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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACION LABORAL

DR.  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación 24118

Acta No. 12

Bogotá D.C, cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por FERNANDO MANUEL SALCEDO FERRER contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 18 de septiembre de 2003 dentro del  proceso que el recurrente le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONCOLPUERTOS).

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de antigüedad, del auxilio de cesantía, y como consecuencia de ésta última, el reajuste de: las vacaciones, primas de vacaciones proporcionales al retiro, de las primas de servicio y de la pensión de jubilación o de invalidez; igualmente suplica el pago de la  indemnización moratoria y la aplicación de facultades ultra y extra petita.

 Como soporte de las pretensiones el actor dijo haber laborado al servicio de la entidad demandada (sic) desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 1º de octubre de 1992 desempeñando como último cargo el de estibador; ser sindicalizado al momento del retiro y gozar de los beneficios convencionales.

Precisa que la empresa al liquidar la prima de antigüedad dejó de incluir las vacaciones y las primas de vacaciones y al contabilizar la última proporcional lo hizo como si tan solo hubiera laborado 2 años 11 meses y 18 días; que al liquidar el auxilio de cesantía, la demandada arbitrariamente le descontó 29 días por una supuesta huelga que no existió, todo lo cual generó la liquidación errada de la prima proporcional de servicio.

Agrega que mediante resolución se le reconoció la pensión de jubilación y/o de invalidez, que ha agotado la vía gubernativa y que se le adeuda la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo y la contemplada en el decreto 749 (sic) de 1949.

 La convocada al proceso no dio respuesta al libelo demandatorio, ni en la primera audiencia de trámite formuló excepción alguna.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El juzgado del conocimiento mediante sentencia del  24 de julio de 1996  condenó a la demandada al pago de $ 386.192 por concepto de veintinueve días de salario, $63.758 por concepto de reliquidación de prima proporcional de antigüedad, $74.991 por reliquidación de prima proporcional de servicios,  $559.189 por  reliquidación del auxilio de cesantía definitiva, dispuso que la pensión de invalidez se reajustara en $43.745,03 mensuales a partir del 1º de octubre de 1992 más los reajustes de ley e impuso condena por indemnización moratoria a la tasa diaria de $14.775,16 desde el 11 de diciembre de 1992 hasta cuando se produzca el pago total adeudado y se abstuvo de condenar en costas.

Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2003 revocó las condenas  impuestas por el juez de primer grado, compulsó copias para la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla, e impuso las costas de primera instancia al actor.

El sentenciador encontró que no podía considerarse que la Convención Colectiva de Trabajo en la que se anclaban los derechos reclamados, se había depositado ante la autoridad competente por cuanto quien así lo reportaba no lo era.

Se remitió a la sentencia de mayo 20  de 1976 y concluyó que  el depósito de la convención no había operado dentro de los términos legales, en razón a que la respectiva nota de depósito impresa no se había expedido por la autoridad competente para ello, que lo era el Departamento Nacional del Trabajo y/o  la División de Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio de Trabajo  con sede en Bogotá, mientras que  la División Atlántico  no tenía asignada dicha función para la época, mucho menos la de corroborar su autenticidad.

Agregó que la Ley 446 de 1998 atenuó la forma de allegar a la litis la convención colectiva aceptando que esta se agregue en copia o fotocopia simple, siempre y cuando lleve el sello del depósito oportuno ante la autoridad competente, lo que no se da en los autos, por lo que no se podían reconocer derechos de tipo convencional incluida la indemnización moratoria.

Respecto a la reliquidación del auxilio de cesantía incluyendo para tal efecto 29 días en que duró suspendido el contrato de trabajo por huelga, aseguró que ello no era viable, por que dicho comportamiento patronal lo avalaba el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945.

Así mismo adujo el sentenciador que no aparecía evidencia probatoria que demostrara el impago de prestaciones sociales o el retardo en su cancelación por lo que no se imponía la indemnización moratoria.

Finalmente señaló que en cuanto a la pensión de invalidez, esta se había reconocido en un 100%  y que para reajustarla se hacía precisa la prueba de los pagos realizados por concepto de mesadas a partir  de octubre de 1992, los cuales no se hallaban en el plenario.

Textualmente señaló el ad quem:

".. Los derechos reclamados por el actor se originan en la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se hace necesario dilucidar en primer término si estos textos normativos vigentes para los años 1991 – 1993 visibles a folios 28 a 93, que se adujo por el demandante en la primera audiencia de trámite, satisfacen las exigencias legales con arreglo a su carácter de prueba solemne y en segundo lugar, determinar si los 29 días de huelga se debieron cancelar e incluir en la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación.

