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Radicación No. 24096

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24096

Acta No. 54

Bogotá, D. C. siete (7) de junio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS HERNANDO BENÍTEZ PRIETO contra BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.

I. ANTECEDENTES

Carlos Hernando Benítez Prieto demandó a la ciudad de Bogotá con el fin de obtener el pago de salarios, cesantía, sus intereses, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de antigüedad o quinquenio, indemnización por despido o bonificación por terminación del contrato, pensión sanción, indemnización moratoria e indexación.

En su demanda precisó que esos derechos laborales comprenden el espacio de tiempo que va del 16 de mayo al 31 de diciembre de 1991.

Los hechos en que sustentó sus pretensiones se resumen así:

El demandante había sido trabajador de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos desde el 15 de noviembre de 1977 hasta el 15 de mayo de 1991. En esta fecha el contrato fue terminado por liquidación de la empresa. Antes de iniciar este proceso, el actor había demandado a Bogotá ante el Juzgado 15 Laboral de la misma ciudad, el que, mediante sentencia del 27 de octubre de 1995 condenó a la entidad territorial mencionada al pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 60 años de edad. Pero el Tribunal de Bogotá con su sentencia del 31 de enero de 1996 la revocó y en su lugar ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a partir del 16 de mayo de 1991 y hasta la fecha de la liquidación de la demandada, bajo el entendimiento de que "...la sentencia quedará cumplida con el pago de las condenas económicas aquí deducidas" y autorizó a la demandada para deducir de la condena por salarios dejados de percibir la suma que le hubiere pagado al demandante por concepto de indemnización por despido.

Dijo que después de cumplido ese trámite procesal elevó ante el Distrito un derecho de petición el 26 de abril de 1999, pero la entidad sostuvo que había cumplido la sentencia judicial.

Afirmó, además, que la Empresa Distrital de Servicios Urbanos fue liquidada el 31 de diciembre de 1991.

Sostuvo en la misma demanda que, por haberse ordenado el reintegro judicial, se produjeron consecuencias jurídicas en materia salarial y prestacional entre el 16 de mayo y el 31 de diciembre de 1991.

Al contestar la demanda el Distrito Capital se opuso a las pretensiones sobre la base de que el asunto había quedado definido por la jurisdicción laboral en el proceso judicial anterior. Alegó que la reliquidación de prestaciones sociales es improcedente porque el Distrito cumplió con la Ley y con la normatividad convencional en consideración al tiempo de servicios prestados a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (hasta mayo de 1991) y que no procede la reclamación de la pensión sanción porque la terminación de la relación laboral tuvo su origen en la liquidación de esa empresa, pagó la indemnización y el trabajador estuvo afiliado a la seguridad social a través de la Caja de Previsión de Bogotá, D.C., por lo cual no se dio la omisión de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Para el Tribunal el vínculo laboral se dio entre el 15 de noviembre de 1977 y el 16 de mayo de 1991.

Y en punto a la cosa juzgada anotó:

"Si se observa los hechos materia de apelación, ya fueron resueltos con anterioridad por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, por tanto, mal puede el actor volver a hacer reclamaciones sobre pretensiones ya resueltas por la jurisdicción laboral, tal como lo enuncia el a quo, al encontrarse que en el proceso que adelantó el mismo actor contra el mismo demandado, como el actual se basan en una misma causa, identidad jurídica de las partes, así como una decisión judicial sobre las pretensiones elevadas por el demandante.

"DE LAS PRETENSIONES

"En el caso bajo examen debe observarse que en el anterior proceso lo que se pretendió era que el juez se pronunciara sobre el reintegro y las consecuencias del mismo, mas en este juicio ordinario tal como se señaló anteriormente, las reclamaciones son de la misma índole que ante el Juzgado Quince Laboral se solicitó y de ello se desprende que en esta instancia se confirme la decisión tomada por el juez de primera.

"Así mismo, considera la Sala, que las partes solucionaron de antemano, en forma legítima y equitativa un pleito futuro, así mismo, se solicitó el cumplimiento de las sentencias manifestándole al trabajador que el reintegro había quedado cumplido por la liquidación de la E.D.T.U., pero sólo se liquidó los salarios dejados de percibir entre el 16 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre del mismo, para deducir el monto de la indemnización que se había pagado al demandante.

