BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

DR.  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación 24316

Acta No. 12

Bogotá D.C, cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME JOSE CARPINTERO VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 15 de diciembre de 2003 dentro del  proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada a incluir  dentro de la liquidación de prestaciones sociales como factor salarial, la suma de $824.889,17 que le fue reconocida en sentencia del 21 de julio de 1993 proferida por el Juzgado 8 Laboral de Barranquilla, que no se le tuvo en cuenta. Que en consecuencia, se condene a la empresa a la reliquidación y pago de la diferencia de: las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, y del auxilio de cesantía  definitiva ésta última porque además de no incluirse todos los factores salariales, se le descontó el tiempo de huelga en forma ilegal. Así mismo se ajuste la pensión de jubilación y se le cancelen las diferencias resultantes de las respectivas mesadas, se imponga la indemnización moratoria y se condene ultra y extrapetita como también a las costas procesales.

Como soporte de las pretensiones el actor dijo haber laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla entre el 12 de abril de 1977 y el 1º de abril de 1993 desplegando funciones como Bodeguero; haber logrado a su favor y en contra de la demandada, una sentencia en la que se ordenó pagarle la suma de $824.999,17, rubro que de acuerdo con el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo debió tenerse en cuenta para efectos de liquidarle todas las prestaciones sociales por ser salario, pero que no se incluyó, pues se le canceló por dicho concepto la suma de $10.453.954 y se dispuso reconocerle por concepto de mesada pensional la suma de $397.299,4, partiendo de un promedio mensual salarial errado; que por el impago aludido se le adeuda igualmente la indemnización moratoria contemplada en el artículo 100 de la norma convencional. Finalmente afirma haber agotado la vía gubernativa.

La convocada al proceso no dio respuesta oportuna al libelo demandatorio, ni en la primera audiencia de trámite formulo excepción alguna.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 21 de junio de 1995  corregida a través del auto fechado el 5 de septiembre de esa misma anualidad condenó a la demandada al pago de: $40.693,73 por reliquidación de vacaciones, $46.116,67 por reliquidación de prima vacaciones, $67.808,42 por reliquidación de prima de antigüedad, $286.070,25 por reliquidación de prima de servicio y $5.424.497,44 por reliquidación de cesantía. Dispuso igualmente que la pensión de jubilación se reajustara en cuantía mensual de $214.362,50 a partir del 1º de abril de 1993, más los reajustes anuales ordenados por la ley 71 de 1988 e impuso la sanción moratoria a la tasa diaria de $31.066,17 a partir del 11 de junio de 1993 hasta cuando se cancele totalmente la deuda y por último, se abstuvo de imponer costas.

Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbol corporación a la que ser remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003 revocó la decisión de primer grado.

El sentenciador luego de remitirse a las sentencias emitidas por esta Corporación en agosto 19 de 1958, junio 2 de 1962, marzo 31 de 1978, encontró que la nota de depósito de la convención colectiva allegada al plenario carecía de validez por cuanto el funcionario que daba fe de la misma, no era el competente para ello; así mismo precisó que tratándose de copias de sentencias judiciales, era necesario que se aportara también copia del auto que ordenaba su expedición, circunstancia que no se daba en el sub lite y por lo cual no podía accederse a las súplicas del libelo.

Textualmente señaló el ad quem:

"Primeramente conviene resaltar la válida conformación de la relación jurídico procesal, como también la ausencia de cualquier vicio procedimental que pueda invalidar el proceso...

 No se discute en el presente caso, la existencia del contrato de trabajo celebrado entre JOSE JAIME CARPINTERO VARELA y la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-, el cual se encuentra plenamente probado en autos con la Resolución No. 047119 del 1 de mayo de 1993, por medio de la cual se le reconocen las prestaciones sociales y la Resolución No. 047124 de la misma fecha, mediante la cual se le reconoce pensión especial de jubilación, contrato que tuvo vigencia del 12 de abril de 1977 al 1 de abril de 1993, mediante las remuneraciones mensuales últimas relacionadas a los folios 11 y 12.