El artículo 469 del C.S.T. entre otras condiciones exige el depósito de uno de sus ejemplares ante el antiguo Departamento Nacional de Trabajo hoy Ministerio de Trabajo, o en las Direcciones Regionales de trabajo. El depósito legal es vital valor probatorio en los procesos laborales en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales o la violación de la convención, es pues, un requisito ad sustantiam actus, entendido como aquella prueba con la cual debe demostrarse un hecho para el que el legislador ha creado una definida y especial solemnidad, vale decir, condición de sustancialidad y solemnidad que el legislador le ha dado al acto que se pretende probar, y no puede demostrar con otro que no tenga el mismo mérito.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 20 de 1976 sobre la prueba de la convención colectiva, expresa:

(...)

Significa, que quien pretenda hacer valer derechos pactados en una convención debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento, y la aportada al proceso y reconocidas como plena prueba por el a – quo en el caso sub lite, aparecen autenticadas las fotocopias por la Secretaria General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico el 26 de agosto de 1994, sello en el que se agrega que se depositó el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá; refrendaciones que adolecen de las formalidades legales habida  consideración que se expidió la certificación y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el proceso por dependencia distinta a la oficina donde se depositó el ejemplar; tópico que no fue analizado, ni advertido en manera alguna por el a – quo, siendo circunstancia ostensible en el proceso, incurriendo en lo que la doctrina llama "juicio de valoración probatoria por el error de derecho presente al atribuirle a la C.C. de T. Valor con desconocimiento de las normas legales que la gobiernan. Aparte de lo anterior es extraño para la Sala la forma como el a quo realiza las liquidaciones sin hacer cálculos ni operaciones matemáticas que permitan colegir con precisión la base de donde obtuvo las diferentes cifras e hizo caso omiso de los actos administrativos emanados de la empresa demandada con aplicación de los factores salariales convencionales según su interpretación que debió ser sujeto de especial de (sic) análisis en esa instancia.

No se evidencia la fecha real en que se surtió el deposito del ejemplar en las oficinas de trabajo de Bogotá ni siquiera en fotocopia, o por lo menos nota de autenticación de esta con destino a la Regional del Atlántico ni se precisaron las condiciones de la copia que se dice reposa en esa División, por ende a juicio de la Sala, no se cumplen las exigencias sustantivas aludidas en el artículo 469 ibidem, ni en la jurisprudencia.

(....)

No se aprecia por parte alguna del cuaderno de fotocopias contentivo de la convención colectiva que se pretenden (sic) hacer valer por el actor, la constancia expresa con sello y firma del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del lugar donde se depositó el ejemplar que al parecer fue en las oficinas de Bogotá y no de Barranquilla que permita contundentemente establecer la oportunidad legal del acto, por lo tanto adolece del valor probatorio asignado por la ley que permita la prosperidad de las pretensiones deprecadas.

No es viable aplicar los artículos 253 y 254 modificados por el decreto 2282 de 1989 en concordancia con la ley 446 de 1998, en razón a que la norma sustantiva que se observó de índole laboral para el momento de allegar el documento requiere las solemnidades descritas, menos aún cuando no figura ni siquiera en fotocopia la constancia del deposito del ejemplar o de la copia autenticada por la oficina depositaria. La Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, sobre este tópico, expresa, que la solemnidad que se le atribuye por el artículo 469 del C.S. de T. debe morigerarse, aceptando que cuando sea agregada en copia o fotocopia simple, siempre que lleve el sello del depósito oportuno o una certificación en tal sentido tiene pleno valor probatorio, dando por cumplido los ritos de solemnidad.

En relación con el pago de los 29 días de salario y su inclusión en la reliquidación de prestaciones sociales y pensión pretendida por el libelista, que según el a quo, no era viable el descuento al no existir autorización legal a(sic) tenor de la C.C. de T; si es viable legalmente por tratarse de trabajador oficial por laborar en una Empresa Industrial y Comercial del Estado  artículo 5 Decreto 3135 de 1968-, toda vez que a esta clase de empleados se rigen los estatutos especiales para el caso la ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127  del mismo año, en cuyo artículo 44 establece que una de las causales de suspensión del contrato de trabajo era la huelga, al decir... cuya consecuencia era la cesación en las obligaciones del contrato, en la prestación del servicio para el trabajador y para el empleador, la  de cancelar los salarios durante el lapso de suspensión de labores; a su turno el artículo 46 autoriza que..., en concordancia con el artículo 449 del C.S. de T. que trata de los efectos jurídicos de la huelga; actuando debidamente la demanda en estas condiciones.

Del análisis del proceso, la Sala no encuentra evidencia alguna que conlleve a probar que la demandada no canceló emolumentos legales al actor por concepto de prestaciones sociales o retardo en su pago, para condenarla e imponer la indemnización moratoria aludida en al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 reclamada por el actor aplicable al sector oficial...

