acciones pertenecientes al Fondo Nacional del Café en el mismo periodo oscilaron entre el 76,42% y 90,30% (folio 319 cuaderno 1), de lo que es factible deducir que el resto era privado. Quiere decir, entonces, que el verdadero capital público  comprendido dentro de la participación del 11% de esta entidad en Almadelco S.A, fluctuó entre el 8.4062% y 9.9330%, que corresponde al 76.42% y 90,30% del mencionado 11%.

En este orden de ideas, sumados los aportes públicos de las entidades descentralizadas- Banco Cafetero y Compañía Agrícola de Inversiones S.A., en Almadelco S.A, arroja una participación, entre 31 de diciembre de 1969 y 31 de diciembre de 1987 superior al 90% del haber social.     

3º) A 31 de diciembre de 1988 se lee: Banco Cafetero  84,99%, Flota Mercante Gran Colombiana 11,00% y los demás de particulares (folio 274 cuaderno 1).

Para el año de 1988 la inversión pública en Almadelco S.A. fue: Banco Cafetero  de 84,99%,  más 11% la de la Flota Mercante Grancolombiana, en la cual las acciones del Fondo Nacional del Café en esta última eran del 80,07%, por lo que se deduce que el resto eran de los particulares; en consecuencia, la proporción del 11% de la Flota Mercante Grancolombiana, es de  8,8077%, que era oficial y el resto correspondía a inversión privada, para un gran total de aporte público del 93, 7977 %.      

3º) A partir de 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 diciembre de 1994, la participación del Banco Cafetero fue de alrededor de  65,05%, Flota Mercante Grancolombiana 31,96%, y la demás de particulares (folios 274 a 282 cuaderno 1).

Hasta el 4 de julio de 1994 la participación del Fondo Nacional del Café en el Banco Cafetero era del 100%, tal y como lo certificó el Secretario General de esta entidad así "que durante el periodo comprendido entre 1º de enero de 1969 al 4 de julio de 1994, la participación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional  del Café, era del 100%, en la composición accionaria de Bancafe" (folio 353 cuaderno 1).

Entonces, entre el 31 de diciembre de 1989 y el 4 de julio de 1994, la composición accionaria pública en Almadelco S.A fue:  65,05% de Bancafe totalmente oficial, adicionado 31.96% de la Flota Mercante Grancolombiana, del cual un 25,59% corresponde a aporte público, para un total de  90,64%.

Y del 5 de julio al 31 de diciembre de 1994, el aporte público fue de 84,0432%, por cuanto a partir de aquélla data, la participación accionaria del Fondo Nacional del Café, en el Banco Cafetero se redujo en un 89,85%.  

    

4º) Entre el 31 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, el capital estuvo integrado por Bancafe 65,05%, Flota Mercante Grancolombiana 34,94%, el restante por particulares (folios 283 a 285 cuaderno 19).

   

El capital público por dicho periodo varió entre el 79,86% y el 80,68%.

5º) Y a 31 de diciembre de 1998, Bancafe  65% y  Fiducafe-Fideicomiso 35% (folio 186 cuaderno 1).

Si, pues, no hay duda: (i) del verdadero carácter de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A., como sociedad de economía mixta de segundo grado o indirecta; (ii) de que durante más de veinte años el actor le prestó sus servicios cuando el capital público sobrepasó el 90% del haber social;  y (iii) de que para el 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 el promotor del litigio se encontraba amparado por el régimen pensional de transición del sector oficial; forzoso es concluir que el demandante tiene el derecho a que Almadelco S.A. le reconozca y pague la pensión de jubilación oficial,consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que se retiró de la empresa, 1º de mayo de 1998,  ya que para esa época había acreditado más de 55 años de edad, sin importar si para esa fecha la participación del Estado a través de las instituciones descentralizadas era inferior al 90% de la composición accionaria.

En reciente pronunciamiento del 9 de mayo de 2006, radicación 25689, la Corte Suprema razonó:

 "De manera que acreditados dichos supuestos fácticos el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada no la releva de su responsabilidad pensional, pues tal medida no da lugar a "la pérdida de los privilegios de los trabajadores", ni siquiera la circunstancia de que después de que se produjo dicha mutación, el demandante hubiera seguido laborando con ella y un año después se hubiera desvinculado.

Sobre el particular, conviene recordar que esta Sala de la Corte, en un caso análogo al que ahora ocupa su atención, mediante la sentencia de 31 de enero de 2000 radicación 25795, asentó:

"Y en lo que toca con el segundo cuestionamiento, tampoco se equívoco el juez de la alzada al razonar que, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte que copió (Sentencia de 19 de septiembre de 2000. Radicación 13.433),

En efecto, la Corte, en casos idénticos al presente, promovidos contra el aquí demandado, ha asentado que ni la privatización del demandado, ni las normas que incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido en el sentido de que desconozcan el derecho a la dicha pensión de jubilación que permite a quienes, siendo sus trabajadores, cumplen 20 años de servicio pero que, posteriormente a su retiro en condición de trabajadores oficiales, arriban a la edad prevista en dichas normas, aún habiendo mutado su naturaleza jurídica a la de entidad de derecho privado.

Lo anterior, por ser lo cierto que el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en estas situaciones, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de su consolidación; y menos, negar su existencia, como aquí lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica ajena a la vigencia del vínculo laboral y a la calidad del trabajador o, pretextando la continuidad en el servicio o la generación de un nuevo derecho pensional.

