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República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACION LABORAL

DR.  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación 23737

Acta No. 19

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) el 1 de agosto de 2003 dentro del  proceso que a la recurrente le instauró SIXTO MANUEL PLATA CASTRO.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el demandante pretendió que la empresa convocada al proceso fuera condenada a reliquidarle las primas proporcionales de servicio, de antigüedad  y de vacaciones, al igual que las vacaciones, el auxilio de cesantía  y la mesada pensional; la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

 Como soporte de las pretensiones el actor dijo haber laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 1 de noviembre de 1966 hasta 1982 sin precisar la fecha exacta; que la empresa al liquidar las prestaciones finales no incluyó la totalidad de los "gananciales" que recibió, lo que originó una desmejora en las primas proporcionales de servicio y antigüedad, en las vacaciones y prima de vacaciones.

Especificó que la demandada en la liquidación del auxilio de cesantía no incluyó la prima proporcional de servicios, ni la totalidad de las vacaciones como también dejó de tener en cuenta  la prima de antigüedad real, todo lo cual afectó la pensión de jubilación.

Agregó que la accionada no reajustó oportunamente la pensión de jubilación, ya que a ella tuvo derecho antes del retiro, razón por la que el incremento de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 no debió hacerse hasta un año después de haberla recibido.

 La entidad demandada al dar respuesta oportuna al libelo demandatorio dijo no constarle ninguno de los hechos que sirvieron de soporte al mismo, sin embargo admitió haber reconocido pensión de jubilación a favor del accionante; propuso las excepciones de prescripción, carencia de acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. Señaló que todos los derechos que surgen con posterioridad al reconocimiento de la pensión, quedan sujetos a la prescripción  y destacó que el retiro del trabajador había operado desde 1982.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 5 de abril de 1995 condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación concedida al señor Plata Castro a partir del 22 de agosto de 1987 en cuantía de $138.189,15 mensuales; fijó la prestación en las siguientes cuantías: $158.917,52 para 1988, $201.825,25 en 1989, $254.299,81 para 1990, $320.570,34 para 1991, $404.059,93 para 1992, $505.214,35 para 1993, $619.392,79 para 1994 y $746.368,31 en 1995. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las diferencias de prima proporcional de antigüedad, prima de servicio, cesantía definitiva y diferencias pensionales causadas entre el 1º de julio de 1982 y el 21 de agosto de 1987, e impuso costas a la demandada en un 70 %.

Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 1 de agosto de 2003, fechada equivocadamente como 2002, confirmó la condena  impuesta por el juez de primer grado al considerar que la empresa no incluyó todos los factores que deben tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de pensión de jubilación, los que dijo, no quedan afectados por el fenómeno de la prescripción.

Textualmente señaló el ad quem:

"...Es necesario dejar establecido que el demandante, antes de presentar el escrito inicial, y tal como lo reseña el documento de folio 7, le acercó al demandado la reclamación que menciona el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, por lo que en esta instancia no existe reparo alguno respecto del agotamiento de la vía gubernativa. De otra parte, con la expedición del Decreto 561 de 1975 se le asignó al demandado la naturaleza jurídica de Empresa Comercial del Estado, por lo que, a la luz del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por norma general sus servidores adquirieron la condición de trabajadores oficiales, Esta circunstancia fue ratificada con la expedición del artículo 23 del Decreto 1174 de 1980, que les otorgó tal calidad.

Conocida, pues, la naturaleza jurídica del demandado, se examinarán los extremos de la relación laboral que ligó a las partes, y si además el actor fue beneficiario de los términos que contiene la convención colectiva de trabajo suscrita para la época de los acontecimientos entre aquel y el sindicato allí existente. Sobre el primer aspecto, y conforme lo señala el documento de folio 38, el actor estuvo vinculado con el demandado entre el 1º de noviembre de 1966 y el 30 de junio de 1982, cuando se retiró para gozar de su pensión de jubilación.

Respecto del segundo, aunque es claro que no existe prueba alguna que determine la afiliación del demandante al sindicato existente en las dependencias del demandado, y menos la que de cuenta de encontrarse al día con el pago de las cuotas de rigor, la Sala, de todas maneras, no puede pasar por alto que dicho demandado le aplicó el citado acuerdo convencional en el momento de reconocer la referida pensión, tal como se aprecia en la Resolución número 151720, que obra entre los folios 30 y 31. Por consiguiente, se puede concluir que fue beneficiario de la citada convención, la que por otra parte y con el lleno de las exigencias legales obra entre los folios 59 a 141.