En lo que se refiere a la pensión de invalidez, es claro como lo indica la Resolución 045989 que en aplicación del art. 11 de la C. C. de T. La empresa al recibir el concepto del Departamento médico lo pensionó por invalidez en el 100%. No es posible para la Sala reajustar con base a preceptos legales, esta prestación especial reconocida al actor al adolecer de prueba que indique las mesadas canceladas a partir del 01  de octubre de 1992 como lo dispuso el a quo...."

III. DEL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso en término el recurso de casación, con el propósito de que esta Sala de la Corte Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar  confirme la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla el 24 de julio de 1996.

Para tal efecto formuló tres cargos que no merecieron réplica y que a continuación se despacharan.

IV. PRIMER CARGO

La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 469 del C.S.T, en razón a su aplicación indebida, que dice, llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 numeral 1o del C.P.C.

Para demostrar el cargo comienza por afirmar que la discusión no se contrae a cuestiones fácticas, sino que se limita a rebatir  los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primer grado.

Así asegura que el artículo 469 del C.S.T dispone que las convenciones colectivas deben acordarse por las partes en forma escrita; que "los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número a las partes que intervinieron en su producción", y que, éstas deben depositar un ejemplar del acuerdo pactado, ante el Departamento Nacional del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma.

Añade que  los jueces están sometidos solamente a la normatividad jurídica y que los documentos pueden aportarse en los términos establecidos por el C.P.C. con el propósito de permitir que el funcionario tenga certeza de su existencia; que por ello erró el sentenciador al considerar que la convención colectiva era un documento ad solemnitatem.

A renglón seguido hace un recuento de las exigencias legales para dar validez a los documentos aportados en los procesos, iniciando por los decretos 2651 de 1991, 2150 de 1995 y concluir con lo que al respecto precisan las leyes 446 de 1998  y 712 de 2001; destaca que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República han establecido las prescripciones encaminadas a regular la forma de aportarlos, flexibilizando su aducción.

Agrega que el desarrollo jurisprudencial sobre el tema le da la razón citando para tal efecto la sentencia 16835 de diciembre 14 de 2001, de la cual dice, el Tribunal se separó sin argüir una sólida razón, comportamiento que la Corte Constitucional ha considerado como una vía de hecho.

Por último indica que el artículo 254 del C.P.C. no prohíbe ni impide que un documento aportado en copia al proceso, carezca de valor probatorio, como lo han reseñado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional.

V. SE CONSIDERA

Se orienta el cargo a endilgarle al juez de apelaciones haber cometido el error de no haberle dado validez a la Convención  Colectiva de Trabajo al aducir que quien dio fe de su depósito y por ende de su autenticidad, no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

En relación con la autenticidad de la Convención Colectiva, en casos parecidos la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 19318 de febrero 12 de 2003, 18948 de diciembre 4 de 2002 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 lo siguiente:

"... Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

..Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente:

...Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.

La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384:

<...Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil  recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

"En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para  efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo  Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al  correspondiente.   En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

"Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria. (Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505"

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el sello que reporta el depósito de la convención, no aparece registrado en su texto, sino en el de un acta de acuerdo del 23 de agosto de 1989, lo que implica desconocerse a ciencia cierta si el cumplimiento de éste requisito se dio oportunamente o no y por ende no es posible la aplicación de los beneficios en ella contenidos. Sobre el particular en reciente sentencia de radicación 23401 del 26 de octubre de 2004 se dijo:

"..Con todo, y en gracia de discusión, en sede de instancia la Corte tampoco podría otorgar validez al texto convencional que sirve de apoyo al actor en sus pretensiones, pues de su apreciación claramente se observa que la constancia de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico sobre el aparente depósito acaecido el 14 de octubre de 1991, está impuesto sobre el acta de un acuerdo de fecha 23 de agosto de 1991, mas no sobre el texto convencional aludido...."

Por lo anterior, el cargo no prospera.

VI. SEGUNDO CARGO

El recurrente acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C.S.T debido a los evidentes errores en que incurrió, al dar por demostrado, sin estarlo, que las acreencias laborales perseguidas por el actor no se adeudaban y tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó en su totalidad las referidas acreencias.

Afirma que de acuerdo con la posición del Tribunal, la indemnización moratoria no procedía por cuanto las pretensiones tienen como fundamento la Convención Colectiva, que no fue aportada en los términos del artículo 469 del C.S.T.

Que a pesar de ello, la doctrina de la Corte ha establecido que dicha sanción es viable cuando el empleador no ha actuado de buena fe, por lo que a los sentenciadores les queda un amplio margen para analizar  las pruebas decretadas y que solo puede revisarse en casación cuando sea evidente el yerro de dichos funcionarios.