"Siendo ello así, observa la Sala que las pretensiones que aquí se invocaron en el a-quo, son las siguientes:

"<Pago de los salarios insolutos con los reajustes legales y extralegales, cesantía total e intereses sobre cesantía, primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de antigüedad o quinquenios, indemnización por despido ilegal e injusto o bonificación voluntaria, pensión sanción indexada, indexación moratoria, indexación>.

"De igual forma, se señala que la pretensión principal solicitada en la sentencia de fecha 27 de octubre de 1995, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, enuncia así:

"<Reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y remuneración de que desempeñaba cuando fue retirado injusta e ilegalmente de la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, salarios caídos, subsidiariamente la indemnización por despido injusto, preaviso, reajuste de prestaciones sociales, pensión sanción, indemnización moratoria, indexación laboral más las costas del proceso>.

"Luego, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 1996, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia anterior y en su lugar reintegrar al actor al cargo de conductor y al pago de salarios dejados de percibir, más los aumentos legales y convencionales desde el 16 de mayo de 1991, hasta la fecha de su liquidación de la demandada.

"En éste orden de ideas no es posible desconocer las consecuencias jurídicas que la ley otorga a éste fenómeno jurídico. Así entonces, la sentencia de primera instancia que declaró de conformidad a la ley la excepción de cosa juzgada está llamada a prosperar, amén que la parte actora no probó lo contrario.

"...

"Analizando las solicitudes, motivo de pedimento en este proceso y los que fueron resueltos con anterioridad por la jurisdicción laboral (Juzgado Quince Laboral de Bogotá), encuentra la Sala que tanto el anterior proceso como el actual se basan en una misma causa, que tiene una misma identidad jurídica, además de una decisión judicial sobre las mismas pretensiones elevadas por el actor en aquel momento".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la del Juzgado y que en sede de instancia modifique esa resolución para que en su lugar condene a la entidad demandada a pagarle cesantía e intereses sobre cesantía teniendo en cuenta el tiempo real de vigencia del contrato de trabajo, ampliado por la sentencia que ordenó el reintegro, así como primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, indemnización por despido ilegal e injusto o bonificación voluntaria indexada, pensión sanción indexando su base de liquidación e indemnización moratoria.

Pide, de otro lado, que se confirme la excepción de cosa juzgada por concepto de salarios insolutos causados desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre del mismo año "...en razón a que la sentencia que ordenó el reintegro evidentemente contiene esa condena y dispuso una compensación sobre ellos" y también solicita que se absuelva de las primas de antigüedad o quinquenios y de la indexación sobre las pretensiones que originen la indemnización moratoria.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y la consecuencial violación de los artículos 11, 17-a de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3 y 6 del Decreto 1160 de 1941, 8, 25, 28, 29, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 33 del Decreto 3118 de 1968 (modificado por el 3° de la Ley 41 de 1975), 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 (modificados por los artículos 1 y 33 del Decreto 3148 de 1968), 51 del Decreto 1848 de 1969, 8° de la Ley 171 de 1961, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 4, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.

Dice que esa violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre el trabajador y la entidad demandada sólo tuvo vigencia hasta el 16 de mayo de 1991, y no dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual se extendió más allá de esa fecha en razón de los efectos de la sentencia judicial que ordenó el reintegro.

2. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la sentencia del 31 de enero de 1996 dictada por el Tribunal de Bogotá condenó por conceptos de cesantía, intereses sobre cesantía, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, indemnización por despido, pensión sanción e indemnización moratoria pedidos en este proceso y causados con posterioridad al 16 de mayo de 1991.

3. No dar por demostrado que esa providencia únicamente se pronunció sobre el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del reintegro (16 de mayo de 1991) y aquella en que se produjo la liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (31 de diciembre de 1991).

