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República  de Colombia

 

 

 

 

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24235

Acta No. 93

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de marzo de 2004, en el juicio que adelanta en su contra ALEJANDRO TORRES LLANOS, en su condición de compañero permanente de la causante LEONOR RIOS VALENCIA.

ANTECEDENTES

Mediante demanda ordinaria laboral ALEJANDRO TORRES LLANOS le promovió proceso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,  con el fin de que se declare que el demandante, por espacio de más de diez (10) años consecutivos e ininterrumpidos, fue el compañero permanente de la señora Leonor Ríos Valencia, al igual que lo fue hasta el momento de su muerte.  Como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto demandado a pagar en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes y todos los demás derechos que se le dejaron de reconocer, en los valores, cuantías y reajustes que legalmente le correspondan, por haber sido el compañero permanente de la causante Ríos Valencia, así como la indexación a que hubiere lugar  y las costas del proceso.        

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que el día 11 de enero de 1999 falleció la señora Leonor Ríos Valencia, en la ciudad de Villamaría-Caldas, quien disfrutaba de pensión por invalidez, concedida mediante Resolución No. 000336 del 27 de noviembre de 1998 por el ISS, la que se encontraba viviendo en casa de la señora Miriam Gómez; que la causante convivía con el actor, hacía más de 10 años y hasta el 11 de enero de 1999 y fue la persona que la auxilió durante toda su enfermedad y hasta el momento de su muerte, por cuanto vivieron, como marido y mujer, en la casa de su propiedad, la que fue adquirida en su condición de compañeros permanentes; que solicitó el 24 de enero de 1999 la prestación debida al ISS, en la condición alegada y dicha entidad le negó la pensión solicitada, mediante Resolución No. 001103 de 1999, para lo cual argumentó que el solicitante no hacía vida marital con la causante desde cuando adquirió el derecho a la pensión; que del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se concluye que el actor si tenía derecho a reclamar la respectiva prestación económica como compañero permanente, pues se dan absolutamente todos los requisitos que exige la norma.

Agrega, que el Instituto demandado no tiene razón al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no convivía con la causante al momento de su muerte, pues  no es cierto, porque lo que sucedió fue que, debido al estado de gravedad de la señora Ríos Valencia, fue atendida fuera de su casa por una hermana, sin embargo durante su permanencia en casa de su pariente, cumplió con todas las obligaciones morales y económicas que atiende un buen esposo, siendo su comportamiento como compañero permanente ininterrumpido y ejemplar, tales como suministrarle alimentos, medicamentos, llevarla al médico, etc.               

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la señora Leonor Ríos Valencia fue pensionada con la resolución que se cita y que falleció en la fecha anunciada; que el actor se presentó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, se atiene a la sustentación que se hace en la resolución con la cual se le negó la pensión; así mismo, afirma no constarle la convivencia que predica el demandante existió con la fallecida. En su defensa propuso la excepción de falta de certeza acerca de los derechos del peticionario para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de febrero de 2004, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la demanda presentada en su contra por el señor Alejandro Torres Llanos y condenó en costas a la parte demandante.

Al conocer de la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior de Manizales, mediante el fallo objeto del presente recurso, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al I. S. S. a reconocer y pagar al demandante la sustitución pensional de la causante Leonor Ríos Valencia, a partir del 12 de enero de 1999, junto a las mesadas adicionales y los incrementos anuales de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. No impuso costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sostiene que el asunto que se estudia hay que analizarlo dentro del contexto de la citada disposición, el que exige ineludiblemente la convivencia durante no menos de dos (2) años continuos, con anterioridad a la muerte del pensionado o afiliado y, excepcionalmente, por tiempo inferior, si procrearon un hijo, pero siempre conviviendo hasta el fallecimiento del afiliado o pensionado; que del caudal probatorio se tiene, que Alejandro Torres Llanos convivió como compañero permanente de la señora Leonor Ríos Valencia por espacio de diez (10) años; que sin embargo, el punto central de la discusión es si tal convivencia se daba al momento del fallecimiento de la señora Ríos Valencia, o si el hecho de que esta última estuviera enferma, habitando y atendida en la casa de una hermana, fuera esto excusa suficiente para superar el requisito de la convivencia en los términos del mencionado artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993.