Que bajo esos delineamientos, los errores del ad quem provinieron de un lado, de la apreciación equivocada del escrito de demanda y de otra, por la falta de apreciación de la convención colectiva que prevé los términos en que se deben pagar las prestaciones económicas; que el fallador no tuvo en cuenta las diferentes reclamaciones salariales que en un termino perentorio debían ser canceladas por la empresa, lo que jamás hizo. Que de igual forma se ignoró lo que se entendía por salario y lo dispuesto en la liquidación de prestaciones.

VII. SE CONSIDERA

Es preciso resaltar que la censura se remite a la supuesta aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. por parte del Tribunal, aseveración que no se ajusta a la realidad.

En efecto la disposición en cita no fue objeto de estudio por parte del sentenciador, pues si alguna referencia hizo de ésta fue para asimilarla al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ello porque sencillamente dicha disposición no podía ser de aplicación en el sub lite, dada la calidad jurídica del demandante; esto es la de trabajador oficial, como ya se tuvo la oportunidad de reseñarlo en la sentencia de radicación 21802 de mayo 20 de 2004 que en lo pertinente dice:

"... es menester recordar que  el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares. Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que "las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado", no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales.

                 

 Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva.

                                

 En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que al indicar como  preceptos quebrantados los del Código Sustantivo del Trabajo, ellos no son los que rigen la situación jurídica de la litis, por no ventilarse controversia del sector privado, sino del sector público bajo  leyes especiales de los trabajadores oficiales.

                  

 Por ello, aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar en la proposición jurídica, siquiera una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada..."

De otra parte el ad quem absolvió de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud a que además de no encontrar prueba del impago de emolumentos legales, y luego del análisis de los diferentes actos administrativos obrantes en el plenario, tampoco halló la demostración de la mala fe del empleador, argumento que a la censura no le mereció reparo alguno y que concede solidez a la decisión acusada, la que ha de reiterarse se halla impregnada de la presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, el cargo  se desestima.

VIII.TERCER  CARGO

El censor acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente por aplicación indebida el artículo 53 del C.S.T. a causa de la aplicación errónea del artículo 59 del mismo código.

En la demostración del cargo luego de transcribir el texto normativo acusado,  afirmó que el sentenciador le dio al artículo 59 del C.S.T un alcance que en verdad no tiene; que si bien es cierto al art. 53 ibidem preceptúa las obligaciones a cargo de la parte quedan suspendidas en la huelga, la verdad es que la Corte Constitucional declaró su constitucionalidad condicionada al señalar que si la suspensión de las labores es imputable al empleador por desconocer los derechos legales y convencionales de los trabajadores, en dicho evento han de cancelarse los salarios y prestaciones de éstos..

IX. SE CONSIDERA

Incurre el censor en la misma falla anotada en el cargo anterior, pues las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, por ser el demandante un trabajador oficial, no le eran aplicables y por ende, el Tribunal no podía hacerles producir efecto en la relación contractual que operó entre las partes.

De otro lado, tal y como se advirtió al despachar el primer cargo, aún bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario fuera válida, tampoco sería permisible confirmar la condena por el descuento del salario en días en que el trabajador no prestó servicios por participar en una huelga, pues la posición del juez colegiado se aviene a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás se han venido sosteniendo sobre el particular; así en la sentencia de radicación 7209 del 7 de abril de 1995 se dijo:

"... Como lo asevera la recurrente, si la huelga declarada en la forma prevenida por la ley tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, a fortiori, un cese colectivo de actividades declarado ilegal tiene similares efectos en la relación de trabajo y, por consiguiente, durante dicho período así como el trabajador de hecho interrumpió el servicio prometido, para el patrono se interrumpe su obligación de pagar los salarios por esos lapsos. Resultaría absurdo que un acto legítimo tuviera la virtualidad de suspender la relación laboral mientras que uno declarado ilegal mantuviera para el patrono su obligación de pagar salarios.

...Debido a que el salario, cualquiera que sea su modalidad y sea él ordinario o extraordinario, es la contraprestación por razón del trabajo rendido por el trabajador, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es a la de que si no hubo trabajo, y siempre que esta falta de prestación del servicio no ocurra por culpa o disposición del patrono pues en este caso opera la previsión protectora del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, no puede legalmente exigirse al empleador que remunere un servicio que no ha recibido..."

Con apoyo en lo antes acotado, el cargo se desestima.

No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2003 por La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del proceso que FERNANDO MANUEL SALCEDO FERRER le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONCOLPUERTOS).

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

CARLOS ISAAC NADER           EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                          

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ      CAMILO TARQUINO GALLEGO                                           

                  ISAURA VARGAS DIAZ

                     MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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