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     República de Colombia

           

 Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 09

RADICACIÓN No. 23718

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN CENTRO MANIZALES contra la sentencia del 27 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario seguido por las señoras AMELIA CASTAÑO DE GÓMEZ y CLEMENCIA GÓMEZ CASTAÑO a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener la sustitución de la pensión extralegal que en vida disfrutó su esposo y padre Eduardo Gómez Pinzón, así como el pago de las mesadas desde que se produjo el fallecimiento de éste, con la consiguiente indexación.

2. Las actoras fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El causante Eduardo Gómez Pinzón fue pensionado extralegalmente por la demandada, a partir del 1 de junio de 1974, luego de haber prestado sus servicios desde el 1 de enero de 1957 durante dos períodos distintos, el primero de la fecha citada al 1 de octubre de 1969 y el segundo del 20 de julio de 1970 al 1 de julio de 1974; pensión que no fue objeto de ninguna restricción; 2) Más tarde el hoy finado Gómez Pinzón laboró con el Almacén La colmena de Manizales, afiliándose al ISS, entidad que en 1975 le reconoció la pensión de vejez; 3) Gómez Pinzón falleció el 27 de marzo de 2001; 4) La demandante Castaño de Gómez había contraído matrimonio con el ahora causante el 16 de mayo de 1946; 5) Los esposos procrearon a Clemencia Gómez, quien fue declarada inválida según dictamen del 21 de mayo de 2001; 6) Tienen derecho a que se les sustituya la pensión extralegal concedida por la accionada.

3. La Corporación Centro Manizales al contestar el libelo aceptó en general los hechos planteados, aclarando que la pensión la concedió por mera liberalidad; se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de prescripción y falta de presupuestos legales para acceder al derecho reclamado.

4. El Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de mayo de 2003 (folios 242 al 257) absolvió de la sustitución reclamada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por las demandantes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la absolutoria de primera instancia y en su lugar concedió la prestación reclamada, a partir del 28 de marzo de 2001.

El ad quem empieza por precisar que la pensión otorgada por la empresa al señor Gómez Pinzón es sin lugar a dudas de carácter voluntario, como quiera que ella emergió de la sola voluntad del empleador conforme éste mismo lo reconoce en la contestación de la demanda.

Seguidamente aduce que el punto a dilucidar es si tal pensión puede ser objeto de sustitución a los causahabientes o si por el contrario se extingue con la muerte de su titular, y en ese sentido razonó así:

"La Sala no encuentra atendible la tesis del primer juzgador, apegada a la de la empresa, pues así sea que ésta otorgó la pensión a Gómez Pinzón "por mera liberalidad" (respuesta al hecho noveno, fl. 111), de todos modos nació para éste una prerrogativa vitalicia de recibir pensión, y la condición jurídica de pensionado tiene para los servidores del sector privado las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, de lo que es posible concluir que pensiones voluntarias como la reconocida al esposo y padre de las reclamantes tienen el mismo valor ante la ley y pueden ser sustituidas a los beneficiarios del trabajador, por lo que no es jurídicamente válido afirmar que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional.

"Destaca la colegiatura que la tesis que acaba de exponer ha sido planteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en diversos años y ha sido recientemente reiterada. Se trata de fallos de casación como el 9744 del 18 de octubre de 1984, el 0784 del 15 de mayo de 1987 y el 16720 del 11 de febrero de 2002".

Sostiene como argumento adicional que en el presente caso no se está ante un derecho nuevo, sino que se trata de un derecho derivado de la pensión de jubilación que percibió el causante.

A continuación destaca que el estudio sobre la cuestión discutida debe abordarse también desde la perspectiva de la coexistencia de la mentada pensión voluntaria con la de vejez otorgada por el ISS. Al respecto dice que como quiera que la pensión extralegal fue otorgada en 1974 de forma pura y simple, con la voluntad de asumirla de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación, ni sujeta a condición extintiva o resolución, ella es incuestionablemente vitalicia y no susceptible de ser reemplazada por la de vejez del ISS. Rememora que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, dispuso la coexistencia de las pensiones extralegales con la de vejez, salvo que se hubiese pactado expresamente su incompatibilidad, lo que no ocurrió en el sub lite. Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001 (expediente 14207) y remata con lo siguiente:

"Por ende, la conclusión que se impone es que las reclamantes en su calidad de cónyuge sobreviviente e hija inválida de Eduardo Gómez Pinzón, tienen derecho a que la corporación demandada les reconozca y pague la sustitución pensional que deprecan, pues la pensión voluntaria de la que se deriva su derecho fue adquirida por el causante en el año 1974, sin que mediara plazo o condición, o manifestación expresa de la empleadora de que la misma sería compartible con la de vejez reconocida por el ISS".