4. No dar por demostrado, siendo ostensible, que la sentencia del 31 de enero de 1996 no absolvió ni condenó por cesantía, intereses sobre cesantía, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria y pensión sanción causados por la situación jurídica creada entre el 16 de mayo y el 31 de diciembre de 1991 por virtud del reintegro ordenado en dicha sentencia.

5. No dar por demostrado, siendo evidente, que la sentencia de 31 de enero de 1996 expresamente revocó la condena por pensión sanción que el juzgado de primera instancia había ordenado por haber sido pedida como pretensión subsidiaria al reintegro.

Señala como fuentes de esos errores la errada apreciación de las sentencias del 27 de octubre de 1995 del Juzgado 15 Laboral de Bogotá y del 31 de enero de 1996 del Tribunal de Bogotá y la demanda inicial, así como la falta de apreciación del documento SH-201-125 del 11 de mayo de 1999 de folios 18 a 20.

Para la demostración dice que el Tribunal se equivocó al concluir en el fenómeno exceptivo de la cosa juzgada en relación con las pretensiones, salvo respecto de la pretensión primera,  que acepta como fallada en el primer proceso y respecto de la cual juzga que acertó el sentenciador al declarar la cosa juzgada, pues al ordenar el reintegro del trabajador la providencia también condenó a pagarle los salarios causados a partir del 16 de mayo de 1991.

Sostiene que la primera equivocación ostensible del Tribunal consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo sólo estuvo vigente hasta el 16 de mayo de 1991 y en no dar por demostrado que el contrato se extendió hasta el 31 de diciembre de dicho año de 1991, fecha de liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, según el documento de folios 18 a 20 del expediente y como consecuencia del fallo ejecutoriado que dispuso el reintegro del demandante desde aquella fecha y el pago de los salarios dejados de percibir con los reajustes legales y extra legales causados.

Observa que ese error provino de la valoración inadecuada de la sentencia dictada el 31de enero de 1996 por el Tribunal de Bogotá que, como prueba, obra desde el folio 91 hasta el 98, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

"REINTEGRAR al señor CARLOS HERNANDO BENÍTEZ PRIETO, al cargo de CONDUCTOR y al pago de los SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR en la suma diaria de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($3.931,90) MAS LOS AUMENTOS LEGALES O CONVENCIONALES, a partir del 16 de mayo de 1991 y hasta la fecha de la liquidación de la demanda (Art. 1° Decreto 114 de 1991). Se entiende que la sentencia quedará cumplida con el pago de las condenas económicas aquí deducidas".

Y anota que si el Tribunal hubiera apreciado con acierto esa orden judicial en relación con el documento de folios 18 y 20, dejado de apreciar, habría concluido por simple sentido común que el efecto del reintegro se extendió hasta el 31 de diciembre de 1991, es decir, que el vínculo contractual laboral del trabajador jurídicamente tuvo vigencia hasta esa fecha para todos los efectos legales y no hasta el 16 de mayo del mismo año.

Dice, de otro lado, que el Tribunal percibió equivocadamente la demanda de este proceso, pues situó los hechos y la causa de las pretensiones formuladas en un tiempo y en un espacio ajenos a los realmente señalados en ella para el nuevo proceso, diferentes a los del anterior según las sentencias proferidas en el primer proceso (folios 82 a 98 y 144 a 160),  puesto que si lo hubiese hecho acertadamente habría advertido que tales hechos y causas no se identifican plenamente porque tienen sus propias características diferenciales.

En seguida resume las diferencias entre los dos procesos, así:

1. En el primer negocio se formularon súplicas principales y subsidiarias; en el segundo asunto sólo principales.

2. En el primer negocio no se decidió de fondo ninguna petición subsidiaria, puesto que prosperó el reintegro y el pago de los salarios causados. No hubo pronunciamiento sobre las prestaciones sociales consecuenciales al reintegro, que es lo que ahora se pide en el segundo proceso. Por eso mismo, el Tribunal en esa época ordenó una deducción exclusivamente sobre los salarios dejados de percibir y no sobre alguna de las prestaciones.

