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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente 23854

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No. 23854

Acta  No.    16

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPUBLICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió FERNANDO ESCALONA PACHECO.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente fue convocado al proceso por FERNANDO ESCALONA PACHECO para que fuera condenado a “reconocer, devolver y pagar” (folio 1), el valor de las mesadas pensionales que cobró y descontó de la pensión de vejez que le otorgó a éste el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 002114 de 21 de abril de 1993, junto con los intereses moratorios, la corrección monetaria, el lucro cesante y el daño emergente causados, aduciendo para ello, básicamente, que cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez, incumpliendo el convenio 03047 de 15 de marzo de 1991 suscrito con la entidad de seguridad social, el demandado recibió el retroactivo y las mesadas pensionales que le corresponden, cuando quiera que en la convención colectiva de trabajo no se pactó que la pensión que “al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicios prestados a dicha entidad” (folio 3), le reconoció, era compartible con el Instituto de Seguros Sociales.     

El BANCO DE LA REPUBLICA, aun cuando aceptó que al demandante le reconoció la pensión de jubilación y que el ISS le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que “la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales es compartible con la pensión de jubilación que el Banco de la República le reconoció y venía pagando (...), siendo ahora y a partir de ese momento a cargo del Banco, solamente el mayor valor entre dichas pensiones” (folio 22). Propuso las excepciones de 'falta de competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación, cobro de lo no debido y prescripción” (folio 25).    

Por fallo de 2 de noviembre de 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió de las pretensiones del actor al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado “a continuar pagándole al señor Fernando Escalona Pacheco la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que le suspendió su pago, junto con las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley a que tenga derecho” (folios 471 a 472); y a “reintegrar al demandante la suma de $7'340.689,oo que recibió por retroactivo de parte del I.S.S, debidamente indexada” (folio 472). Declaró que “la pensión que el ISS le ha reconocido al demandante no será compartida con la pensión de jubilación convencional que le reconoció el Banco demandado” (ibídem), a quien impuso costas de las instancias.  

Para ello, una vez precisó que el tema en discusión consistía en “definir si la pensión otorgada por el Banco de la República y [la reconocida por] el Instituto de Seguros Sociales, son de naturaleza distinta y por tanto pueden ser compatibles entre sí” (folio 468); transcribió los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; así como algunos apartes de las sentencias de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207) y de 18 de septiembre de 2000 (Radicación 14.240); y dio por probado que la pensión de vejez se la otorgó al actor el I.S.S. “a partir del 2 de septiembre de 1988” (folio 470) y la convencional de jubilación que el demandado le reconoció lo fue “a partir del 24 de enero de 1983, o sea, antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 trascrito” (folios 470 a 471), aseveró que tal situación “origina que dicha pensión convencional sea compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales” (folio 471), y concluyó que “por lo tanto, el Banco de la República debe continuar pagándole al señor Fernando Escalona Pacheco la pensión convencional a partir del momento en que le suspendió su pago” (ibídem).     

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, el BANCO DE LA REPUBLICA interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 29 cuaderno 3), que fue replicado (folios 37 a 72 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con ese objetivo le formula cinco cargos, en el segundo de los cuales acusa la sentencia por haber infringido directamente los artículos 1º, 2º, 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 2º, 11 y 12 del Decreto 340 de 1986; y 2º, 11 y 12 del Decreto 386 de 1982, “e igualmente viola la ley por haber interpretado erróneamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990)” (folio 18 cuaderno 3).

La demostración del cargo es posible contraerla a la afirmación del recurrente que como desde la Ley 90 de 1946 se estableció la obligación de asegurar a los trabajadores para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre los cuales, salvo los mencionados en el artículo 6º, obviamente deben ser considerados sus trabajadores, de conformidad a la ley orgánica que lo rige; así como que la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales reemplazaría la de jubilación hasta entonces prevista, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye, pues son dichos preceptos “los pertinentes para la recta solución del conflicto” (folio 19 cuaderno 3), dado que, al Tribunal entrar a interpretar el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, convirtió “en inaplicables las normas que regían en el momento de haberse reconocido la pensión de jubilación, lo que ocurrió el 1º de agosto de 1983, según lo da por probado la sentencia” (ibídem).    

En términos del recurrente, el juez de la alzada pasó por alto, por ignorancia o rebeldía, que las dos prestaciones, no por tener denominación distinta, la una de jubilación y la otra de vejez, protegían el mismo riesgo, esto es, el de vejez, razón por la cual, por la unidad de materia que comporta la seguridad social, ellas no son acumulables.