Expone que de lo referido por el señor Torres Llanos, se deduciría que habría convivido con la señora Ríos Valencia bajo el mismo techo aproximadamente hasta el mes de octubre de 1998, lo que se corrobora con las declaraciones de Miriam Gómez Montoya, propietaria de la residencia donde vivía el actor, María Clemencia Gutiérrez, vecina del demandante y Gabriel López Vélez, quien vivía frente a la residencia del demandante; que el eje central de la controversia en el proceso tiene que ver con la estadía de la señora Leonor Ríos Valencia en la residencia de su hermana Julialba, pues del testimonio de aquella, y de otros, parecería que el demandante se desentendió de la compañera después que ella se ubicó donde Julialba; que  las versiones de las deponentes de Julialba y Leticia Ríos Valencia y del señor Juan Antonio Henao Parra, esposo de Julialba Ríos, son desvirtuadas por los demás testimoniales del proceso y la prueba documental recaudada; que los tres primeros quieren hacer creer que la causante Leonor Ríos Valencia llevaba dos (2) años ausente del lado de Alejandro Torres Llanos cuando falleció; que los otros declarantes, afirmaron fueron unos escasos meses, y eso por la atención que Julialba estaba en capacidad de prodigarle a la hermana enferma en su residencia.

Expresa, que el testimonio que mayor claridad arroja a la Sala es el rendido por el Señor Omar Jaramillo Castaño, quien, además de conocer a la pareja, les hacía algunas vueltas; que de tal declaración se desprende, sin lugar a dudas, que una vez su compañera se fue a vivir a donde la hermana en octubre de 1998, Torres Llanos no dejó de cubrir las necesidades de aquella; que, contrario a lo expresado por el señor Jaramillo Castaño, las hermanas de la causante refieren que el señor Alejandro nunca le envió nada a la señora Leonor; que las deponencias de las parientes de la occisa dejan ver a la Sala el ánimo de perjudicar al demandante en sus pretensiones, porque procuran ubicar a la señora Leonor Ríos con ellas desde dos años anteriores a su muerte y, como si fuera poco, el desentendimiento de parte de AlejandroTorres para con ella durante dicho lapso; que permanecía tan pendiente el actor de su compañera cuando estuvo en casa de Julialba, pues así lo señaló el señor Gabriel López Vélez, en su declaración.

Asevera el Tribunal, que los testimonios rendidos por Miriam Gómez Montoya, María Clemencia Gutiérrez Martínez, Omar Jaramillo Castaño, y, Gabriel López Vélez, reúnen las condiciones de ser responsivos, precisos y completos, por cuanto exponen con claridad y concreción las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales conocieron los hechos que en ellas relataron; que sus dichos son hilvanados y coherentes, no se contradicen entre sí; que de allí, bien puede decirse que no dejan duda de la existencia de una relación permanente entre el demandante y la causante hasta enero 11 de 1999 cuando falleció Leonor.

Concluye que, si bien es cierto Leonor Ríos Valencia murió cuando vivía con su hermana Julialba, el demandante nunca se desentendió de ella, y solo por circunstancias de fuerza mayor, en razón de la enfermedad de su compañera, tuvo que acceder a que estuviera en la residencia de aquella; que, por lo anterior,  no coincide la Sala con el a-quo, en el sentido que el demandante no probó la convivencia con la pensionada.            

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la "sustitución pensional de la causante Leonor Ríos Valencia, a partir del 12 de enero de 1999, junto a las mesadas adicionales y los incrementos anuales", para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo y se provea en costas como en derecho corresponda.    