3. En el primer proceso se pidió lo que se consideró causado hasta el 15 de mayo de 1991, por la sencilla razón de que no se había ordenado el reintegro; en este asunto todo lo que se pide está circunscrito a lo causado con posterioridad al 16 de mayo de 1991, como consecuencia o por causa del reintegro obtenido en el primer proceso.

4. En el primer negocio el objeto principal perseguido y obtenido fueron el reintegro y los salarios, "es decir, que solamente sobre estos conceptos, cuya causa fue el despido injusto, anterior al 15 de mayo de 1991, hubo pronunciamiento de fondo del sentenciador de segunda instancia y sólo sobre ellos puede afirmarse jurídicamente que se constituyó la COSA JUZGADA. Pero, de ninguna manera deducirse, ni siquiera implícitamente, que el fallador de ese momento se hubiera pronunciado sobre las pretensiones posteriores que son a las que la nueva demanda se refiere. La causa de la nueva demanda es la realidad creada por el reintegro ordenado y la prolongación del contrato de trabajo durante 7 y medio meses más, luego del 16 de mayo de 1991 lo cual, aunque no pudo ejecutarse físicamente por las demoras naturales en el pronunciamiento de las decisiones, evidentemente amplió temporalmente el derecho del demandante a ser liquidado por conceptos tales como cesantía total, intereses sobre cesantía, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa (la liquidación de la empresa no es, per se, legal ni justa causa), indemnización moratoria por el no pago de estas acreencias teniendo en cuenta su condición de trabajador oficial durante ese periodo comprendido hasta el 31 de diciembre de 1991 en que se acepta fue liquidada la empresa empleadora y, por supuesto, al derecho a la pensión sanción por estar bajo el imperio del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dado que aún no había sido promulgada la Ley 100 de 1993 ni en el proceso no aparece prueba de que el reclamante esté disfrutando de ese beneficio, ni de haber alcanzado el requisito del tiempo de servicio en su expectativa al respecto".

El cargo concluye con algunas consideraciones sobre el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y con la repetición de argumentos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las sentencias que se emitieron en el primer proceso que se tramitó entre las partes permiten establecer que el demandante solicitó, como pretensión principal, el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha del reintegro (folios 22 y 92). Y también que subsidiariamente demandó la indemnización por despido injusto, el preaviso, el reajuste de prestaciones sociales, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación laboral (folios citados).

Para fundamentar tales pretensiones el demandante afirmó, según las mismas sentencias del primer proceso, que trabajó al servicio de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, en liquidación, desde el 15 de noviembre de 1977 y que desempeñó el cargo de conductor y percibió una asignación mensual de $117.957. Dijo allí que a pesar de haber percibido ese salario, su remuneración debía ser incrementada con primas, extras, bonificaciones, quinquenio y vacaciones, en orden a obtener el promedio salarial. Afirmó que fue despedido sin que mediara justa causa porque no se cumplieron requisitos legales y convencionales y que, como estuvo afiliado al sindicato, tenía derecho al reintegro. También expresó que nació el 10 de junio de 1945.

En este proceso, el que ahora ocupa la atención de la Corte, las pretensiones se plantearon así:

1. Salarios insolutos con sus reajustes legales y convencionales causados entre el 16 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre del mismo año, "...en razón a los efectos del reintegro ordenado en sentencia".

2. Cesantía total e intereses teniendo en cuenta el tiempo real de servicios "...a computar por virtud de los efectos de sentencia que ordenó el reintegro del demandante". Y con el mismo cómputo: primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones y primas de antigüedad o quinquenios.

3. Indemnización por despido ilegal e injusto o la bonificación voluntaria (indexada) por la terminación del contrato debida a la liquidación de la empresa en que prestó sus servicios y "...por virtud del reintegro se (sic) dispuso su reembolso deducible exclusivamente de salarios".

4. Pensión sanción de jubilación indexada.

5. Indemnización moratoria e indexación.

Según los hechos de este segundo proceso, en lo esencial, las mencionadas pretensiones se fundamentaron de la siguiente forma:

1. Que el actor prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el contrato se inició el 15 de noviembre de 1977; que "originalmente" la relación se extendió hasta el 15 de mayo de 1991; y que ese contrato fue terminado por una supuesta liquidación de la empresa.

