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 República  de Colombia

       

                Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 24368

Acta No. 66

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por ALFONSO VALDERRAMA ORTIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Alfonso Valderrama Ortiz demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca y cancele la pensión de invalidez a partir de su estructuración, el 26 de julio de 1993, las mesadas adicionales hasta que persista la condición de inválido por incapacidad permanente total y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante dictamen médico laboral del 9 de abril de 1996 se le asignó una pérdida de su capacidad laboral del 60%, estructurada a partir del 26 de julio de 1993, que lo hace acreedor a la pensión de invalidez por incapacidad permanente total; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación según Resolución No. 002046 del 30 de marzo de 1998, por cotizaciones insuficientes según el Decreto 758 de 1990; que aparece con tres números de afiliación, 12'121.957, 2'151.997 y 12'121.997, siendo éste el correcto; que el demandado no tomó en cuenta las cotizaciones sufragadas en la ciudad de Neiva; y que el 26 de julio de 1993, fecha de estructuración de su invalidez, tenía cotizadas 315 semanas, como consta en certificación expedida por el Instituto.   

El ente demandado se opuso y dijo que los hechos deben probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de causa, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la genérica.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de enero de 2004, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Se refirió el Tribunal a la Resolución No. 002046 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales, que le negó la pensión de invalidez de origen no profesional al actor, porque sólo cotizó 315 semanas, de las que 32 lo fueron dentro de los últimos 6 años anteriores a su invalidez y 127 en cualquier época, y al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, que reprodujo, que exige 150 o 300 semanas, respectivamente, para lo cual se basó en las pruebas que obran a folios 5, 36, 53 y 53, 98 a 101, 113 a 116, 126 y 171 a 177.

Aseveró que el dictamen médico laboral da cuenta que el demandante perdió el 60% de su capacidad laboral y que se estructuró su invalidez el 26 de julio de 1993, documento visible a folios 3 y 159 a 161.

Aludió a la Ley 90 de 1946 y a los acuerdos que se expidieron para reglamentar las prestaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales e indicó que éste sólo asume el pago cuando el asegurado completa los aportes exigidos antes de que ocurra el infortunio, por lo que no es posible suponer que se obligue a responder por hechos ya causados que den origen a la prestación sin haber sufragado el mínimo de semanas cotizadas o que la densidad de éstas pueda completarse después del siniestro.   

Transcribió un fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 13 de agosto de 2003, y afirmó que no son válidos los aportes efectuados por el demandante entre el 27 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, dado que la invalidez se estructuró el 26 de julio de 1993, lo que implica que la interpretación del a quo al acuerdo del Seguro está conforme a derecho y a la realidad procesal.

Asentó que el artículo 7º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sólo da validez a la calificación de los médicos laborales del ISS, disposición que debe ser  observada por el juzgador, por lo que dicho dictamen tiene pleno valor probatorio y lleva a la convicción de que el demandante está incapacitado para trabajar desde el 26 de julio de 1993, pero no cotizó las 150 semanas necesarias para ser acreedor de la pensión de invalidez reclamada.

Explicó que el aludido acuerdo es el precepto que se aviene al caso, porque la invalidez tuvo lugar a partir del 26 de julio de 1993, y reprodujo el texto de un pronunciamiento de la Corte, de fecha 26 de noviembre de 1998, radicación 11141.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a pagarle la pensión de invalidez de origen común, desde el 26 de julio de 1993, fecha de su estructuración.

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por la entidad demandada.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 6º, literal b), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Señala como error de hecho no dar por demostrado, estándolo, que las semanas cotizadas por el demandante de que tratan los folios 125, 126, 127, 128, 171, 172, 173, 174, 176, 177, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191 y 192, prueban plenamente que al momento de estructurarse su invalidez, el 26 de julio de 1993, tenía 313 semanas cotizadas al demandado, en el régimen general de pensiones.    

Transcribe parcialmente el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 y un breve pasaje de la sentencia del Tribunal, y afirma que éste no apreció la documental de folio 177, que da cuenta de 313 semanas cotizadas entre el 16 de mayo de 1981 y el 26 de julio de 1993.   

LA RÉPLICA

Sostiene que no es cierto que el ad quem haya ignorado la prueba visible a folio 177 del informativo, porque sí la valoró, y que los documentos de folios 126 a 128, 172 a 174 y 186 a 187 dan cuenta que entre el 26 de julio de 1987 y el 26 de julio de 1993, período de 6 años previsto por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, el demandante sólo cotizó 83 semanas, por lo que no completó las 150 exigidas por la ley.

Igualmente afirma que las pruebas de folios 126 a 128 y 172 a 174 acreditan que con anterioridad a la estructuración de su invalidez sólo acumuló 281 semanas de aportes, que no alcanzan las 300 mínimas exigidas, por lo que en esta modalidad tampoco le asiste el derecho reclamado.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo el censor asegura haber cotizado 313 semanas al régimen general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 26 de julio de 1993, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, y para el efecto relaciona como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal las que obran a folios 125, 126, 127, 128, 171, 172, 173, 174, 176, 177, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191 y 192.