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte demandante y los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que se explicarán más adelante.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 11, 14, 31, 46, 47, 48, y 142 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 artículo 1º de la Ley 95 de 1890.

En la demostración dice que la exégesis del Tribunal es equivocada porque, en primer lugar, no obstante admitir que en los últimos meses de vida la señora Leonor Ríos Valencia no convivía con el demandante le reconoció la pensión de sobrevivientes y, en segundo lugar, por cuanto considera que es fuerza mayor la enfermedad de su compañera; que el sentido del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es el que le dio el Tribunal, porque literalmente se desprende de su lectura, que es necesario que los compañeros "convivan", esto es, que al menos compartan la misma residencia durante los dos años inmediatamente anteriores al deceso de la pensionada, de tal manera, que si el Tribunal entendió que esa circunstancia no se dio, no podía condenar al demandado, tal como lo hizo, porque no se cumplió la exigencia contenida en la norma aplicable.

      

Alega que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha estimado que tal cohabitación en algunos casos puede no darse por circunstancias de fuerza mayor, jurídicamente no es fuerza mayor la enfermedad reconocida por el sentenciador, ya que admitió que la causante tenía un cáncer y que, además, había perdido la visión, pero por esa razón ameritaba la compañía del "compañero" para brindarle la asistencia, el socorro, la solidaridad y el amor en el transe más difícil de la existencia de una persona enferma y desvalida que se encuentra cercana a la muerte;  que ello sería diferente si en razón de su enfermedad terminal ella tuviera que estar recluida en un centro médico, clínica u hospital, donde obviamente resulta incompatible la cohabitación física.

Asevera, que la fuerza mayor tiene una definición precisa en el derecho colombiano, muy distinta de la entendida por el ad quem, señalada en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890; que en consecuencia, el Tribunal confundió el concepto jurídico de la fuerza mayor, pues la enfermedad que padeció la causante, de ninguna manera era un hecho irresistible, ni tampoco impedía la convivencia con el compañero.           

SEGUNDO CARGO

Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 11, 14, 31, 46, 47, 48 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 artículo 1º de la ley 95 de 1890, la que se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

"1.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante hizo vida marital con Leonor Ríos Valencia hasta su muerte y que convivió con ella durante los dos años continuos con anterior (sic) a su muerte.

"2.-  No dar por demostrado, estándolo, que al menos en los últimos meses anteriores al fallecimiento de LEONOR RÍOS VALENCIA el demandante no convivió con ella".  

     

Señala como pruebas erróneamente apreciadas, la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, (f. 63 a 66); la Resolución 001103 de 1999 del I. S. S.,  por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes (f. 4); la Resolución 03800 del 2 de noviembre de 2001 del gerente nacional de atención al pensionado, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la anterior; la demanda, en cuanto comporta confesión (fl. 18) y las declaraciones de Miriam Gómez Montoya, María Clemencia Gutiérrez Martínez, Omar Jaramillo Castaño, Gabriel López Vélez, Juan Antonio Henao Parra, Leticia Ríos Valencia y Julialba Ríos de Henao (fls. 66 a 67, 74 a 75, 75 a 76, 79 a 80, 86 a 88, 91 a 93 y 93 a 95 respectivamente).     

En la demostración, sostiene que  en la misma demanda se admitió que la señora Ríos Valencia, "fue atendida fuera de su casa por una hermana" y que permaneció en casa de esa "pariente" y, al no haberlo establecido así el Tribunal, es claro que apreció erróneam

ente esta pieza procesal, en cuanto a la confesión en ella contenida;   que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, éste confesó que en los últimos meses de vida de la señora Ríos Valencia, ella no vivió sino con una hermana y aunque menciona que eso fue fruto de un acuerdo, no lo acredita  ni demuestra una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera la cohabitación, por lo que es craso el error cometido por el Tribunal de haber dado por establecido que la convivencia se extendió hasta el momento de la muerte de Leonor Ríos.

