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  República  de Colombia

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 24280

Acta No.60

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MÉLIDA VILLADA OVIEDO, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ella promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La señora VILLADA OVIEDO pidió se condene al ISS al pago de la pensión por invalidez de origen común y las mesadas adicionales, la sanción por no pago o la indexación, y las costas del proceso.

Adujo que el demandado negó el reconocimiento pensional ante la falta de los aportes requeridos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que  en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, el 21 de febrero de 2000, no tenía semanas cotizadas, aún cuando en total había sufragado 971, las cuales le hubieran dado el derecho, bajo el régimen anterior a la reseñada Ley 100; además, por haberse dictaminado una pérdida de su capacidad laboral del 51.20%.

El instituto accionado aceptó los hechos de la demanda referentes a que la actora solicitó la pensión de invalidez y, que se la negó; también admitió el total de semanas cotizadas, y el porcentaje de pérdida de la capacidad; formuló las excepciones de "inexistencia de la obligación de conceder pensión de invalidez alguna", por no cumplir la accionante los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; buena fe y prescripción (folios 35 a 37).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2003 (folios 53 a 59), condenó al ISS al pago de la pensión de invalidez, desde el 21 de febrero de 2000, en monto no inferior al salario mínimo legal, con los reajustes y mesadas de junio y diciembre de cada año; negó la indexación y los intereses moratorios; e impuso el 90% de las costas a la demandada.

Apeló sólo el ISS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para revocar la decisión condenatoria de  primera instancia, el ad quem advirtió sobre la existencia de diversos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, entre ellos, el del 26 de julio de 2001, que, dijo, se refiere a derechos adquiridos y a la condición más beneficiosa, que fue lo que aplicó el a quo; sin embargo, estimó de recibo la jurisprudencia posterior, conforme a la cual, para la definición del derecho a la pensión por invalidez, se aplica la legislación vigente a la fecha de su consolidación, por no existir derecho adquirido, sino mera expectativa; en su apoyo transcribió apartes de la sentencia radicada bajo el No.19019 del 26 de febrero de 2003, para concluir que la actora, a pesar de su estado de invalidez, no reúne los requisitos (de 26 semanas cotizadas) de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que regían para la fecha en la que se estructuró ese estado.  

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Formula dos cargos por la vía directa, los cuales se deciden conjuntamente, con la réplica del ISS.

En el alcance de la impugnación se pide el quebranto de la decisión acusada y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado "y se ordene el pago de los intereses moratorios".

PRIMER CARGO

Acusa la interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus artículos 50, 141 y 142; 48 y 53 de la C.N.

En la demostración afirma que:

"La seguridad social, se ha dicho, es un derecho de raigambre superior, en tanto, su consagración normativa fue prevista desde la misma Carta Política, refrendado, obviamente, en su carácter de derecho positivo, por la Ley 100 de 1993.

"La pensión de invalidez, es de todos sabido, está instituida para satisfacer las necesidades mínimas de aquellas personas que han perdido su capacidad de trabajo, y pretenden, por este sendero, procurarse lo necesario para su congrua subsistencia.

"Es por lo anterior que los operadores jurídicos (Art. 228 C. N.), deben efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados Constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.

"Si bien, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para eventos como el presente, consagra como requisitos para acceder a la prestación, que el asegurado haya sido declarado inválido y que, además, haya satisfecho 26 semanas de cotización en el año anterior a la estructuración de la invalidez, es evidente que tal requisito, el de las semanas, se fijó como un mínimo, es decir, que basta que el asegurado haya aportado al sistema las 26 semanas y queda protegido frente a el riesgo, habida cuenta que 26 semanas, aunque aportadas en el último año, no pueden dar mas derecho que 994 igualmente sufragadas con antelación a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.

"Resulta inequitativo y contrario al postulado legal, se insiste, que solo 26 semanas concedan el derecho a la pensión y 994, cotizadas también todas antes de la fecha en que se entiende causado el derecho (fecha de estructuración), no otorguen igual protección, de cara a una misma prestación económica.

"Es palmar, que el Tribunal equivoca el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión de invalidez, porque si bien es cierto se debe aplicar la legislación vigente al momento en que ésta se consolide, es decir el estado de invalidez, no lo es menos que las cotizaciones, como en este caso, se sufragaron todas antes de que se hubiere fijado su fecha de estructuración y por ello dan lugar al reconocimiento de la pretensa pensión.

"Sobre el tema debatido ha dicho la Corte:

'Es de recibo la acusación por interpretación errónea, en tanto el recurrente objeta la interpretación exegética otorgada en la sentencia acusada, al art. 39 de la Ley 100 de 1993, de ahí que no sea viable el reparo formulado al cargo.

'Ahora bien, respecto al tema de la pensión de invalidez de las personas que se desafilian del sistema, habiendo cotizado al ISS por un número de semanas suficiente para obtener en cualquier caso aquel derecho dentro del régimen antecedente a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez (Acuerdo 049 de 1990, artículo 12), y quedan inválidos con posterioridad a la vigencia de la citada ley, la mayoría tiene establecido que es viable el reconocimiento pensional, puesto que se ha explicado que: ':.. en primero termino debe recordarse que la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jurídica de ésta. De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensión por invalidez sin que ésta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez...' (Casación de abril 18 de. 2002, radicación NO. 16.601.)