Ahora, como quiera que todas las pretensiones de reliquidación impetradas por el demandante tienen como fundamento copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que el mismo accionante promoviera contra la demandada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Convención Colectiva de Trabajo, que se allego (sic) a los autos en fotocopia autenticado (sic) por la Secretaria General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual estimó el a quo que se encontraba debidamente autenticada y con la constancia de depósito, corresponde primeramente establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne, prueba aportada por el demandante dentro de la primera audiencia de trámite.

Según la definición del artículo 467 del C.S. del T., la convención colectiva de trabajo, es un acuerdo bilateral entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y un patrono o asociación patronal, con efectos normativos para regular las condiciones de trabajo que regirán los contratos individuales en una empresa.

Para que la convención produzca efectos, el artículo 469 siguiente exige, que se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y que se deposite necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.

Su aplicabilidad no se presume sino que debe demostrarse, bien con la prueba de estar afiliada la persona al sindicato que suscribió la convención, o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical en los términos de la ley.

Así al aducirla como prueba, para su validez según reiterado criterio jurisprudencial se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas del trabajo, con lo cual se reviste de las formalidades propias de un acto solemne, resultado ineludible acudir a esa fuente, siendo así el medio adecuado cuando quiera que se trate de probar su existencia legal, la copia autorizada de dicha dependencia con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, así en diversas ocasiones ha expuesto:

".....".

Y más recientemente en sentencia del 16 de mayo del 2001 radicación 15120 expuso:

"...Delimitado así el punto materia del debate, observa la Corte que el ejercicio de apreciación del ad quem no se realizó sobre una prueba documental cualquiera, sino en relación con una a la que el legislador atendida sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica de la ejecución de los contratos de trabajo, le otorgó un rango especial, a través de la solemnidad de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo: la convención colectiva de trabajo.

Y como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pacificamente (sic) la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derecho, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.

Luego la misma Corporación en sentencia del 25 de octubre del 2001 consideró que la solemnidad que se le atribuye según el artículo 469 a la convención colectiva de trabajo para su prueba, debe morigerarse aceptando que cuando sea agregada en copia o fotocopia simple, siempre que lleve el sello del depósito oportuno o una certificación en tal sentido tiene valor probatorio, dando por cumplidos los ritos de solemnidad, criterio no aceptado por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Ahora, compartiendo esta Sala el criterio jurisprudencial según el cual el citado artículo prescribe la convención colectiva como un acto solemne, y que la prueba para que ella produzca sus efectos no puede selio sino la copia autorizada por el depositario del documento con la certificación de su depósito en la oportunidad legal se observa:

Al proceso se trajo fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otros, la cual contiene un sello de la Secretaria General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlantico (sic), fechado en Barranquilla el 10 de noviembre de 1993, en el cual se dice:

"La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de ésta División. Se depósito el 16 de agosto de 1991 en Santafe de Bogotá".

Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2°. Del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000.

Por tanto, como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención.

Ahora, en relación con el valor probatorio de copias de las actuaciones judiciales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, ha expuesto en providencia del 22 de abril del 2002, siendo Magistrado Ponente el Doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo:

"El valor probatorio de las copias provenientes de un Juzgado, requieren de la demostración de la existencia del auto que ordenó su expedición... Se trata entonces de un acto mixto, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial reclama la participación del Juez, en orden a posibilitar - mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal carácter, así como el Secretario del respectivo juzgado quien cumple la función de extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello, precisando que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista, según lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2148 de 1998, tras lo cual procederá a suscribirla con su firma autógrafa que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.

Establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga mérito probatorio se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorización del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculación que existe entre uno y otro. En tal sentido la sola presencia del último, ayuna de toda referencia a la señalada actuación judicial, no permite otorgarle a una copia la calidad de autenticada, puesto que en tal supuesto no hay forma de verificar si, efectivamente y tal como al unísono lo dispone los citados artículos 115 (num.7) y 254 (num.l), la reproducción de esas copias, fue ordenada por el respectivo juez, quedando sin demostración no solo la existencia de la supraindicada providencia, sino aún el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de autenticación, todo lo cual lleva a concluir que, en la hipótesis así planteada de conformidad con el artículo 174 de la misma codificación, no habrá lugar a apreciar como prueba las copias en esta forma autenticadas, máxime cuando, acorde con el propio artículo 115, numeral 5°. Frente al único evento en que el secretario puede prescindir de la mencionada orden judicial es decir, encontrándose en la expedición de copias simples, estas no tendrán valor probatorio de ninguna clase".

Observándose que a los autos se acompañaron copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 21 de julio de 1993 (fls. 13 a 18), actuación surtida dentro del proceso que se adelantó contra la empresa demandada, autenticadas por el Secretario del Juzgado, omitiéndose allegar copia del auto por medio del cual se ordeno (sic) por el juez su expedición, dando aplicación a la jurisprudencia transcrita tales copias carecen de valor probatorio..."

III. DEL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso en término el recurso de casación, con el propósito, según lo indicó en el alcance de la impugnación, de que esta Sala de la Corte Case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil – Familia – Laboral fechada el 15 de diciembre de 2003 y una vez constituída en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo proferido por el Juez 4º Laboral de Barranquilla, proveyendo en costas.

Para tal efecto formuló dos cargos que no merecieron réplica y que a continuación se despacharán.

IV. PRIMER CARGO

Por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 469 del C.S.T., 5 del Decreto 3135 de 1969 (sic), 5 del Decreto 1848 de 1969, 11 y 17 de Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 en referencia con las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, 174 y 175 del C.P.C. y 228 de la Constitución Nacional, la censura acusó la  sentencia del Tribunal de no estimar las pruebas aportadas al proceso, a pesar de que la demandada admitió la existencia de los actos administrativos en los que se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del demandante, lo que provocó la desestimación de las pretensiones.

Asegura el recurrente que el sentenciador cometió los dos siguientes protuberantes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo que el actor fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, que rigió las relaciones laborales entre estos, hallándose "individualizada la del accionante y aceptadas (sic) por la demandada en los diferentes Actos Administrativos."

2.- No dar por probado, estándolo, que entre el accionante y la demandada existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporales, certificados por la accionada y obrantes en el expediente.

Considera en el desarrollo del cargo, que el error del sentenciador consistió en apoyar su determinación en normas que fueron superadas, ya que la ritualidad de la autenticidad se obvió, según lo indican los artículos 11 de la ley 446 de 1998 y 54 A numeral 3 e inciso 2º del numeral 5º del C.P.L adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001, a más que la demandada dio plena vigencia a los actos administrativos a través de los cuales reconoció las prestaciones sociales del actor, sin llegar a tacharlas ni aportar prueba en contrario.

Agrega que el error llevó al Tribunal a desconocer otras pruebas que por el contrario si fueron  apreciadas por el a quo, tales como las tarjetas de control de salarios, el certificado de liquidación de servicios, las resoluciones de pensión de jubilación y cesantías definitiva al igual que el certificado de afiliación y el descuento de cuotas sindicales.

Por último señala que el ad quem dejó de aplicar principios fundamentales como la favorabilidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

V. SE CONSIDERA

Como primera medida, es de advertir que la censura desconoce las exigencias tanto de orden legal como jurisprudencial propias del recurso extraordinario de casación al hacer una mixtura incomprensiva de las dos vías en efecto, el planteamiento del cargo a pesar de encausarse por la vía directa, propone dos supuestos errores de hecho en los que según la recurrente incurrió el sentenciador "por la no estimación de pruebas aportadas al proceso",  insinuando el análisis de varias piezas procesales y disquisiciones fácticas, olvidando por completo que bajo el sendero elegido, la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, con independencia de los medios probatorios aducidos.

