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Revisión 23744

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Expediente No. 23744

Acta No. 20  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por ALINA CECILIA CARBONO DIAZ GRANADOS, MARIA CONCEPCION DIAZ GRANADOS, TERESA DE JESÚS VARELA BARROS y REBECA ABONDANO MENDEZ contra las sentencias de fechas 4 de febrero y 13 de mayo de 2003, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en las causales 1ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ALINA CECILIA CARBONO DÍAZ GRANADOS, MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ GRANADOS, TERESA DE JESÚS VARELA BARROS y REBECA ABONDANO MENDEZ formularon demanda de revisión contra las citadas sentencias con el específico propósito de que se decrete "la nulidad de las sentencias acusadas y en cambio conceder el derecho que les asiste (...) para que se les reconozca y pague el 22.4% como reajuste decretado por el gobierno nacional, a las pensiones que disfrutan" (folios 7 a 8).

Fundaron sus pretensiones, en suma, en que, "por fuerza mayor o caso fortuito" (folio 4), los documentos relacionados con: a) el acta de conciliación suscrita el 23 de marzo de 1999 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Santa Marta --no obstante haberse solicitado en la demanda inicial--; b) el Decreto 062 de 10 de enero de 1986, mediante el cual el gobierno nacional incrementó el salario de los trabajadores oficiales un 22.4%; y c) el acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1985, suscrito por la Industria Licorera del Magdalena y sus trabajadores, por el cual la empresa se comprometió a incrementar los salarios de aquellos para 1986 en un porcentaje igual al decretado por el gobierno nacional a favor de los trabajadores oficiales, "no llegaron a tiempo al sumario" (folio 4), por lo que no se les admitió la pretensión de la demanda inicial de que les fuera reconocido y pagado "el reajuste del veintidós (22%) por ciento, a que tienen derecho, sobre sus pensiones de jubilación que disfrutan, habiéndo (sic) sido trabajadoras oficiales de la Industria Licorera del Magdalena" (folio 2), y, en su lugar, las autoridades judiciales absolvieron a la demandada; y en que "las pruebas no fueron estudiadas en su conjunto lo que de hecho és(sic) una irregularidad procesal que determina nulidad, siendo esta nulidad de las que nacen por disposición de la Carta Política de acuerdo con las voces de su artículo 29" (folio 6).      

     

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como ha tenido oportunidad de señalarlo La Corte, es desafortunada la alusión del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por la potísima razón que, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo y en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundado en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación.

En efecto, las causales taxativas de este recurso extraordinario son del siguiente tenor:

"1º haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida"

"2º Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

"3º Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

"4º Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste".

Conforme a lo expresado, los hechos que sirven de apoyo a las recurrentes no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues, con independencia de lo acertado de las afirmaciones del apoderado,  no haberse aportado por las recurrentes al proceso unos documentos "por fuerza mayor o caso fortuito", dado que, "no llegaron a tiempo al sumario"; y que "las pruebas no fueron estudiadas en su conjunto lo que de hecho és(sic) una irregularidad procesal que determina nulidad, siendo esta nulidad de las que nacen por disposición de la Carta Política de acuerdo con las voces de su artículo 29", ni por asomo corresponden a algunas de las cuatro particulares situaciones contempladas por el legislador como causales del recurso extraordinario de revisión en los juicios del trabajo.

Sin necesidad de mayores consideraciones, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  

R E S U E L V E

Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por ALINA CECILIA CARBONO DIAZ GRANADOS, MARIA CONCEPCION DIAZ GRANADOS, TERESA DE JESÚS VARELA BARROS y REBECA ABONDANO MENDEZ contra las sentencias de fechas 4 de febrero y 13 de mayo de 2003, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.

Segundo. Reconocer personería al abogado HUGO ALFREDO SOTO MANJARRES, con tarjeta profesional No. 19.026 del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Imponer al apoderado de las recurrentes, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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