Señala, que en la Resolución 001103 de 1999 del I. S. S., consta claramente que el solicitante "no hacía vida marital con la causante desde cuando adquirió el derecho a la pensión que recibía"; que, igualmente en la Resolución 03800 de 2 de noviembre de 2001 del gerente nacional  de atención al pensionado, se afirma que no se acreditó ante el Instituto, la convivencia durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento; que, incluso, Miriam Gómez incurre en contradicciones, porque, en su declaración, dice que la falta de convivencia fue por unos días y después asevera que fue por tres meses, aproximadamente.

Concluye que, así las cosas, el Tribunal apreció erróneamente las citadas pruebas, porque dedujo todo lo contrario de lo que en ellas se lee y, de esa manera, es evidente el desacierto fáctico en que incurrió y que ello está corroborado con la prueba testimonial estimada por el sentenciador, porque vio una convivencia continua hasta el momento del fallecimiento de Leonor Ríos, en las declaraciones de los deponentes citados.        

LA RÉPLICA

Expresa que no comparte ni el cargo primero, ni el segundo que se exponen como causales de casación, ya que las normas invocadas en ningún momento son sustento para que lo solicitado prospere; que las razones que aduce el casacionista para pretender se case la sentencia de Tribunal de alzada, se refieren a la no supuesta convivencia en los postreros días de la señora Ríos Valencia, hecho éste que se demostró con testimonios y fueron razones de fuerza mayor, las que impidieron que la pareja cohabitara hasta el último momento de la vida del causante, no significando ello que no hubiese existido esa convivencia de marido y mujer, pues el actor siempre estuvo atento a las necesidades primarias, de afecto, cariño y amor de su compañera permanente, tal como lo acredita el testimonio importante de Omar Jaramillo Castaño, por citar solo uno de ellos.

Advierte, que no es necesario que se comparta el mismo techo, lecho y mesa para que se den los preceptos de la norma de la cual deviene el derecho a reclamar la sustitución de pensión como compañero permanente y, este comportamiento circunstancial, ha sido apreciado y despachado favorablemente por este Alto Tribunal en reiteradas oportunidades, porque, frente a la fuerza mayor, no hay poder humano que permita reaccionar de forma diferente; que la situación de la pareja del caso que se examina era de  una gravedad tal que no se podía esperar un manejo distinto a la situación que se dio y que, los hechos constitutivos de la misma, configuran una fuerza mayor que hacía imposible que, tanto Alejandro como Leonor, se pudieran comportar en forma diferente.           

SE CONSIDERA

Se estudian conjuntamente los dos cargos porque, no obstante estar orientados por distinta vías, persiguen igual objetivo, las normas que se denuncian como vulneradas son las mismas y, especialmente, debido a la relación de dependencia que hay entre uno y otro.

El Tribunal para estudiar la convivencia del demandante y la pensionada hasta  su muerte, que ocurrió el 11 de enero de 1999 y que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como uno de los supuestos  que configura el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se reclama a  través de este proceso, expuso: "(…) El caudal probatorio hace saber que ALEJANDRO TORRES LLANOS convivió como compañero permanente de la señora Leonor Ríos Valencia por espacio de diez (10) años o más. Empero,  el punto central de discusión es si tal convivencia se daba la momento del fallecimiento de Ríos Valencia, o si el hecho de que esta última estuviera enferma, habitando y atendida en la casa de una hermana, fuera esto excusa suficiente para superar el requisito de la convivencia en los términos del mencionado artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993 (…)(fl. 14 cuad. Trib.); y  después de referirse a lo que en su declaración de parte manifestó el actor al respecto y que su  dicho sobre su convivencia con la difunta hasta el mes de octubre de 1998, estaba corroborado con los testimonios de Miryam Gómez Montoya, María Clemencia Gutiérrez y Gabriel López Vélez, entró a analizar lo expresado por otros declarantes, en relación a lo aseverado por la hermana de aquella, en el sentido que el demandante se desentendió de su compañera, luego que la ubicó donde ella residía, para  destacar el testimonio de Omar Jaramillo Castaño, quien sostuvo que aquél, ocurrido ese hecho, no dejó de cubrir las necesidades de aquella, para finalmente concluirse  en el fallo recurrido:

"Encuentra entonces la Sala que los testimonios rendidos por Miriam Gómez Montoya; María Clemencia Gutiérrez Martínez; Omar Jaramillo Castaño; y, Gabriel López Vélez, reúnen las condiciones de ser responsivos, precisos y completos, por cuanto exponen con claridad y concreción las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales conocieron los hechos que en ellas relataron; sus dichos son hilvanados y coherentes, no se contradicen entre si; de allí bien puede decirse que no dejan duda de la existencia de una relación permanente entre el demandante y la causante hasta enero 11 de 1999, cuando falleció Leonor.

"Todo lo anterior, para concluir señalando que, si bien es cierto Leonor Ríos Valencia murió cuando vivía con su hermana Julialba, el señor ALEJANDRO TORRES LLANOS nunca se desentendió de ella; y solo por circunstancias de fuerza mayor con razón de la enfermedad de su compañera, tuvo que acceder a que estuviera en al residencia de aquella (…).(fl 18 cuad. Trib.).

Se trae a colación lo anterior, porque en el primer cargo, orientado por la senda directa, se denuncia la interpretación errónea de varias normas, pero como en su desarrollo solo se hace mención de los  artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y  1º de la Ley 95 de 1890, el estudio de la acusación se limitará a determinar si  con relación a estos dos  preceptos el Tribunal amplió o restringió su alcance, que son las circunstancias que  configuran el aludido concepto de vulneración de la ley.

De las transcripciones que se han hecho del fallo recurrido, se colige que el juzgador ad quem, para establecer si el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, parte, en cuanto interesa para la decisión del cargo por la vía directa, de un supuesto acertado, como es que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige como uno de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que aparezca demostrada la convivencia del compañero permanente con la afiliada o pensionada al momento de su muerte y  con una anterioridad no menor de dos años.  Pero, asimismo,  frente a los hechos fácticos que encontró probados para el caso, admite la posibilidad que pueda existir "excusa suficiente" para tener por superada esa convivencia, al menos la material; la que dio por demostrada, como fue la enfermedad de la compañera, la que calificó de "circunstancia de fuerza mayor".

Por su parte, el censor, en relación con los mencionados planteamientos aduce, entre otros, los siguientes razonamientos:

"(…) La exégesis del Tribunal es equivocada porque, en primer lugar, no obstante admitir que en los últimos meses de vida de la señora Leonor Ríos Valencia no convivía con el demandante le reconoció la pensión de sobrevivientes, y en segundo lugar por cuanto considera que es fuerza mayor la enfermedad de la compañera (…). Y más adelante agrega: "En segundo lugar, si bien es cierto que la jurisprudencia ha estimado que tal cohabitación  en algunos casos puede o no darse por circunstancias de fuerza mayor,  jurídicamente no es fuerza mayor la enfermedad reconocida por el sentenciador, ya que admitió que la causante tenía un cáncer y que además había perdido la visión, lo que no discuto para efectos de este cargo, pero precisamente por esa poderosísima razón de (sic) ameritaba la compañía "del compañero" para brindarle la asistencia, el socorro, la solidaridad y el amor en el transe más difícil de la existencia de una persona enferma y desvalida que se encuentra cercana a la muerte (…)". (fls. 28 y 29 cud. Cas.).

Delimitado en los resumidos términos la posición del Tribunal y la del recurrente, encuentra la Sala que, desde el punto de vista jurídico,  el fallo que aquél profirió no puede calificarse de ilegal con base en el concepto de vulneración alegado, porque la única interpretación que hizo fue la relativa a que la convivencia que consagra el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 puede verse superada por excusa suficiente, lo que es acertado y válido, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pero sin exigir, como lo aduce el impugnante, que ella configure una fuerza mayor.

