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 República de Colombia

             

Corte Suprema de Justicia                                         Maria del Carmen Meneses Aguilar

                                                                                                                 Vs.

                                                                                                      Banco de la República                               

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 06.

RADICACIÓN No. 24094

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN MENESES DE AGUILAR respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario que la recurrente promoviera contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

  1. ANTECEDENTES

Pretendió la actora la reliquidación de la pensión inicial de su cónyuge fallecido, reconocida a partir de febrero de 1986, en el sentido de que se tuviera en cuenta la prima de vacaciones por él devengada en el último año de servicios. Así mismo deprecó los intereses moratorios a la tasa máxima vigente sobre el monto de los reajustes de las mesadas, y las costas.  En sustento de sus pretensiones afirmó que su cónyuge fue trabajador del Banco de la República y al fallecer aquél el empleador le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir de febrero de 1986; que en la pensión inicial no incluyó como factor salarial la prima de vacaciones que el causante devengó en el último año de servicios, por lo cual resultó liquidada en proporción inferior a la que le correspondía.

El Banco de la República se opuso a las peticiones; respecto de los hechos dijo que el señor Cristóbal Aguilar se retiró el 31 de agosto de 1975, por lo que alegó la prescripción del derecho reclamado; que la pensión que reconoció al trabajador lo fue a partir del 1º de septiembre de 1975 y se sustituyó a la demandante desde el 24 de febrero de 1986, lo que confirma la prescripción; que la negociación colectiva en el Banco se inició en 1965 y el causante ingresó el 1º de febrero de 1946; que la prima de vacaciones no constituía salario y el derecho a la reliquidación prescribió.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y carencia de derecho.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, en sentencia del 13 de noviembre de 2003 absolvió por haber prosperado la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante. Esta decisión fue apelada por la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Aseveró el Tribunal que el demandado propuso la excepción de prescripción con fundamento en que la parte demandante no reclamó oportunamente la reliquidación implorada, pues sólo lo efectuó el 17 de diciembre de 1997, "es decir, más de 22 años después de haber sido pensionados por la entidad demandada."

Arguyó que anteriormente se consideraba que la prescripción no operaba respecto del reajuste de pensiones por inclusión de nuevos factores salariales para su cálculo inicial y que dicho fenómeno únicamente afectaba las mesadas y sus incrementos no reclamados por más de tres años, pero que dicho criterio fue modificado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, de la cual transcribió una parte, y añadió que ello es así "porque si prescriben las mesadas igualmente pueden prescribir los factores con que se calcula su monto...", por lo que el derecho a la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial prescribió, como lo concluyó el Juzgado.  

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condene al Banco de la República a reajustar el valor inicial de la pensión tomando en cuenta la prima de vacaciones devengada por su cónyuge en el último año de servicios, a reajustársela para los años 1988 y siguientes, de acuerdo a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, y a pagarle los intereses de mora a partir del 1º de enero de 1994.    

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por el demandado, los que se estudiarán conjuntamente en razón de estar dirigidos por la misma vía y ser común el tema de la prescripción de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación.

 PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 136 del Código Contencioso Administrativo (44 de la Ley 446 de 1998), 1527, 1625, 2512 y 2535 del Código Civil, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 85 del Código de Procedimiento Civil, 46 y 48 de la Constitución Política, 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 1617 y 2232 del Código Civil, 1º de la Ley 33 de 1973, 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1980, 11 del Decreto 386 de 1982, 38 de la Ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil, 1º de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1986 y 1º del Decreto 2545 de 1987.

Para su demostración asevera que el Tribunal no se ocupó de averiguar si la obligación pretendida había existido y simplemente procedió en primer lugar a analizar la excepción de prescripción, que luego declaró, con lo que infringió la ley, la lógica y la secuencia del razonamiento, y confundió dos instituciones jurídicas totalmente distintas: la caducidad y la prescripción.

     

Arguye que en ello incurren a veces tanto los jueces como el legislador, pues al expedirse el Código de Procedimiento Civil de 1971 se autorizó en su artículo 97 decidir como previa la excepción de prescripción, lo que tuvo una vigencia precaria, porque el juez tenía que reconocer primeramente la existencia de la obligación, y ello no se podía hacer al iniciarse el proceso.

Añade que por ignorar tales antecedentes se volvió a incurrir  en el error de incluir la prescripción como excepción previa en el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, lo que hace inmanejable los procesos laborales, asunto que considera quedó aclarado en la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 27 de septiembre de 1977, de la que transcribió un breve fragmento.

Señala que "Parece como si el Tribunal Superior se hubiera dejado llevar por la idea, profundamente inmoral, de que quien no paga a tiempo porque no se le cobra a tiempo es como si nunca hubiera debido."

Anota, además, que "La Sala de Casación Laboral está en la obligación de rectificar sus propios errores, porque no tenía ninguna razón para invertir una jurisprudencia pacífica de sesenta años sobre la materia sin que hubiera mediado cambio legislativo ni razón alguna que justificara esa variación radical de criterio, hasta el punto de que lo que se consideró por más de medio siglo ajustado a derecho haya quedado truncado de pronto, abrupta e inexplicablemente, en in jurídico o contrario a la Ley."

Y concluye su demostración con la afirmación de que no fue materia de discusión que el empleador le pagó la prima de vacaciones al extrabajador pensionado, por lo que al declarar la prescripción el ad quem aplicó indebidamente los preceptos legales que regulan dicho medio de extinción de las obligaciones e incurrió en la infracción directa que denuncia, puesto que el Banco de la República ha tomado en cuenta la referida prima para liquidar pensiones iniciales de otros trabajadores, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral en las sentencias del 27 de junio de 2002, radicación 17648, y 19 de julio de 2002, radicación 17930.