Aclarados los puntos que anteceden, se tiene lo siguiente: respecto (sic) prima de antigüedad, que aparece consagrada en el artículo 85 de la citada convención colectiva de trabajo (Folio 100), se observa que  el demandado, al reconocerla, omitió tener en cuenta las sumas correspondientes a vacaciones y prima vacacional (Folio 25). Por consiguiente, como lo devengando en el año anterior al retiro ascendió a la cantidad de $755.889,93, al agregársele la parte proporcional de estas prestaciones, en la suma de $40.365,50, se obtiene un total devengado de $796.255,13, lo que arroja un salario diario de $2.211,82 y una prima de $107.339,65; pero como el demandado pagó la suma de $101.897,96, la diferencia que existe es igual a $5.441,69.

Se aclara que la anterior cifra se tendrá en cuenta más adelante para liquidar otro concepto que no esté prescrito.

Acerca de la prima de servicios, que aparece regulada por el artículo 84 de tal convención (Folio 99), debe tenerse en cuenta que el demandado, en la referida liquidación, omitió tener (sic) incorporar la prima de antigüedad proporcional, las vacaciones y la prima vacacional. Como lo devengado entre el 1º y el 30 de junio de 1982 ascendió a $66.711,39, al sumársele $40.365,50 de las dichas vacaciones y prima de antigüedad, se obtiene un salario de $214.416,54, por lo que la indicada prima asciende a $35.736,09 Y como el demandado canceló la cantidad de $11.118,57, la diferencia resultante es de $24.617,52

Sobre la reliquidación de la cesantía parece lo siguiente: el demandante percibió un salario de $978.236,66 que se debe incrementar con los $5.441,69, que resultan de la diferencia de la prima de antigüedad y los $35.736,09 que constituyen la diferencia de la prima de servicios, y se obtiene un ingreso total  por $1.019.414,44, lo que arroja un promedio mensual de $84.951,20. Con este dato se obtiene una cesantía definitiva de $1.324.766,70, valor al que se el resta la cantidad de $1.271.254,38 que fue pagada al finalizar el contrato, por lo que la diferencia de $53.512,32

Y respecto de la pensión de jubilación es preciso advertir que el demandado la liquidó sobre un salario promedio de $74.278,17. Pero como ya quedó advertido que el salario promedio mensual ascendió a la cantidad de $84.951,20 tal como lo determinó posteriormente el mismo demandado al expedir la Resolución número 26160 (Folio 34), es claro que existe una diferencia de $8.583,43 desde el 1º de julio de 1982. Hechas las cuentas del caso, o sea aplicado el 80 % a los $84.951,20, tal como lo determina el artículo 121 de la convención colectiva citada (Folio 114), se tiene que la real pensión del actor es igual, a partir de esta fecha, a la suma de $67.960,96.

Partiendo de este dato y haciendo los ajustes de rigor año por año, encuentra la Sala que a partir de 1987, fecha que no quedó cobijada por la prescripción, la pensión del actor es de $138.189,15. Y en los años subsiguientes sus valores serán así:....

De otra parte, la Sala aclara que comparte el planteamiento expuesto por la juzgadora de la primera instancia, conforme al cual los factores que tuvieron incidencia en la liquidación de la pensión no quedan afectados por el fenómeno de la prescripción, como si lo están los reajustes que resultaron de estos conceptos.

Por lo tanto, como los datos obtenidos por la Sala coinciden con los que obtuvo la sentenciador a de la primera instancia, se confirmará la sentencia materia de consulta..."

III. DEL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso en término el recurso de casación con el propósito de que esta Sala de la Corte Case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) y en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado proferida del 5 de abril de 1995 por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar se le absuelva íntegramente de las pretensiones incoadas al declarar probada la excepción de prescripción.

Para tal efecto formuló un único cargo que no mereció réplica y que a continuación se despachara.

IV. UNICO CARGO

La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 151 del C.P.T y S.S., debido a su  interpretación errónea.

Para demostrar el cargo asegura que desde el 1º de julio de 1982 el demandante goza de la pensión de jubilación y que no obstante ello, la reclamación administrativa relativa al reajuste de algunos créditos  laborales para además ser tenidos en cuenta como factores en la reliquidación de la pensión, se presentó el 22 de agosto de 1990, es decir cuando habían transcurrido más de 8 años desde el retiro.