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se confirme el del a quo.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que denuncia la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1508, 1524, 1527, 1536, 1602, 1618 y 1621 del Código Civil y la consecuente aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975 y 13, 16, 22, 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la sustentación del cargo, dice el censor que es incuestionable que las pensiones surgidas del acuerdo entre empleador y trabajador deben regirse por lo pactado entre las partes, estándole vedado a un tercero, incluso a un juez, modificar esas condiciones, salvo que exista alguna causal legal que permita invalidarlas. Explica que el acuerdo voluntario y extralegal así surgido coincide con la figura jurídica denominada "contratos intuitu personae", profusamente reconocidos por la jurisprudencia nacional e internacional, los cuales tienen como rasgo distintivo que nacen a la vida jurídica en razón de las personas que los convienen, de tal suerte que al desaparecer una de estas personas el contrato se extingue y cesan para siempre sus efectos jurídicos. Las pensiones voluntarias, prosigue el censor, son intuitu personae, toda vez que la relación laboral, que constituye su origen remoto, tiene igualmente esa naturaleza como se desprende sin duda del artículo 22 del C. S. del T.; por ende, la pensión otorgada a Gómez Pinzón ostenta ese carácter, conclusión que surge además de la conjugación de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 13 y 22 del C. S. del T. Por lo mismo, continúa, el convenio rigió hasta la muerte del pensionado sin que nunca fuera invalidado por causa legal o mutuo acuerdo entre las partes, y su vigencia no podía hacerse extensiva a las demandantes. Asevera que al proceder en sentido contrario, el Tribunal quebrantó los artículos 1º de la Ley 33 de 1972 y de la Ley 12 de 1975, aclarando que este último no tiene relación con el caso en examen, fuera de haber sido expedido después del surgimiento a la vida jurídica de la pensión del señor Gómez, o sea que no podía aplicarse de conformidad con la regla establecida en el artículo 16 del C.S. del T.

Añade el recurrente que las pensiones voluntarias están sujetas, como mínimo, a una condición resolutoria implícita, esto es la muerte del beneficiario, pues fue sólo a él a quien se le concedió el derecho, lo que equivale, en términos del artículo 1536 del Código Civil, a la extinción del derecho por el acaecimiento de esa propia, implacable e inexorable condición de los seres vivos. Aclara que si las partes al acordar la pensión voluntaria no dejaron expresa su intención de que fuera transmisible, por ejemplo, vía una sustitución pensional, mal puede un juez arrogarse la función de extender ese derecho a otras personas, porque con ello estaría desconociendo el querer de las partes que bajo el imperio del Código Civil y al amparo de las normas laborales pertinentes convinieron el nacimiento de la prestación, que para el asunto sub lite fue vitalicia (como lo acepta el Tribunal), lo que quiere decir que solo duraría desde su obtención hasta el final de la vida.

La réplica en su oposición al cargo manifiesta que aun compartiendo desde el punto de vista conceptual el señalamiento de la censura sobre la "condición resolutoria implícita" que afecta a las pensiones voluntarias, tal aspecto no podría ser estudiado habida cuenta de que el Tribunal dio por demostrado que la empleadora se comprometió de manera pura y simple a asumir de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación una pensión de jubilación y para elucidar si esto es cierto o no necesariamente hay que ir a las pruebas del proceso, en especial al acto que reconoció el derecho pensional, de donde aflora que el impugnante escogió una vía equivocada, puesto que establecer si se está ante una obligación pura o simple o frente a una condicional requiere de discernimiento sobre los hechos del proceso.

Asevera que de todas formas de hallarse fundado el cargo éste no prosperaría, porque en sede de instancia se encontraría que en realidad, contra lo expresado por los litigantes y por el Tribunal, la pensión reconocida es la restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que el retiro del señor Gómez Pinzón se produjo voluntariamente luego de más de 15 años de servicios.

SE CONSIDERA

Aun cuando ciertamente el recurrente por momentos se extravía dejando entrever que la razón de su disentimiento con el fallo acusado estriba en que en el presente caso la pensión otorgada por la empresa solamente regiría mientras su beneficiario estuviera con vida sin que fuera posible su transmisión a los causahabientes; inferencia que se extrae de la circunstancia de que haya invocado varias disposiciones del Código Civil atinentes a la interpretación de los contratos como queriendo significar que en el acto en que las partes convinieron la pensión quedó clara su intención de que la misma existiría mientras se mantuvieran las condiciones atrás anotadas, la verdad es que analizando con amplitud la argumentación esgrimida y viéndola en su conjunto es posible vislumbrar que en últimas se alcanza a bosquejar un planteamiento de estirpe jurídica, que permite el estudio del cargo sin necesidad de ir a las pruebas del proceso, consistente en que dado el carácter intuitu personae de las pensiones voluntarias éstas solamente rigen mientras su beneficiario exista física y biológicamente, sin que respecto de las mismas sea dable predicar, como sí ocurre con otra clase de pensiones, por ejemplo las legales o convencionales, su transmisión a terceros, salvo que las partes la hayan pactado explícitamente.