De igual forma y a pesar de pretender el reconocimiento de beneficios convencionales, no acusa la violación del artículo 467 del C.S.T, norma que de acuerdo a reiterada jurisprudencia debe denunciarse cuando se pretenden derechos de carácter extralegal, como se ha indicado insistentemente; bastando remitirnos a la sentencia de radicación 23924 del pasado 6 de septiembre de 2004 en la que se precisó:

"... Debe la Sala insistir en que el recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra sentencias proferidas en procesos ordinarios que gozan de la presunción de haber sido dictadas con arreglo a la Ley y de modo acertado. De ahí que quien lo sustente ante la Corte especializada en el conocimiento del mismo deba observar los requisitos de orden técnico que emanan de su naturaleza y de los claros ordenamientos legales que lo disciplinan.

En el sub examine, tal como lo advierte el opositor, la acusación presenta graves y numerosas deficiencias de orden técnico que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación.

En efecto: Independientemente de que la forma genérica como la censura presenta algunos de los preceptos infringidos -Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968-  no se compadezca con la técnica de este recurso extraordinario, ni sea afortunada la mención del artículo 25 constitucional que, por su carácter general y abstracto, no estatuye un derecho específico y, por consiguiente, no constituye "ley sustancial", se observa que aunque el recurrente reclama derechos extralegales cuya fuente es un convenio colectivo -la indemnización prevista en su cláusula 33-  brilla por su ausencia en la proposición jurídica del cargo la denuncia del quebrantamiento del artículo 467 que es la fuente normativa sustancial de los acuerdos colectivos, y de obligatoria inclusión en estos casos."

Igualmente se invoca equivocadamente, la transgresión de normas constitucionales sobre las cuales repetidamente se ha dicho " corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales." (sentencia del 11 de agosto de 2004. Radicación 22479)

Pero si en su laxitud la Corte entendiera superadas las deficiencias anotadas, sería preciso destacar que en verdad y aunque el fallador de segundo grado erró al resaltar valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo allegada a los autos al desconocer que la autenticidad de su depósito provenía de un empleado público en ejercicio de sus funciones, y por ende presumirse como cierta la atestación plasmada por éste, no acierta la acusación cuando endilga como falencia del juez colegiado "no dar por demostrado, estándolo, debidamente soportado, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica...", por cuanto este puntual aspecto no fue analizado por el Tribunal, corporación que fundó la absolución de un lado en la falta de validez de la nota de depósito del contrato colectivo y de otro, en la ausencia del auto que ordenaba la expedición de copias judiciales arrimadas al expediente, más nada dijo en relación con sí le era aplicable o no, la referida convención.

De igual manera se aparta de la realidad procesal la censura cuando afirma que el ad quem no dio por probada la existencia de un contrato de trabajo con sus extremos temporales, por cuanto de manera textual la sentencia acusada precisa: "..No se discute en el presente caso, la existencia del contrato de trabajo celebrado entre JOSE JAIME CARPINTERO VARELA y la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-, el cual se encuentra plenamente probado en autos con la Resolución No. 047119 del 1 de mayo de 1993, por medio de la cual se le reconocen las prestaciones sociales y la Resolución No. 047124 de la misma fecha, mediante la cual se le reconoce pensión especial de jubilación, contrato que tuvo vigencia del 12 de abril de 1977 al 1 de abril de 1993, mediante las remuneraciones mensuales últimas relacionadas a los folios 11 y 12."

De esta forma se desdibujan por completo los errores que se le atribuyen al fallador y por ende el cargo ha de desestimarse.

VI. SEGUNDO CARGO

Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C.S.T en desarrollo del artículo 253 del C.P.C. modificado por el artículo 1 numeral 116 del Decreto 2282 de 19879 (sic), 254 numeral 117 y 256 de las normas en cita y  por desconocimiento de los artículos 145 del C.P.L y SS, y 19 y 21 del C.S.T, la recurrente acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en error de derecho al no apreciar la Convención Colectiva de trabajo.