Por su lado, el replicante aduce que como los artículos que cita el recurrente de los Acuerdos del I.S.S. 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de esa anualidad, fueron derogados por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese año, no pudo el Tribunal ni infringirlos directamente, ni interpretarlos erróneamente, de modo que, como el cargo está sustentado en normas derogadas, “no está bien presentado afectando la demanda de ineptitud e ineficacia” (folio 49). Más aún, sostiene que como la Constitución de 1991 es la que hoy rige, así como en materia de seguridad social la Ley 100 de 1993,  todas las anteriores normas, a excepción de las que ya pasaron un juicio de constitucionalidad frente a la nueva Carta Política, perdieron su vigencia, de tal suerte que, al no referirse por el recurrente las que sí hacen parte del actual derecho positivo, no se planteó una verdadera proposición jurídica. Agrega que como en la convención colectiva de trabajo que previó la pensión que se le reconoció por el hoy recurrente no se pactó expresamente que la pensión sería compartida con la que otorgara el I.S.S., y tal hecho no fue probado en el proceso, se trata de una prestación compatible con la pensión de vejez.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No asiste ninguna razón al replicante al reprochar al cargo el fundar el ataque en la infracción directa y la interpretación errónea de preceptos que de cara a otros, como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, y aún normas que los derogaron expresamente, hoy no tienen vigencia, pues, conforme a sus razonamientos, tal proceder comporta la ausencia de una proposición jurídica completa.

Lo dicho por la potísima razón de que, en atención a lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 'las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores', razón por la cual, la normatividad aplicable a su caso sería la vigente al momento en que se le reconoció la prestación en conflicto, es decir, como lo dio por probado el Tribunal, “a partir del 24 de enero de 1983, o sea, antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 trascrito” (folios 470 a 471), esto es, las que indica el cargo en la proposición jurídica como infringidas directamente, en estricto sentido, el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año.  

Ahora bien, quedando claro y no siendo discutido que la pensión de jubilación denominada convencional se la reconoció el demandado al actor “al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicios prestados a dicha entidad” (folio 3), como éste paladinamente lo afirmó en la demanda; que la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales lo fue por haberlo afiliado el empleador a esa entidad de seguridad social a partir del “2 de enero de 1969” (folio 470), como también lo dio por probado el juez de la alzada; y, además, que la pensión convencional de jubilación le fue reconocida por el demandado bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de ese mismo año, se impone concluir, como lo ha asentado mayoritariamente la Corte en casos similares, que está es de carácter legal, con independencia de que en la disposición convencional se hubiere contemplado un mayor valor al de la prestación que posteriormente otorgara el Instituto de Seguros Sociales.    

En efecto, en situaciones idénticas a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, cuando su reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y aún, observándose que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza legal, reconociendo en esos casos que, por el fenómeno de compartabilidad, cuando el Instituto de Seguros Sociales asume la pensión por vejez, el empleador sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí de hecho ocurrió.

Así, en sentencia de 7 de febrero  de 2002 (Radicación 16.891), precisó la Corte:

“Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo  a su monto. Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.

“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio,  se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.  No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:

“..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...”

Quiere decir lo anterior que el Tribunal, por estar considerando la inteligencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, no obstante dar por probado que la pensión convencional de jubilación discutida se causó con anterioridad a la vigencia de esa normatividad, es decir, en el año de 1983, dejó de aplicar al caso las disposiciones que lo gobernaban, esto es, el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad, en su artículo 60, y los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que permitían inferir que la dicha prestación, no por prever un mayor porcentaje o valor al establecido legalmente, pero sí por contemplar los requisitos contemplados en la normatividad para la constitución del derecho en cuanto al tiempo de servicio y la edad del trabajador, 20 y 55 años, respectivamente, tenía el carácter de legal.

Por lo anotado, se casará el fallo sin que en sede de instancia haya lugar a mayores consideraciones, dado que, no siendo tema de discusión que la pensión de jubilación le fue concedida al actor, conforme a la cláusula convencional 18, por prestar 20 años de servicio y cumplir 55 años de edad, a partir del año de 1983 (folios 3, hecho 7, 32 y 137); así como que la de vejez le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por haberlo afiliado su empleador desde el 2 de enero de 1969 (folios 11 y 45), se impone concluir que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, dicha prestación es de naturaleza legal. De suerte que, al empleador corresponde asumir, apenas, el mayor valor que resultare entre dichas pensiones, por no ser posible, para este caso, conforme a tales disposiciones, la subrogación total de la obligación del empleador tal y como lo informan los autos se ha venido cumpliendo y en últimas lo aceptó el juzgado a quo, por lo que se confirmará su fallo.

Por las resultas del cargo no hay lugar al estudio de los restantes ataques.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que FERNANDO ESCALONA PACHECO promovió contra el BANCO DE LA REPUBLICA. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 2 de noviembre de 2001.  

Sin costas en el recurso extraordinario y las de segunda instancia a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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