República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 24415
Acta No. 6
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de abril de 2004, en el juicio que adelanta en su contra y en el de las entidades INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la señora LUZ MARINA SILVA ALCARAZ y sus menores hijos YUDY, JESÚS ABEL y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SILVA.
ANTECEDENTES
LUZ MARINA SILVA ALCARAZ y sus menores hijos YUDY, JESÚS ABEL y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SILVA, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en proceso donde se integró el litis consorcio necesario con las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de que fuera condenado a reconocerles la pensión de sobrevivientes, por la muerte del afiliado ABEL JOSÉ MARTÍNEZ BERNA y a pagarles las mesadas causadas desde su fallecimiento debidamente indexadas.
Fundamentaron sus peticiones en que el señor ABEL JOSÉ MARTÍNEZ BERNA, su compañero y padre, prestó sus servicios a la empresa denominada INVERSIONES H H LIMITADA, desde el 24 de octubre de 1995 hasta el 23 de julio de 1997, en que falleció; desde su vinculación fue afiliado al ISS para el cubrimiento de pensión, salud y riesgos profesionales; el 30 de enero de 1997, el fallecido diligenció el formato de afiliación al Fondo de Pensiones Colfondos S. A.; solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colfondos, pero les fue negada, por considerar esta entidad que el traslado del señor ABEL JOSÉ MARTÍNEZ BERNA no se ajustaba a los términos legales, por lo que debían acudir al ISS; que elevaron solicitud al ISS, pero igualmente les fue negada por esta entidad, porque Martínez Berna se había trasladado, el 1 de diciembre de 1994, al Fondo de Pensiones Horizonte; que presentó recurso de apelación en contra de esta última determinación, que aún no había sido resuelto para la fecha de presentación de la demanda.
El ISS no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite (fls. 54 - 55) propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, mora, inexistencia de la obligación e inepta demanda. Solicitó se integrara el litis consorcio necesario con las sociedades Horizontes y Colfondos, a lo cual accedió el Juzgado.
La COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., al contestar la demanda (fls. 60 - 64), se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la afiliación del fallecido a esa entidad, pero adujo que esta no era válida porque no habían transcurrido más de tres años desde la última afiliación, motivo por el cual negó la solicitud de los demandantes. Lo demás no le consta o debe probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, inexistencia de los requisitos para acceder a la pensión, falta de agotamiento de la vía gubernativa, ocurrencia de accidente de trabajo, falta de carácter de asegurador de COLFONDOS.
BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., al dar respuesta a la demanda (fls. 120 - 123), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el fallecido presentó solicitud de afiliación ante esa entidad el 24 de diciembre de 1994 y se trasladó a Colfondos el 30 de enero de 1997 "...después de haber transcurrido tres
(3) años en HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS.", por lo que, adujo, es dicha entidad la obligada a reconocer la pensión. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y prescripción.
El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2004 (fls. 217 - 229), condenó a la entidad COLFONDOS a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de agosto de 2004, el 50% para la compañera permanente y el otro 50% para los hijos; por mesadas causadas entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2004, $24.173.034.00; a partir del 1 de febrero de 2004, fijó el monto de la pensión en $358.000.00, sin perjuicio de los reajuste legales. Absolvió a las otras demandadas y le impuso las costas a la sociedad condenada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la sociedad Colfondos, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 26 de abril de 2004 (fls. 238 - 247), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de relacionar los alegatos de las partes, consigna el contenido del oficio C - 260 - 2 del 24 de junio de 2002 (fl. 166), dirigido al Juzgado de conocimiento por ASOFONDOS, en donde básicamente esa entidad informa que "El señor ABEL JOSE MARTINEZ VERNA identificado con C. C. 71.972.790, figuraba afiliado en forma simultánea en dos Fondos de Pensiones: BBVA Horizonte y Colfondos. Por esta razón, dentro de los procesos mencionados anteriormente, y teniendo en cuenta que la AFP Horizonte no registraba aportes pensionales del señor en mención, se definió como afiliación válida la de la AFP Colfondos con fecha 30 de enero de 1997.- Así las cosas, el señor Martínez se encuentra válidamente afiliado al Fondo de Pensiones Colfondos, desde el 30 de enero de 1997. Para mayor información, favor comunicarse directamente con dicho Fondo."
Luego se refiere el ad quem a la información dada por la Directora Administrativa Operativa, Regional de Antioquia, de Colfondos (fls. 192 - 212), con base en la cual constata la afiliación de Abel José Martínez Berna a esa entidad y verifica su período de cotización desde el mes de febrero al mes de julio de 1997.
Con base en la certificación emanada del Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 154 - 155), "...descubre la Sala que la dicha afiliación del señor Martínez Berna a la Administradora de Fondos Pensionales, se operó el día 1 de diciembre de 1994."
Con base en lo anterior, concluye el Tribunal:
"De la información anterior, la Sala colige que existió la afiliación del señor Abel José Martínez Berna, a los fondos de pensiones BBA Horizonte y Colfondos S. A., en forma simultánea, pero quien realmente captaba los aportes pensionales del citado Martínez Berna era la administradora de fondos de pensiones Colfondos, razón esta que llevó a Asolfondos a definir como válida esta última afiliación en enero 30 de 1997, la cual estuvo vigente hasta el momento de su muerte, hecho que ocurrió el día 23 de julio de 1997, según quedó acreditado con el registro civil de defunción obrante a folios 6 y 89.