En vista de ese razonamiento el cargo se examinará entonces dando por supuesto que el impugnante en el fondo no rebate el hecho concerniente a que la pensión otorgada a Gómez Pinzón se concibió como una obligación pura y simple, no sujeta a restricciones o condiciones, vitalicia y sin posibilidades de subrogación futura, por cuanto ninguna de estas limitaciones aparece expresamente consignada en el acto de otorgamiento de la prestación.

El debate por lo tanto se circunscribe a establecer si en casos como el que se examina debe entenderse que la pensión voluntaria queda afectada por una condición resolutoria implícita en virtud de la cual dada la naturaleza intuitu personae del reconocimiento la muerte del beneficiario directo trae como consecuencia inexorable la extinción del derecho, sin que interese desde luego que dicha condición no aparezca expresamente contemplada en el acto respectivo.

Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamente voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante. De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad; libertad que adquiere mayor relevancia en el ámbito del derecho del trabajo donde a partir del mínimo consagrado legalmente es posible obtener por la vía de la negociación colectiva o del simple albedrío del empleador condiciones de trabajo más beneficiosas, sin que haya en ello ningún signo de ilicitud. Regla que sin lugar a duda era la vigente para la época en que se hizo el reconocimiento pensional cuya transmisión origina este proceso, cuando el Estado no había fijado ninguna directriz en materia de pensiones voluntarias, lo cual solamente se dio con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 del ISS.

De manera que tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, el alcance, cobertura y duración de las mismas, sobre todo las nacidas antes de 1985, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto, pues el ordenamiento jurídico solo vino a ocuparse de esa cuestión en el citado año, y eso para disponer por vía general la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez que llegara a otorgar el ISS. Por lo mismo, si en tal acto de reconocimiento no es impuesta ninguna limitación, no se contraviene ninguna norma jurídica si se concluye, como hizo el Tribunal, que su carácter es vitalicio, ni tampoco si se establece que la prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido en las mismas condiciones en que se sustituye la pensión legal o convencional.

En torno al tema conviene puntualizar que las pensiones de jubilación de cualquier orden tienen como finalidad el pago de una suma periódica pagada por el ex empleador o por un ente de seguridad social o de previsión social, según el caso, luego de terminada la relación de trabajo y que pretende solventar las necesidades del trabajador y de su núcleo familiar a partir del momento en que se supone queda imposibilitado para seguir laborando en razón de la edad y deja de percibir un salario; así mismo la figura de la sustitución pensional busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entorno familiar más cercano, como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar. Esas son razones de peso adicionales para concluir que el principio general en materia de pensiones, incluso las voluntarias, es su carácter vitalicio, con la única excepción de aquellas concedidas temporalmente, hipótesis en que esa circunstancia debe aparecer nítida y explícitamente consignada en el acto respectivo.

Cabe también anotar que la esencia de las susodichas pensiones es que ellas se otorgan en ausencia de los requisitos legales o convencionales para acceder a una pensión cualquiera, ya que si estos últimos se configuran, la pensión será legal o convencional y se gobernará por las disposiciones inherentes a esta prestación, aunque se denomine formalmente como voluntaria.

Sobre la transmisión de las pensiones voluntarias en los eventos en que fallece su titular, esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad, por ejemplo en fallo del 9 de marzo de 1978 donde dijo:

"Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.

"Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C. S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad.

"Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

"Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar "a título de mera liberalidad", porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortum que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores".

Criterio reafirmado en el fallo del 11 de febrero de 2002 (expediente 16720) en el que se explicó:

"De allí que no sea jurídicamente válido afirmar que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo, contemplado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por el mero hecho de que su beneficiario fallezca antes de empezar a disfrutarla, pues en dicho caso, como también se ha sostenido, "no corresponde a la finalidad de la ley esperar a que la viuda y los huérfanos se hayan diezmado por el hambre y la necesidad para empezar a cubrir deshumanizadamente una prestación social a los sobrevivientes que puedan quedar con derecho de acrecer entre sí"; más aún cuando ella tiene su origen en la prestación de los servicios del trabajador y no en un mero acto de generosidad del empleador, como en el presente caso ocurre".

Tales pautas no cambian con la expedición de la Ley 100 de 1993 y aunque se involucre ese cuerpo legal como norma aplicable atendiendo el hecho de que el pensionado falleció el 27 de marzo de 2001, la solución sería la misma que se dejó señalada.    

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que lo pierde.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de enero de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por AMELIA CASTAÑO DE GOMEZ y OTRA contra la CORPORACIÓN CENTRO MANIZALES.

Costas en casación, a cargo de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                            ISAURA VARGAS DÍAZ

 MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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