"Colofón de lo expresado es que el Tribunal, al interpretar la normativa en cita, le restringió su alcance y le fijó uno que no se compadece con su espíritu y finalidad. Al casar la decisión acusada, Igualmente solicito se imponga condena por los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, por cuanto se trata de una de las pensiones que ella regula y no se han pagado las correspondientes mesadas pensionales.".

SEGUNDO CARGO

Denuncia la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 48 y 53 de la C. N.; y por aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

En su demostración asegura que:

"Para lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que al caso de autos le eran aplicables las disposiciones de la ley 100 de 1993 y no las del Acuerdo 049 de 1990, para cuyo efecto cita una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

"El principio de condición más beneficiosa, ha entendido la jurisprudencia, se encuentra gobernado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y comporta, que se confronten dos regímenes pensiónales para determinar cual de los dos es el que se aplica.

"Por ello, en estricto sentido, el memorado principio tiene alguna similitud con el de retrospectividad, entendiendo que un nuevo régimen no puede fijar unas condiciones de acceso mas gravosas que el anterior, por cuanto siempre la norma jurídica posterior se entiende como un avance cualitativo de la base normativa, máxime cuando el derecho a la seguridad social encuentra respaldo, inclusive, en la propia Carta de Derechos.

"Por manera que en aplicación del principio atrás aludido, y del de proporcionalidad, la Ley 100 de 1993, desmejoró los requisitos de acceso a la prestación y, de esa manera, truncó en la demandante el derecho a adquirir la pensión en unas condiciones más favorables, que no son otras que las del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año), cuyos requisitos satisface a plenitud, y a su paso aplicó indebidamente el artículo 39 de la ley 100 de 1993 que, según lo expresado, no gobierna el sub lite".

Finalmente, en su sustento, reproduce apartes de la sentencia 17952 del 17 de abril de 2002.

 OPOSICIÓN DEL ISS

Se formula la réplica conjunta frente a las dos acusaciones. Afirma que deben desestimarse, porque, como el accionante pretende el reconocimiento de los intereses moratorios, debió solicitar la revocatoria de ese aspecto del fallo de primer grado; agrega que basta reiterar la sentencia en la que se fundamentó la decisión acusada. Adicionalmente pide que se tenga en cuenta la restrospectividad de la ley laboral; su irretroactividad, la cual determina la seguridad jurídica de un ordenamiento legal coherente; que ello descarta la pretendida aplicación de la condición más beneficiosa; que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificó los requisitos para la pensión por invalidez, sin establecer un régimen de transición, hecho que conduce a concluir inequívocamente que esa prestación se reguló íntegramente por la nueva legislación.   

SE CONSIDERA

Para los fines del recurso, interesa resaltar los supuestos fácticos indiscutidos en el proceso y que sirven de base a la decisión que se adopta. Ellos son: que la demandante sufrió una disminución de su capacidad para laborar del 51.20%, desde el 21 de febrero de 2000; y que cotizó en total 971 semanas con antelación a esa fecha de estructuración de la invalidez, aunque sin ninguna corresponder al año inmediatamente anterior.

El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.

Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.

Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener  en cuenta que para acceder a la pensión  de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar  como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente,  la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas.

   

Resultaría el sistema  ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además,   si se negara el  derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad  hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los  aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema.

Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.

Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal  de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso,  porque en la de vejez  es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables  de predecir, y por ende,  no regulables por un régimen de transición.  

Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad  para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede,  no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.  

Por todo lo dicho,  resulta viable predicar que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada. Por consiguiente se casará la sentencia, en cuanto infirmó la decisión condenatoria de primer grado.  

Para la definición de instancia, se agrega que según la resolución de folios 7 a 10, las aportaciones de la señora VILLADA OVIEDO sumaron 994 y no 971, como inicialmente había indicado la entidad. Adicionalmente se observa que cotizó al sistema desde el 1° de marzo de 1973 hasta el 6 de enero de 2000 y, que en el último año (desde febrero de 1999), pagó 23.86 semanas, tal cual se anotó en ese mismo documento. Por ello, resultan patentes para este caso esas circunstancias que, aunadas a las consideraciones contenidas en sede de casación, indefectiblemente conducen a la confirmación de la decisión del a quo, que condenó a pagar la pensión de invalidez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, desde el 21 de febrero de 2000, con mesadas adicionales e incrementos de ley.

Conviene anotar que resulta improcedente la petición que se formula en el alcance de la impugnación, referente a que además de la confirmación de la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, "se ordene el pago de los intereses moratorios", puesto que de ese concepto absolvió el a quo, sin reparo de la parte actora, quien no interpuso apelación.

No hay lugar a costas en casación, dada su prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2004, en el proceso que promovió LUZ MÉLIDA VILLADA OVIEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en tanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

En sede de instancia, confirma totalmente la sentencia proferida por el a quo.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA      CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

                                                   

ISAURA VARGAS DIAZ                                          JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

CONJUEZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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