Como el examen del documento del folio 177 pone de manifiesto el error del Tribunal (como se verá adelante), y el opositor sostiene que esa prueba fue apreciada, debe la Sala determinar si le asiste razón al glosar el cargo por esa circunstancia.

Es cierto que el Tribunal citó el documento del folio 177; pero también lo es que lo hizo de una manera general al incluirlo  dentro de un extenso listado de documentos y sin adelantar concepto valorativo alguno respecto de él, individualmente considerado. En esas condiciones cualquiera podía válidamente asumir que el origen del error fáctico estaba en la falta de apreciación de ese medio de convicción y no en su apreciación errónea, porque al margen de la simple cita que aparece en la sentencia nada indica que ese documento en particular hubiera sido puntualmente examinado y, a partir de ello, se convirtiera en el determinante de la decisión.

La costumbre de algunos Tribunales de aludir al conjunto probatorio o a una extensa fracción de ellas de manera genérica se convierte en muchas ocasiones en un problema técnico aparentemente insalvable. Pero cuando el señalamiento del origen del error (la falta de apreciación o la apreciación errónea de la prueba) es puramente formal, como ocurre aquí, no debe prevalecer sobre lo sustancial, a juicio de la Corte, con mayor razón cuando en realidad la acusación demuestra cabalmente el desacierto en que incurrió el Tribunal. Por eso estima que, en este específico asunto y atendiendo las razones expuestas en precedencia, el reparo que propone la oposición no es atendible.

Revisados los documentos de folios 125 a 128, 171 a 174 y 182 a 192, que corresponden a los períodos de afiliación al régimen de pensiones, observa la Corte que allí consta que el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 353,5714 semanas, entre el 16 de mayo de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, así:

 HISTORIA LABORAL EN EL ISS  
 PeriodosN° de N° de 
   DíasSemanas 
 16/05/19815/05/1982       355        50.7143  
 25/05/19828/09/1982       107        15.2857  
 18/03/198312/05/1983         56          8.0000  
 23/08/19832/02/1984       164        23.4286  
 16/09/198526/07/1987       678        96.8571  


 27/07/198731/12/1987        159        22.7143  22.7143   84,7143
 1/01/19885/01/1988          5          0.7143    0.7143    62.0000
 1/02/19882/02/1988          2          0.2857    0.2857    61.2857
 26/10/19881/12/1988         37          5.2857    5.2857    61.0000
 1/10/199112/10/1991         12          1.7143    1.7143    55.7143
 14/07/199226/07/1993        378        54.0000  54.0000    54.0000
 27/07/199331/12/1993       158        22.5714  
 1/01/199430/10/1994       303        43.2857  
 1/11/199431/12/1994         61          8.7143  
 Total  2475   353,5714  
 HISTORIA LABORAL EN EL ISS  
 PeríodosN° de N° de 
   DíasSemanas 
 16/05/19815/05/1982        355        50.7143    50.7143   279,0000
 25/05/19828/09/1982       107        15.2857    15.2857       228.2857
 18/03/198312/05/1983         56          8.0000      8.0000       213.0000
 23/08/19832/02/1984       164        23.4286    23.4286       205.0000
 16/09/198525/07/1987       678        96.8571    96.8571       181.5714
 26/07/198731/12/1987       159        22.7143    22.7143        84.7143
 1/01/19885/01/1988          5          0.7143      0.7143        62.0000
 1/02/19882/02/1988          2          0.2857      0.2857        61.2857
 26/10/19881/12/1988         37          5.2857      5.2857        61.0000
 1/10/199112/10/1991         12          1.7143      1.7143        55.7143
 14/07/199226/07/1993        378        54.0000    54.0000        54.0000
 27/07/199331/12/1993       158        22.5714  
 1/01/199430/10/1994       303        43.2857  
 1/11/199431/12/1994         61          8.7143  
 Total  2475   353,5714  

Según esos medios de convicción al demandante no le asistiría derecho a la prestación solicitada, porque sólo habría cotizado 84,7143 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, comprendidas dentro del período que va del 27 de julio de 1987 al 26 de julio de 1993, inclusive, y 279 semanas en cualquier época anterior a esta última fecha.