2. Que por causa de la liquidación de la empresa demandó a Bogotá y el Juzgado 15 Laboral de esa ciudad, mediante sentencia del 27 de octubre de 1995, condenó a la entidad demandada a pagarle la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad, absolvió de lo demás y declaró no probadas las excepciones.

3. Que por apelación que interpusieran las partes el Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 1996, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar ordenó el reintegro del demandante al cargo de conductor y el pago de $3.931.90 diarios más los aumentos legales y convencionales, entendiéndose "...que la sentencia quedará cumplida con el pago de las condenas económicas aquí deducidas" y, de otro lado, autorizó a la entidad para deducir de la condena por salarios dejados de percibir la suma pagada al demandante por concepto de indemnización por despido.

4. Que el 22 de abril de 1999 formuló un derecho de petición, solicitó el cumplimiento de la anterior sentencia y agotó la vía gubernativa. Que el 11 de mayo de 1999 la demandada respondió afirmando que el trabajador le adeudaba un saldo de $1.239.610.11 y que el reintegro había quedado cumplido por la liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos el 31 de diciembre de 1991.

5. Que la entidad demandada se limitó a liquidar los salarios dejados de percibir entre el 16 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre del mismo año para afectar la indemnización que se le había pagado al demandante (como lo ordenara el Tribunal), pero omitió liquidar y pagar los mismos derechos que se relacionaron en el petitum "...teniendo en cuenta el tiempo de servicios...".

Importa analizar las dos decisiones judiciales del primer proceso:

El Juzgado 15 Laboral de Bogotá, que la emitió el 27 de octubre de 1995, no accedió a las pretensiones principales de la primera demanda porque consideró que el reintegro era física y jurídicamente imposible en razón de la liquidación de la Empresa Distrital pluricitada. En su lugar ordenó el pago de la pensión sanción a partir del  momento en que el actor cumpliera los 60 años de edad.

Por su parte, el Tribunal de Bogotá, en su sentencia definitoria del primer proceso, emitida el 31 de enero de 1996, revocó la del Juzgado porque estimó que la liquidación de la Empresa no es obstáculo para la reparación del daño causado al trabajador, como lo encontró demostrado sobre la base de darle aplicación a un par de Decretos del Distrito, distinguidos con los números 75 y 76 del año 1991.

Por eso estimó el Tribunal, en la parte motiva, que debía ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de mayo de 1991, fecha que había tomado como la del despido, y hasta la fecha de la liquidación de la Empresa.

Para mayor precisión, conviene tomar de la parte motiva los siguientes comentarios:

"...hasta la fecha de liquidación de la empresa demanda (sic), tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 114 de 1.991, que dice:

"<Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (EDTU) en liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro".

"Este Decreto le da una solución a los reintegros ordenados pero que no puedan cumplirse y constituye un beneficio para el trabajador que obtiene un beneficio distinto a la simple indemnización ante la imposibilidad del reintegro".

En la parte resolutiva, textualmente se lee que el Tribunal ordenó "REINTEGRAR al señor CARLOS HERNANDO BENITEZ PRIETO al cargo de CONDUCTOR y al pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR en la suma diaria de..., MÁS LOS AUMENTOS LEGALES O CONVENCIONALES, a partir del 16 de mayo de 1.991 y hasta la fecha de la liquidación de la demandada (Art. 1° del Decreto 114 de 1.991). Se entiende que la sentencia quedará cumplida con el pago de las condenas económicas aquí deducidas". Y  este agregado: "Se autoriza a la demandada a deducir de la condena por Salarios Dejados de percibir la suma pagada al demandante por concepto de Indemnización por Despido".

El recuento de los dos procesos judiciales pone de presente una situación compleja. Podría decirse, con cierta simpleza, que al recurrente le asiste la razón al sostener que las peticiones y los hechos del primer proceso son distintos a los del segundo. Pero el propio recurrente toca un punto jurídico que va a ser esencial para definir el cargo: el de la prolongación del contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre del mismo año "...en razón a los efectos de la sentencia judicial que ordenó el reintegro de aquél", como textualmente lo afirma al formular el primero de los errores de hecho.