Destaca que dentro del termino procesal oportuno formuló la excepción de prescripción y que en la primera instancia así se declaró respecto de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicio y de la cesantía, factores estos que  a pesar de estar cobijados por dicho fenómeno jurídico fueron incluidos para reliquidar la mesada pensional, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 151 del C.P.L y S.S.

Agrega que la citada disposición contempla la posibilidad jurídica de obtener una reliquidación siempre y cuando su reclamación se realice en tiempo hábil, como lo ha sostenido la Corte en sentencia  de julio de 2003, que transcribe.

Concluye afirmando que el actor no puede beneficiarse de la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta acreencias que adeudadas no fueron reclamadas antes del 30 de junio de 1985; que resulta ser un contrasentido jurídico declarar la prescripción de unos créditos laborales y la vez, tenerlos en cuenta para reliquidar el monto de la mesada pensional.

Precisa que una correcta interpretación del artículo 151 del C.P.L y S.S.  aplicable a los trabajadores oficiales, como lo es el actor, lleva a determinar que el reajuste aplicado por los sentenciadores, también se encuentran prescritos.

V. SE CONSIDERA

En repetidas ocasiones la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su posición respecto de la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación como tal, pues independientemente de la fecha en que el titular de dicha prestación la reclame, esta surge una vez se reúnan los presupuestos legales o convencionales pertinentes y, permanece en el patrimonio del  beneficiario por regla general, hasta su muerte e incluso trasciende, en muchas ocasiones, a  otras personas que dependan de él, pues en esencia se trata de una obligación vitalicia y de tracto sucesivo.

No obstante lo anterior, también se ha definido que los conceptos laborales que han de tomarse para efectos de liquidar la pensión, al igual que cualquiera de los derechos de ésta índole, están sometidos al fenómeno jurídico de la prescripción, ya que se ha distinguido entre el status de pensionado, que si es imprescriptible, y los factores que concurren a formar el quantum de la prestación, que por el contrario, sí se extinguen en el tiempo por su falta de reclamación.

Lo anterior tiene sentido jurídico, porque si se toman de manera autónoma e independiente los factores salariales que deben integrar en el tiempo la base de liquidación, no cabe la menor duda que para reclamar sobre ellos, la legislación ha previsto un término muy suficiente, so pena de extinguir cualquier acción para efectivizarlos; posición jurídica que obviamente no puede variar si en lugar de reclamarlos uno a uno, en su debido momento se impetren como integrantes de otro concepto, con lo que se consolida la paz social y la seguridad jurídica para las partes.

Por ello desde la sentencia de radicación 19557 de julio 15 de 2003 reiterada posteriormente en las de radicación 21944 de enero 29 de 2004,  21231 de febrero 18 de 2004  y 2145 de febrero 27 de 2004, se ha precisado:

"... Entiende la Corte que el recurrente, al atribuir la "infracción directa" de las normas que cita en el cargo, refiere es sencillamente su violación directa por indicar a continuación una modalidad específica de violación de esta vía, esto es, por interpretación errónea, concepto al cual alude en la sustentación. Significa entonces, que el estudio se aborda respecto al tema de la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, o lo que es lo mismo su monto original.

En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, "la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo" por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.  

Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, "situaciones jurídicas" como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse  que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo.    

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.    

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos,  exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.  

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión..."

Con apoyo, en lo antes dicho, el recurrente acierta en cuanto le endilga al juez de apelaciones un error en la interpretación correcta del artículo 151 del C.P.L y S.S., y por ende al prosperar el cargo, la sentencia del ad quem se casa.

Con los anteriores argumentos que sirven de base al fallo de instancia, se revoca la decisión del juez de primer grado y en su lugar se absuelve a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, en virtud a que  entre la fecha del surgimiento de la pensión de jubilación, esto es, 1º de julio de 1982  (folio 22) y aquella en que se reclamó directamente a la administración el reajuste, o sea el 22 de agosto de 1990  (folio 4), transcurrieron más de los 3 años previstos en el artículo 151 del C.P.L y S.S. como término limite para su reclamación, circunstancia que así se declarará.

No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 1 de agosto de 2003 por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) dentro del proceso que SIXTO MANUEL PLATA CASTRO le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA.

En sede de instancia REVOCA la sentencia proferida el 5 de abril de 1995 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), y en su defecto se declara probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, y como consecuencia se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Se condena en costas de la primera instancia a la parte actora, y no hay lugar a ellas en la segunda ni en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

CARLOS ISAAC NADER         EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ     CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

  Secretaria

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