De otro lado, si bien es cierto que  el fallador de segundo grado, al hecho que, en su sentir, justificaba la no convivencia material entre demandante y pensionada fallecida, le dio el carácter de fuerza mayor, también lo es que  la misma no puede ser atribuido a una interpretación  del artículo 1º de Ley 95 de 1980 que la define, sino a su aplicación, y lo acertado o no de esa deducción, por lo primeramente anotado, no hace de por sí errónea la interpretación que en el fallo se hizo del  tantas veces citado artículo 147 de Ley 100 de 1993.

Para corroborar las anteriores conclusiones, es pertinente recordar lo que expuso esta Sala en su sentencia del 5 de abril del año curso, radicación 22560, cuando refiriéndose al cónyuge o compañero (a) permanente, expresó "(…) que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)". Circunstancias que, valga anotar, no son taxativas, ni las laborales y económicas encajan en el concepto legal de la fuerza mayor o caso fortuito.

Aunque lo hasta aquí comentado sería suficiente para descartar el error jurídico que se le imputa al fallo, debe agregarse que, a pesar de que los planteamientos del censor relativos a que una enfermedad terminal, antes de impedir la cohabitación física, la hace más imperiosa frente a la ley y al sentimiento humanitario más elemental, son más que sugestivos, ello no puede ser aceptado como regla, sino que, en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben, lo que no es posible definir por la vía directa, serán a las que, en últimas,  tendrá que acudirse, para  determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo, mediante el auxilio mutuo, tanto sentimental y espiritual y, aún económico, este último de haberlo necesitado el cónyuge o compañero enfermo.

En consecuencia, el primer cargo no prospera.

En cuanto concierne con el ataque segundo, dirigido por la vía indirecta, al no haberse desquiciado la deducción de Tribunal respecto a que el demandante y la  pensionada fallecida convivían al momento de su muerte, implica que los yerros fácticos relativos a que no existía vida marital para esa data y en los últimos meses anteriores a misma, no están demostrados, y a igual conclusión hay que llegar en cuanto a lo que se refiere a que tampoco hubo convivencia durante los dos años continuos con anterioridad a la muerte de la compañera del demandante, porque del desarrollo de la acusación se infiere que esta última aseveración se encuentra fundada en la circunstancia de la permanencia de aquella, en la casa de una hermana y en la aceptación que de ese hecho hizo el actor, lo que como ya se precisó, al decidir el primer cargo, se halló justificado.

Por lo tanto, por el aludido aspecto, no se desvirtúa la siguiente deducción fáctica de la sentencia recurrida, "El caudal probatorio hace saber que ALEJANDRO TORRES LLANOS convivió como compañero permanente de la señora Leonor Ríos Valencia por espacio de diez (10) años o más (…)". Además, es por ello que tampoco hubo, como lo sostiene el censor, una equivocada apreciación de la demanda, ni de la declaración de parte del demandante y, menos aún, de las resoluciones del I. S. S., de las que se predica, también esa falencia de actividad probatoria del juzgador,  ya que las mismas, al provenir de la parte demandada, lo que acreditan es que dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el motivo que adujo para ello, pero no la existencia del hecho mismo, que era el punto materia de debate  y de  prueba en este proceso.

Como la prueba testimonial no es  calificada en casación laboral, al no acreditarse los yerros fácticos con las que sí tienen ese carácter, no es pertinente examinar los testimonios que se denuncian como erróneamente apreciados.

Las costas por el recurso de casación se le impondrán a la parte recurrente por perderlo y haber sido objeto de réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALEJANDRO TORRES LLANOS, en su condición de compañero permanente de la causante LEONOR RÍOS VALENCIA, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y  recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                             LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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