Si pudiera verse el interregno del 16 de mayo de 1991 al 31 de diciembre siguiente como de vigencia del contrato de trabajo, en razón a los efectos de la sentencia judicial que ordenó el reintegro, hay que concluir que la cuestión es de puro derecho, porque ninguna prueba es demostrativa de esa situación, sino que surgiría del criterio interpretativo que se le asigne al respecto de la orden judicial de reintegro. Tan cierto es esto, que el cargo intenta ineficazmente demostrar el primer error de hecho con estos dos planteamientos: la falta de apreciación del documento de folios 18 a 20 y la afirmación, simple y llana, según la cual se trata de una consecuencia del fallo ejecutoriado que dispuso el reintegro del demandante desde aquella fecha y el pago de los salarios dejados de percibir con los reajustes legales y extra legales causados. Pero el documento citado es la respuesta que la entidad territorial demandada le dio al derecho de petición que le formulara el actor y ese documento lo que hace es ratificar la posición del Distrito Capital sobre el cumplimiento cabal de la sentencia; y la reseñada afirmación simple y llana no es la manera como se demuestra un error de hecho en casación, porque ese error surge de la falta de apreciación de la prueba o de su errada estimación, mas no de las alegaciones jurídicas.

Desde luego que si la Corte estuviera obligada a atender esa cuestión jurídica para dar por sentado, sin siquiera decirlo o declararlo, que el contrato tuvo esa extensión temporal; o si la Corte pudiera asumir que es absolutamente inequívoco que el Tribunal del primer proceso declaró la continuidad del contrato de trabajo a pesar del cierre de la Empresa Distrital pluricitada, sería posible concluir que aquí no se configuraron los tres elementos de la cosa juzgada, porque si bien existe la identidad de partes en los dos procesos, no podría, en ese evento hipotético, decirse lo mismo del objeto y de los fundamentos de uno y otro.

Pero, al estar formulado el cargo por la vía indirecta, es innecesario tomar posición al respecto y, en cambio, importa fijar el alcance de la sentencia que dictó el Tribunal en el primer proceso.

Sin duda, allí el Tribunal contempló dos alternativas para el cumplimiento de su orden judicial: según la primera, estaba dentro de lo posible que para el momento de cumplirse su decisión la Empresa Distrital estuviera aún en actividad, es decir, que tuviera la posibilidad de desarrollar su objeto social (el transporte urbano). Según la segunda alternativa, que fue a la que le puso el mayor acento, la liquidación de la Empresa Distrital se traduciría en la imposibilidad de contar con trabajadores que realizaran su objeto social (el transporte urbano); y aunque para ello habló del reintegro reconoció que no podía existir la reanudación de la prestación del servicio  por parte del actor y que por lo tanto sólo quedaba cumplida la reparación de perjuicios con el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la liquidación. Por eso dijo expresamente, en la parte resolutiva: "Se entiende que la sentencia quedará cumplida con el pago de las condenas económicas aquí deducidas".

Ocurre que la realidad que ya estaba cumplida era la correspondiente a la segunda alternativa que hipotéticamente avizoraba el sentenciador: para el 31 de diciembre de 1991 la Empresa Distrital no desarrollaba su objeto social y no requería de trabajadores, de manera que el efectivo reintegro era imposible, como lo dijo en algún aparte el juzgador. Luego el reintegro que contempló el Tribunal como primera alternativa quedó superado por la realidad.

Ahora, el asunto aquí planteado no es de poca monta. Tiene incidencia en la cosa juzgada, salvo en lo relacionado con la pensión sanción, como se verá adelante.

En efecto, cumple recordar que en el primer proceso el demandante pidió el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir; pero, además, las prestaciones dejadas de percibir. Estas prestaciones, que en los términos de la demanda debían ser pagadas entre la fecha del despido y aquella que se produjera el reintegro,  no fueron reconocidas por el Tribunal a pesar de haber sido pedidas, pero el demandante aceptó el fallo en esos términos, porque ni pidió su complementación ni interpuso contra él el recurso de casación.