Pero ocurre que la relación expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre "PERIODOS DE AFILIACION AL REGIMEN DE PENSIONES I.S.S." del señor Alfonso Valderrama Ortiz, visible a folios 176 y 177 (repetida a folios 9 y 10, 103 y 104), da cuenta que éste tiene 315,2857 semanas efectivamente cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con anterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, como se determina a continuación:

 HISTORIA LABORAL EN EL ISS  
 PeríodosN° de N° de 
   DíasSemanas 
  16/05/19811/05/1982                    355        50.7143    315,2857  
 25/05/19828/09/1982                   107        15.2857     315.2857  
 18/03/198312/05/1983                     56          8.0000     264.5714  
 23/08/19832/02/1984                   164        23.4286     249.2857  
 16/09/19855/01/1988                   842       120.2857     241.2857  
 1/02/19882/02/1988                      2          0.2857     217.8571  
 4/03/19881/01/1989                   304        43.4286       97.5714  
 1/11/199112/11/1991                     12          1.7143       97.2857  
  14/07/199226/07/1993                    377        53.8571       53.8571  
 27/07/199331/12/1994                   521        74.4286       74.4286  
     
 Total2,740391,4286 
     

De suerte que esta prueba que el Tribunal citó junto con otras al comienzo de sus consideraciones, no fue apreciada específicamente para confirmar el fallo absolutorio del Juzgado, pues, de haberlo hecho, habría concluido que el actor tenía el número de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedor a la pensión de invalidez que demanda. Por lo tanto, fuerza concluir que el juzgador de segundo grado incurrió en el error evidente de hecho que le endilga la censura, lo que es suficiente para la prosperidad del cargo sin que sea necesario estudiar el segundo, por perseguir igual objetivo.

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Como quedó dicho en precedencia, según surge del documento de folios 176 y 177, que se halla repetido a los folios 9 y 10, 103 y 104, para el 26 de julio de 1993, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, Alfonso Valderrama Ortíz había cotizado al régimen de pensiones del Seguro Social más de 315 semanas. Este hecho, además, fue confesado por la representante legal del instituto demandado en el interrogatorio de parte que le fue practicado (folio 52).

Por ello, el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez permanente total por haber cotizado 315,2857 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de ese estado, lo cual ocurrió el 26 de julio de 1993 (folio 3 y vuelto y 159 a 161), con lo cual cumple la segunda condición exigida por el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, que dispone: "b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez."

A su vez, el artículo 5º del Acuerdo 049 de 1990 consagra las clases de invalidez, y entre ellas en su literal a) dice que es inválido permanente total "el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente." Y añade que "La cuantía básica de esta pensión será del 45% del salario mensual de base."

Igualmente, en conformidad con lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, "El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses."

Efectuadas las operaciones aritméticas se obtiene el siguiente resultado:

     
 PeríodosN° de N° deSalarioBase
   DíasSemanasCotizadoSalarial
 26/12/198731/12/1987       5        0.7143 $21,420$3,570
 1/02/19882/02/1988       2        0.2857 $25,530$1,702
 4/03/198830/11/1988    304      43.4286 $25,530$258,704
 1/11/199112/11/1991     12        1.7143 $54,630$21,852
 14/07/199226/07/1993    377      53.8571 $79,290$996,411
    700          100  $1,282,239
    $53,427
     45%
    $24.042
SMLVVARIACIÓN  SMLVVARIACIÓN
IPC
INCREMENTOS
LEGALES
INCREMENTOS
PENSIONES
DIFERENCIA
CON SMLV
Dic-92$ 65.190,oo25.13%26.04%0
Dic-93$ 81.510,oo25.03%22.60%25.03%$ 81.510,oo0
Dic-94$ 98.700,oo21.09%22.59%21.09%$ 98.700,oo0
Dic-95$118.934,oo20.50%19.46%22.59%$120.996,oo$ 2.062,oo
Dic-96$142.125,oo19.50%21.63%19.49%$144.579,oo$ 2.454,oo
Dic-97$172.005,oo21.02%17.68%21.62%$175.836,oo$ 3.831,oo
Dic-98$203.826,oo18.50%16.70%17.68%$206.924,oo$ 3.098,oo

De este modo al actor le correspondería una pensión de invalidez mensual de $24.042,oo, equivalente al 45% del salario mensual de base que lo fue de $53.427,oo, pero en razón de que aquélla no puede ser superior al 90% de ese salario ni inferior al mínimo legal, como lo establece el último inciso del numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación será equivalente al salario mínimo legal de cada época.

Como la parte demandada propuso la excepción de prescripción (folios 25 y 26), fenómeno jurídico que el actor había interrumpido por tres años y por una sola vez con su reclamo escrito del 17 de febrero de 1998 (folio 5), lo que significa que tenía plazo para demandar hasta el 17 de febrero de 2001, y dado que la demanda la presentó el 11 de octubre de 2001 (folio 14 vuelto), su inactividad durante ese lapso implica que dicha excepción debe declararse, al tenor de lo dispuesto por los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, la pensión de invalidez que se reconoce comenzará a pagarse al demandante a partir del 11 de octubre de 1998, en cuantía mensual de $206.924,oo, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de ese año, en conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3106 de 1997.    

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ALFONSO VALDERRAMA ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia revoca la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 23 de enero de 2004 y, en su lugar, condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor ALFONSO VALDERRAMA ORTIZ la pensión de invalidez por incapacidad permanente total, en cuantía mensual de $206.924,oo, a partir del 11 de octubre de 1998, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de cada época, y declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 11 de octubre de 1998.

Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo del demandado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                           ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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