Agrega que los derechos incoados se encuentran amparados por el Código Sustantivo de Trabajo y que por ser irrenunciables, debieron recibir del juzgador un tratamiento distinto. Además indica que la exigencia de la autenticidad de la convención dejó de tener rigor a la luz del artículo 184 del C.C.A modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 y 54 A del C.P.L. adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001.

VII. SE CONSIDERA

Denótase la confusión de la recurrente frente a las posibles vías de ataque en casación, pues vuelve a incurrir en dislates técnicos insalvables,  al edificar un brevísimo discurso de tipo jurídico invocando la violación de normas sustantivas por la vía indirecta que conlleva implícito el estudio de situaciones fácticas, sin mencionar los posibles errores de hecho que pudieron provocar esa clase de transgresión y sin llegar a citar una sola prueba que ya apreciada erróneamente o bien dejada de apreciar, hubiera generado una decisión judicial sustancialmente diferente a la que llegó el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 90 del C.P.T. y S.S. que en su literal b) preceptúa "..En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió. "

La anterior deficiencia no permite que la Corte pueda realizar la labor que le corresponde cuando se decide a enfrentar la ley y la sentencia recurrida, por cuanto se ha desatendido la disposición legal ya mencionada.

Sobre el citado deber del censor, en sentencia del 19 de mayo de 1999 radiación 11590 se dijo:

"... Asimismo, el recurrente al indicar como causa de los yerros fácticos denunciados expresó que ellos se dieron por la errónea apreciación de la conducta de la demandada, sin hacer mayores precisiones respecto a cuál fue esa actitud de la convocada al proceso cuyo desvío estimativo le enrostra al sentenciador y que lo condujo a incurrir en los dislates que denuncia en el cargo, lo que contraría la técnica de casación ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el censor no sólo debe individualizar los medios probatorios que a su juicio incidieron en la determinación adoptada por el sentenciador y respecto de los que predique su errónea valoración o falta de apreciación, sino que además deba exponer con suficiente claridad qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, para de esa forma destruir los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, y de contera demostrar los yerros fácticos denunciados."

Ahora bien,  aunque el recurrente acierta en cuanto le endilga al juez de apelaciones el error de no haberle dado validez a la Convención  Colectiva de Trabajo, al aducir que quien dio fe de su autenticidad y depósito no era la persona competente para ello, por ser del resorte exclusivo de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo, habida consideración que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales, como se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 19318 de febrero 12 de 2003, 18948 de diciembre 4 de 2002 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004, el cargo no tiene vocación de prosperar cono se pasará a estudiar.

En efecto, es necesario destacar que la absolución proferida en favor de la entidad demandada se fundamentó además de los argumentos ya señalados, en el hecho de ".. que a los autos se acompañaron copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 21 de julio de 1993 (Fls. 13 a 18), actuación surtida dentro del proceso que se adelantó contra la empresa demandada, autenticadas por el Secretario del Juzgado, omitiéndose allegar copia del auto por medio del cual se ordeno (sic) por el juez su expedición, dando aplicación a la jurisprudencia transcrita tales copias carecen de valor probatorio", aspecto que correspondía a la censura atacar como soporte de la sentencia, comportamiento que no fue el asumido por el recurrente.

Luego, como el recurso hace caso omiso de los argumentos del Tribunal antes transcritos con los cuales permanece incólume la decisión del fallador, debe reiterarse que goza de la presunción de legalidad y acierto.

Es por lo anterior, y aun cuando fueren prósperos los demás argumentos esgrimidos por el recurrente, el solo hecho de no haber enfrentado el fundamento de la determinación judicial, éste continúa dando soporte al fallo, imponiéndose la desestimación del cargo, toda vez que la Corte no puede examinar oficiosamente la sentencia impugnada para completar la acusación, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

Por todo lo acotado y no habiéndose atacado todos los fundamentos de la sentencia recurrida, ni razón para variar los antecedentes jurisprudenciales anotados, el cargo se desestima.

No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2003 por La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del proceso que JAIME JOSE                                        CARPINTERO VARELA le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN.

  

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                         CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

2

 

×