Ahora, mientras que la sentencia que emitió el Tribunal en el primer proceso, sólo reconoció, por fuerza de la pretérita liquidación de la Empresa Distrital, un reintegro aparente y el pago de salarios dejados de percibir, pero, cabalmente, sólo una indemnización y nada más que ella, y desde el punto de vista económico únicamente el pago de salarios dejados de percibir, la demanda del segundo proceso y el recurso de casación suponen equivocadamente que el Tribunal ordenó el reintegro como si el contrato hubiera tenido continuidad hasta el 31 de diciembre de 1991, para decir que los salarios, primas, quinquenios, vacaciones, etc. corresponden a una efectiva prestación del servicio.

Obsérvese que aquí el recurrente en casación asevera, en el alcance de la impugnación y al comienzo del cargo, que hubo cosa juzgada respecto de los salarios dejados de percibir. Es decir, asume, como lo hizo en la demanda inicial de este proceso, que hubo continuidad del contrato. Y con eso se confirma que, al contrario de lo que informó la decisión judicial del primer proceso, en éste el recurrente soslaya el fundamento básico de aquella sentencia, que es opuesto a su pretensión, porque ese fundamento no es la continuidad del contrato de trabajo sino únicamente el reconocimiento de una indemnización en dinero.

Y como el demandante pidió en el primer proceso el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, de acuerdo con el fallo del primer proceso, sigue concluir que los salarios y las prestaciones dejadas de percibir sí fueron pedidos a través de la primera demanda y que el fallo de 1996 resolvió sobre ellos (aunque haya descartado  las prestaciones dejadas de percibir). Y como en la segunda demanda se piden salarios dejados de percibir, el Tribunal de este proceso no podía resolver sobre ellos sin desconocer el efecto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia que declaró ese medio exceptivo dio por sentado que el contrato de trabajo se extendió únicamente hasta el 16 de mayo de 1991 y porque debió juzgar que los salarios dejados de percibir hasta el 31 de diciembre de 1991 son una indemnización compensatoria pero no consecuencia del reintegro efectivo y de la prestación igualmente efectiva del servicio, que es el asunto que el cargo ineficazmente intentó atacar por la vía indirecta sin advertir que es tema esencialmente jurídico.

Por lo mismo, como en la segunda demanda se piden prestaciones dejadas de percibir, el Tribunal acusado tampoco podía resolver sobre ellas sin afectar la cosa juzgada, porque, se repite, el Tribunal del primer pleito no juzgó pertinente referirse a las prestaciones dejadas de recibir hasta la fecha del reintegro, porque estimó que el problema de la extinción de la Empresa Distrital lo resolvía un Decreto del ámbito territorial que dispuso que  "<Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (EDTU) en liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro".

Lo anterior significa que en realidad el tema de las prestaciones dejadas de percibir entre la fecha del despido del actor y la fecha en que fuera reintegrado quedó definido en el primer proceso.

Aunque el demandante, según la demanda inicial de este proceso, hace derivar las prestaciones dejadas de pagar de una supuesta efectiva reanudación del servicio, para el Tribunal esas prestaciones ya habían recibido un pronunciamiento, aunque negativo, según decisión del primer proceso. Y en ello no existe ningún dislate evidente.

Importa precisar que en el actual proceso el actor pretende, en relación con las prestaciones sociales que demanda, que se tenga en cuenta "el tiempo real de servicios a computar por virtud de los efectos de sentencia que ordenó el reintegro…" (folio 1); lo cual involucra  el tiempo comprendido entre el 15 de mayo de 1991 y la fecha en que se produjo la sentencia del Tribunal que puso término al primer litigio, respecto del cual, de cara a las prestaciones que allí pudieran causarse, se insiste, hubo una decisión en ese fallo, aunque de manera desfavorable al demandante.

Ahora, como es un soporte de la acusada sentencia del Tribunal, que el contrato terminó el 16 de mayo de 1991 (que el cargo no logró infirmar), dentro de la lógica que informa esa providencia no cabía reconocer ni el reajuste del auxilio de cesantía ni el reajuste de la indemnización por despido o de la bonificación por cierre de la Empresa Distrital. Es claro que si el contrato no se prolongó hasta el 31 de diciembre de 1991, tales reajustes resultaban improcedentes para el sentenciador.