Al respecto, cabe recordar  que la Corte en múltiples sentencias, entre otras, las de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336) y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.460), que remiten en sus comentarios a las de 10 de noviembre 1998 (Radicación 10.876) y 15 de agosto de 2000 (Radicación 14.306), ha afirmado que el trabajador que ha cumplido o cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora.

A lo expresado en los citados fallos se suma la consideración de que carece de incidencia alguna, en casos como el presente, el hecho de la privatización posterior de la entidad estatal a la consolidación del derecho pensional, pues, se repite, la naturaleza de la empleadora no desconoce ni inhibe los derechos que a título de 'adquiridos' corresponden al trabajador. Al concluirse cosa distinta, no solo se desconoce la verdadera noción de los derechos adquiridos, como lo propone el recurrente, sino que se estaría afligiendo al trabajador por el mero hecho de cambiar su ex empleador la calidad de persona jurídica en vigencia de su relación.

En suma, el régimen aplicable al sub lite y al cual no podía sustraerse los juzgadores de instancia, era el vigente al momento en que los demandantes cumplieron los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubieran o no seguido laborando para el demandado, de que aquél hubiera cambiado con posterioridad su naturaleza jurídica; e inclusive, que aquéllos arribaran a la edad de 60 años para tener derecho a la pensión por vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

En la sentencia atrás citada dijo la Corte:

"... Frente al cuestionamiento de la censura a lo sostenido en la sentencia 13783, proferida por esta Sala en proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, y dado que le sirve como argumentación a los cargos, debe decirse que en ninguna de las "inexactitudes", que así denomina, se incurrió; por el contrario, es lamentable que el apoderado de la demandada no hubiera entendido los exactos términos expresados en el fallo en cuestión que, por ser válidos para este proceso, deben repetirse. Allí se dijo, y se sigue sosteniendo, que no resulta lógico ni jurídico que un trabajador oficial que ostentó tal condición durante el tiempo que prestó servicios, la pierda por el hecho de que la empresa, con posterioridad a su retiro, cambió su naturaleza jurídica. En el presente caso, la demandante estuvo vinculada al Banco Popular por más de 23 años, y ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por ello reunió con amplitud el requisito de tiempo de prestación de servicios, establecido en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, faltándole únicamente la edad para disfrutar del derecho pensional que tal preceptiva establece".

En este orden de ideas, carece de incidencia alguna, en casos como el presente, el hecho de que una vez se efectúe la privatización de la entidad, el trabajador continúe prestando su concurso, sí para esa data ya tenía 20 o más años de servicios en el sector oficial, y se desvincule para cuando su empleador sea particular. Al asentarse cosa distinta, se estaría afligiendo al trabajador por el mero hecho de cambiar su ex empleador de la calidad de persona jurídica de derecho público que tuvo en vigencia de su relación laboral a la de derecho privado, y lesionando gravemente la normatividad relacionada con el régimen de transición.

De suerte que, el régimen aplicable al sub examine y al cual no podía sustraerse el juzgador de segunda instancia, es, como ya se anotó, el de transición (Ley 33 de 1985), bajo el supuesto de cumplir los requisitos allí previstos, con independencia de que hubiera o no seguido laborando para su empleador o de que aquél hubiera cambiado con posterioridad su naturaleza jurídica.

Con apoyo en todos los anteriores razonamientos se condenará a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A. a reconocer y pagar a CARLOS URBANO RIVAS COTES, la pensión de jubilación oficial en virtud de lo establecido en los artículos 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía inicial de  $485.891.00, teniendo en consideración el 75% del salario devengado por el actor durante el último año de servicios ($647.891.00), de acuerdo con el certificado que obra a folio 327 del cuaderno 1, a partir del 1º de mayo de 1998, junto con los incrementos anuales legales.

Se declarará, igualmente, que la pensión reconocida por la demandada será compartible con la de vejez que le haya otorgado el Instituto de Seguros Sociales al demandante.

Habrá de absolverse de la súplica de la sanción moratoria de la Ley 10 de 1972, por cuanto la aplicación de esta norma está restringida a las pensiones del sector privado. Igualmente, se absolverá de las restantes peticiones.

Por último se absolverá de todas y cada una de las pretensiones a Bancafe S.A., ya que no se demostró que tuviera obligación alguna para con el actor.

   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por CARLOS URBANO RIVAS COTES contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A. y  al BANCO CAFETERO – BANCAFE.

En sede de instancia:

PRIMERO: REVOCA los numerales primero y segundo del fallo proferido el 1º de agosto de 2003 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto había absuelto a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A. de la prestación solicitada y, en su lugar, se le condena, a reconocerle y pagarle a CARLOS URBANO RIVAS CORTES la pensión de jubilación oficial establecida en el Ley 33 de 1985, a partir del 1º de mayo de 1998, en cuantía inicial $485.891.00 mensuales, incrementada anualmente como lo determina la ley.

SEGUNDO: DECLARA que la anterior pensión, es COMPARTIBLE con la de vejez que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le haya reconocido o le reconozca al actor.

TERCERO: ABSUELVE a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A. de las demás pretensiones incoadas por el demandante en el escrito inaugural del proceso.

CUARTO: ABSUELVE al BANCO CAFETERO- BANCAFE- de todas y cada una de las súplicas elevadas en la demandad inicial por CARLOS URBANO RIVAS CORTES.

    

Sin costas en el recurso y las de las instancias a cargo de la sociedad condenada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

ISAURA VARGAS DÍAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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