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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 23762

Acta N° 16

Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 17 de octubre de 2003, en el proceso que a la entidad recurrente le sigue BENEDICTO GARNICA.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 8 de noviembre de 1999, al pago de las mesadas causadas, los intereses moratorios hasta cuando se cubra lo adeudado y las costas.

Como sustento de sus pretensiones narró que el 8 de noviembre de 1999 solicitó al ISS la pensión de vejez, la que le fue negada con resolución 003441 del 27 de marzo de 2000, con fundamento en que para el 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado a ese Instituto a fin de poder beneficiarse del régimen de transición, pese a tener la edad y las cotizaciones exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual impedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y así reconocerle la prestación con 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier época; que la nueva ley de seguridad social no impone como requisito adicional frente al régimen de transición, la afiliación al ISS para el momento de entrar en vigencia el actual sistema de pensiones; que por haber nacido el 14 de noviembre de 1939, a la fecha de presentación de la demanda tenía 61 años y más de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso, al contestar el libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en relación con los hechos, aceptó la negativa de la entidad a reconocer la pensión implorada por los motivos expresados en la resolución No. 003441 del 27 de marzo de 2000, donde se indicó que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el goce de la pensión de vejez y le brindó la alternativa de continuar cotizando, adujo que dos no eran tales, que otros debían demostrarse y negó los demás. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza del acto administrativo (resoluciones de negación de pensión y posibilidad de continuar cotizando o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva), falta de agotamiento del procedimiento administrativo gubernativo, la genérica y la compensación.

Argumentó en su defensa que el actor no cumplió los requisitos mínimos legales para acceder a la pensión de vejez, al haber cotizado un número menor de semanas del requerido, para el caso 1000 semanas, según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, además que éste no se encontraba afiliado al régimen pensional para el 31 de marzo de 1994; que al negársele la pensión solicitada se le concedió la indemnización sustitutiva; y que la entidad siempre ha actuado de buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 15 de agosto de 2003, en la que absolvió al Instituto demandado de las peticiones impetradas y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del proceso en consulta y con sentencia calendada 17 de octubre de 2003, revocó la decisión de primer grado, para condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 1999, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100, a la tasa más alta vigente para cuando se pague la pensión, dejando las costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada.

El ad quem halló que el accionante está favorecido por el régimen de transición para efectos del riesgo de vejez, en la medida que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 55 años de edad; que el asegurado cotizó el tiempo suficiente exigido por el régimen anterior, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, esto es, 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que no está contemplado en la Ley, como requisito el de estar afiliado para el momento en que comenzó a regir el nuevo sistema de pensiones; y concluyó apoyado en varios pronunciamientos jurisprudenciales, que al demandante le asistía el derecho a la prestación solicitada.

En lo que interesa al recurso, valga decir sobre el tema de los intereses moratorios, el Tribunal textualmente dijo:

"(....) Como se trata de una pensión del Régimen de la Ley 100, cabe la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 19994..."

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada contra la decisión del Tribunal, para lo cual invocó la causal primera de casación laboral.

Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, con los que pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia, se mantenga la absolución del a-quo por éste concepto.

Dado que ambos cargos están encaminados por la vía directa, persiguen idénticos fines, y mencionan iguales normas que fueron acusadas bajo argumentos comunes, se despacharán conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

La censura acusó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos "...36 y 141 de Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del acuerdo ISS 049 de 1990...."

Para su demostración propone el siguiente planteamiento:

"(.....) El Tribunal impuso a cargo del ISS y a favor del demandante la pensión contemplada por el articulo 12 del acuerdo ISS 049 de 1990 e igualmente impuso los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la ley 100 de 1993, con el argumento jurídico evidentemente equivocado de que se trata de una pensión del régimen de ésta ley

Pues bien, esta determinación vulnera éste último precepto, por cuanto conforme lo ha precisado la Sala, él solo es aplicable respecto de pensiones propias del régimen pensional de la ley 100 de 1993 y no a propósito de regímenes diversos como el del referido acuerdo

En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, esa H Sala explicó:

<...para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venia sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado articulo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que.sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos>. (La subraya no es del texto)

Así las cosas, la H Sala deberá quebrantar la sentencia recurrida en cuanto impuso los aludidos intereses moratorios y, en sede de instancia, absolver a la demandada por éste concepto....".