RÉPLICA

Por su parte, el replicante sostiene que el empleador reconoció al esposo de la demandante la prima de vacaciones y, por tanto, como supuesto elemento salarial debe regirse por la regla general de prescripción que establece 3 años, por no ser exigible en cualquier momento, con mayor razón si el pago se hizo 22 años atrás, y que de aceptarse esa tesis se establecerían dos clases de prescripciones, una para los salarios y prestaciones sociales de tres años y otra para exigir la incidencia salarial sobre la pensión de prestación, en cualquier época.

Considera que la prima de vacaciones no puede ser estimada como salario, por no tener las vacaciones un carácter retributivo, lo que implica que aquélla no puede ser factor salarial, aunado a que en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de diciembre de 1983 se determinan los elementos salariales para liquidar prestaciones y se excluye la referida prima.     

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por infracción directa, de los artículos 53 de la Constitución Política, e interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1527, 1625, 2512 y 2535 del Código Civil, 136 del Código Contencioso Administrativo (44 de la Ley 446 de 1998), y por aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1980, 11 del Decreto 386 de 1982, 38 de la Ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, 16 y 17 del Código Civil, 1º de la Ley 33 de 1973, 13, 46 y 48 de la Constitución Política, 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil, 1 de la ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1986 y 1º del Decreto 2545 de 1987.

Explica que del mismo modo como la pensión de jubilación por sí misma es imprescriptible en vida de su titular, los factores que integran su base salarial tampoco se extinguen por el transcurso del tiempo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 23 de julio de 1998, radicación 10784, 26 de mayo de 2000, radicación 13475, y 26 de septiembre de 2000, radicación 14184, doctrina que también ha sido reiterada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con el argumento de que "lo accesorio sigue a lo principal", Sentencia T-631 de 2002.   

Insiste en que la sentencia del Tribunal estimó que los factores salariales para integrar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro de igual término de cualesquiera otras obligaciones laborales, al acoger la nueva interpretación de la Corte Suprema de Justicia de que da cuenta la sentencia del 15 de julio de 2003, por lo que infringió el artículo 53 de la Constitución Política, al considerar así dicho modo de extinción de las obligaciones que permaneció inalterable por más de sesenta años, y reproduce de manera parcial la Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995.   

RÉPLICA

Sostiene que el principio de la favorabilidad alegado por la censura no puede ir contra el expreso mandato de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecieron que las obligaciones laborales prescriben en 3 años, por lo que el ad quem no podía decidir en contrario de los preceptos legales, puesto que ya habían transcurrido más de 22 años desde la fecha en que el demandado había pagado la prima extralegal de vacaciones y, como la propia impugnante lo reconoce, el criterio respecto de la imprescriptibilidad de los factores que integran el salario para reliquidar la pensión de jubilación tuvo como fundamento la jurisprudencia, no existe razón para que no se hubiera podido realizar ese cambio de tesis, tomando en cuenta el imperioso mandato legal contenido en las normas antes invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo el recurrente dirige toda su argumentación a criticar la conclusión del Tribunal, por haber acogido la nueva doctrina de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia respecto de la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación, por la inercia de su titular que ha debido reclamar la reliquidación dentro de los tres años siguientes a la causación de su derecho pensional, como lo consagran los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien es cierto que esta Corporación venía sosteniendo de tiempo atrás la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y de su incidencia de los factores a tomar en cuenta para integrar la cuantía de la respectiva mesada inicial, como lo aduce la recurrente en su acusación, también lo es que procedió recientemente a reexaminar cuidadosamente esta última faceta de su jurisprudencia, en la que arribó a una conclusión contraria, que constituye su nueva doctrina, es decir, "que el derecho a reclamar el reajuste de la cuantía de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial sí prescribe", como lo consignó en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, y que conviene recordar, a propósito de la mentada decisión:

"En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

"Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

"En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, "la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo" por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.  

"Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, "situaciones jurídicas" como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

"Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse  que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo.    

"Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.    

"No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

"Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no-reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos,  exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.  

"Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

"Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión."   

Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó:

"...si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan. Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación.

"Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social."     

No se trata, por ninguna manera, de premiar la mala fe del empleador, que puede, como sostiene el impugnante, liquidar a su antojo la base salarial de la pensión que le reconoce a su trabajador que ha adquirido el estatus de jubilado. No. Porque el pensionado tiene, a partir del momento en que se le pone en conocimiento el reconocimiento de su prestación, tres años para acudir a su reclamación. Por supuesto, si en dicho período, que el legislador en su fuero de discreción política ha considerado suficiente, no realiza ningún reparo,  entonces emerge la prescripción como modo de extinguir legalmente las obligaciones por incuria del acreedor. La prescripción, como se ve, es la solución a una tensión de derechos. Por un lado el del acreedor de hacer exigible la prestación que se le adeuda. Por el otro, el del deudor de no quedar vinculado de manera indefinida e irredimible. Ahora, el señalamiento del término para que opere la prescripción no es asunto fácil. Para unos tres años es demasiado; para otros, es muy poco. El Legislador, en su presunta sabiduría señaló que en materia laboral eran tres años.

Todo lo anterior permite concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros hermenéuticos que le reprocha la censura.

Lo dicho antes es suficiente para que los cargos no prosperen.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL CARMEN MENESES DE AGUILAR contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE  Y DEVUÉLVASE.

CARLOS ISAAC NADER

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE

ISAURA VARGAS DÍAZ                                      CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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