En cuanto hace a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, cabe advertir que fue pedida en este proceso "teniendo en cuenta los años de servicio y el despido ilegal e injusto, o terminación unilateral del contrato por la liquidación de la empresa, efectiva desde cuando cumpla o haya cumplido la edad correspondiente para una u otras" (folio1). Ocurre sin embargo que en el primigenio proceso esa prestación fue impetrada sobre la base de un supuesto fáctico diferente, porque el actor alegó que fue despedido sin que mediara justa causa porque no se cumplieron requisitos legales y convencionales, de manera que efectivamente el Tribunal incurrió en error manifiesto para concluir que esta prestación no quedó afectada por la cosa juzgada. Además, los argumentos que invocó la entidad demandada para oponerse a la pensión sanción fueron diferentes a los que utilizó para oponerse a las otras pretensiones.

En relación con la dicha pensión cabe anular la sentencia y revocar el fallo de primer grado porque según la constante jurisprudencia de la Corte Suprema la liquidación de la empresa no es justa causa de terminación del contrato de trabajo y porque el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dice que el empleador debe asumir esa carga cuando produce un despido sin justa causa.

Dijo la Corte en sentencia del 15 de abril de 2004, con radicación 21833:

"En torno a lo que debe entenderse por "despido sin justa causa" de acuerdo al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo con la modificación que le introdujo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha considerado invariablemente que la pensión restringida de jubilación que consagra la mencionada disposición, debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador haya ocurrido por decisión del empleador sin justa causa, aunque el modo se encuentre previsto como causal legal de terminación del contrato. En otras palabras, el empleador solo se exonerará del reconocimiento y pago de dicha pensión, cuando por decisión unilateral suya termina el contrato de trabajo invocando una de las justas causas previstas en la ley".

La parte demandada también sostuvo que no estaba obligada a pagar la pensión porque el trabajador estuvo afiliado a la seguridad social a través de la Caja de Previsión de Bogotá, D.C., por lo cual no se dio la omisión de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero la fecha de terminación del contrato en mayo de 1991 descarta la aplicación de esa Ley, cuya vigencia comenzó en fecha posterior.

El demandante pretende que se le indexe la pensión sanción. Pero como aún no se ha hecho exigible, no puede considerarse que se den las condiciones reclamadas por la jurisprudencia de la Sala para la actualización del valor de esa prestación por cuanto no ha habido mora en su pago. Y en cuanto a la indexación del ingreso base de liquidación, el criterio de la Corte sobre el particular es el siguiente:

"En recientes pronunciamientos la Sala ha tenido oportunidad de reexaminar el tema y por mayoría, viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales de beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en la señalada ley, esto es,  pensiones causadas estando en vigencia esa normatividad.

"Entonces, si la pensión restringida de jubilación cuyo reajuste pretende Augusto Donado se causó íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, es claro que tal normatividad no resulta aplicable para los efectos de la actualización de la base de liquidación de dicha prestación y del reconocimiento de los intereses moratorios que se pretenden, ya que ello implicaría darle a dicha ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece" (sentencia de casación del 14 de julio de 2004, radicación 22197).

Como el demandante nació 10 de junio de 1945 (folio 21) a partir del 11 de junio del 2005 deberá pagarse la pensión en cuantía no inferior al salario mínimo legal (folio 53) según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS HERNANDO BENÍTEZ PRIETO contra la ciudad de BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL en cuanto declaró la cosa juzgada respecto de la pensión sanción de jubilación. En su lugar, REVOCA en el mismo punto la sentencia del Juzgado y, en su lugar, CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante una pensión sanción de jubilación a partir del momento en que cumpla los sesenta (60) años de edad, cuya cuantía no podrá ser inferior al salario mínimo legal. EN LO DEMÁS, NO CASA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada. Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                               EDUARDO LÓPEZ VILEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                           ISAURA VARGAS DÍAZ

                                   

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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