.VII. SEGUNDO CARGO

El censor atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de la misma normatividad denunciada en el cargo anterior.

En el desarrollo del cargo plantea igual argumentación que la esgrimida en la primera acusación, con la única diferencia que al reprochar la deducción del ad quem, consistente en que la pensión de vejez pertenece al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, aseguró que esa determinación vulnera el artículo 141 de la citada ley  "(....) por cuanto por razones hermenéuticas erróneas lo considera extensible a pensiones diversas de las que contempla la propia ley 100 de 1993, pero conforme lo ha precisado esa H Sala, rectificando posiciones precedentes, él solo es aplicable para pensiones propias del régimen pensional de la ley 100 de 1993 y no para regímenes diversos como el del acuerdo 049 de 1990....".

VIII. SE CONSIDERA

Se comienza por aclarar que al haber dirigido el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto relativo a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que consagra los intereses por mora en el pago de pensiones.

Por consiguiente se tienen los siguientes supuestos fácticos: que BENEDICTO GARNICA estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición previsto en su artículo 36, pese a no estar vinculado al sistema para el año 1994; que su derecho pensional se define de acuerdo a las disposiciones anteriores, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año; y que por arribar a los 60 años de edad y haber cotizado más de 500 semanas durante los 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad, más concretamente 762 semanas, tiene derecho al pago de la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 1999.

Sentando lo anterior, de manera alguna la decisión del Tribunal fue equivocada, dado que no cometió el yerro hermenéutico que se le increpa, pues al ser la pensión de vejez en cabeza del actor del régimen de transición, otorgada conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en puridad de verdad corresponde a una pensión del régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por el ISS desde antes de la consagración en la Ley 100 de 1993, y en estas circunstancias proceden los intereses moratorios propuestos por el demandante y ordenados por el fallador de alzada.

Lo anterior en razón a que los acuerdos o disposiciones del Instituto de Seguros Sociales quedaron incorporados al denominado régimen de prima media con prestación definida, según lo preceptuado en el artículo 31 de la citada Ley de seguridad social, y por tanto la pensión de vejez con acogimiento en el régimen de transición que tiene el efecto que trae la mora en el pago de pensiones conforme a las perspectivas del artículo 141 de dicha ley.

En un proceso adelantado contra el propio Instituto de Seguros Sociales, donde se estudiaron circunstancias correlativas al caso que se examina, esta Sala de la Corte se ocupó de precisar el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia destacada por la censura, que data del 28 de noviembre de 2002 radicado 18273, para definir que la pensión de vejez del ISS con sustento en la transición, por su particular regulación legal y la incorporación del régimen de prima media con prestación definida a la nueva regulación, se ha de entender que también se confiere con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, y por ello, en esos eventos tiene cabida el reconocimiento de los intereses moratorios que se imploran con fundamento en el artículo 141 ya referido.

En efecto, en la decisión del 20 de octubre de 2004 con radicación 23159, se puntualizó lo siguiente:

 "(.....) Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.

De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones. Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141.

Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las <disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley>, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina "el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley", como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.

En consecuencia, el discernimiento jurisprudencial al que acude el recurrente no tiene cabal aplicación en el presente caso, teniendo en cuenta la precisión doctrinal adoptada en esta decisión. Por tal razón, los cargos no prosperan".

En este orden de ideas y siguiendo las anteriores directrices de la jurisprudencia transcrita y ratificada en casos posteriores, que se encajan perfectamente al presente asunto, no pudo haber incurrido el Tribunal en la violación de la ley que se le endilga por la censura.

Por todo lo expuesto, es que los cargos no prosperan.

No se imponen costas en el recurso extraordinario, por el motivo de que no se formuló réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 17 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por BENEDICTO GARNICA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso como quedo indicado en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                         CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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