"No hay pues duda alguna acerca del carácter de inactivo del afiliado Martínez Berna al fondo BBA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., por cuanto éste dejó de percibir real y efectivamente las cotizaciones aportadas por el empleador Inversiones H. H. Limitada para los riesgos de invalidez, vejez y muerto (I.V.M.) y los cuales en su monto legal fueron llevado y captados por Colfondos S. A., tal como se demuestra con la documentación referida anteriormente, y es por este solo hecho que la ley responsabiliza a Colfondos S. A. del pago de la pensión de sobrevivientes a la parte demandante (Art. 14 del Decreto 692 de 1994)."
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la codemandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto lo condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a los actores y las mesadas causadas, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de dichas condenas.
Con tal propósito formula tres cargos con un mismo alcance, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la codemandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., de los cuales se estudiará el segundo por las razones que más adelante se expresarán.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violación directa, por infracción directa, de los artículos 13 (literal e) de la Ley 100 de 1993; 15 y 17 de Decreto 692 de 1994; lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración dice que el Tribunal, a sabiendas de que en el traslado de régimen del afiliado no transcurrieron tres años, la condenó a pagar la pensión de sobrevivientes, por lo que desconoció los artículos 13 literal e) de la Ley 100 de 1993 y 15 y 17 del Decreto 692 de 1994; que el artículo 56 del Decreto 326 de 1996 dispone que la afiliación surte efectos desde la fecha en que se inicie la relación de trabajo, siempre y cuando, se entregue debidamente diligenciado el formulario; que el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 (mod. por el Decreto 1161 de 1994), dispone que la afiliación, durante la vigencia del contrato, produce efectos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se efectuó el diligenciamiento; que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 fue desconocido, porque el mismo preceptúa que, una vez efectuada la selección inicial del régimen de pensiones, el afiliado solo podrá trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional.
Que del artículo del Decreto 692 de 1994, que dice el censor fue inaplicado por el ad quem, se desprende que cuando un afiliado seleccione un régimen de pensiones o se cambie, sólo puede trasladarse a otro régimen cuando ha transcurrido un lapso no inferior a tres años, que se computan desde la fecha de la selección anterior. Norma que, dice, guarda plena coherencia con el artículo 17 ibídem, que tampoco fue aplicado, y que prohíbe la afiliación múltiple a administradoras de fondos de pensiones y, además, dispone que cuando se cambia de régimen o administradora, antes de los términos previstos, "solamente es válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.", la cual, según expresa la censura, es categórica en establecer que "Las demás vinculaciones no son válidas", para cuyo caso prevé que se deben transferir la totalidad de saldos, a la administradora cuya afiliación es válida,, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
Termina concluyendo:
"De manera que [en] el asunto en discusión, independientemente de quien captara los aportes pensionales, no se pueden desconocer, como lo hizo el juzgador de la alzada, los preceptos aludidos de orden público, que impedían condenara a la demandada, no obstante que el cambio de régimen se produjo antes de 3 años de estar el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
"Fue determinante el vicio de puro derecho consistente en no haber aplicado el Tribunal dichos preceptos porque solo por efecto de ello condenó a mi procurada al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la parte demandante. Si hubiese aplicado la normativa pertinente, no lo habría hecho, sino que la habría absuelto, como se pide en el alcance de la impugnación, previa la infirmación del fallo acusado y la revocatoria del dictado por el a quo."
LA RÉPLICA
Dice estar de acuerdo con el alcance de la impugnación, pues en su concepto, la pensión no debe estar a cargo suyo ni de COLFONDOS.
En lo que respecta al cargo, dice que en lo que le respecta, no existe la infracción directa denunciada, pues considera que el ad quem aplicó correctamente las normas aludidas, por lo que, aduce, de prosperar el cargo no la podría afectar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente a la realidad fáctica que encontró demostrada, de la doble afiliación del señor Abel José Martínez Berna a los fondos de pensiones Horizonte y Colfondos, el Tribunal decidió que era a cargo de este último que correspondía el pago de la pensión de sobrevivientes de los actores, por ser la entidad que realmente captaba los aportes del afiliado a su muerte, tal como lo señaló expresamente al manifestar que, "...es por este solo hecho que la ley responsabiliza a Colfondos S. A. del pago de la pensión de sobrevivientes a la parte demandante (Art. 14 del Decreto 692 de 1994)."
De acuerdo a lo anterior, es claro que el ad quem basó exclusivamente su decisión en el Artículo 14 del Decreto 692 de 1994, cuyo inciso segundo hace responsable del pago de las pensiones o prestaciones a que haya lugar, a "...la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente."
En este sentido le asiste razón a la censura, en cuanto no tuvo en cuenta el ad quem el artículo 17 ibídem, que prohíbe la múltiple vinculación y determina expresamente que el afiliado no podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, antes de los términos previstos en ese ordenamiento, pues de ocurrir esto, sólo " será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria."
De manera que era imperioso al Tribunal, no solo analizar si la entidad Colfondos era la que efectivamente estaba recibiendo los aportes del afiliado al momento de su muerte, sino, además, como lo señala el propio artículo 14, si esa entidad era a la que le correspondía "...recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.". Lo que, frente a una múltiple afiliación, necesariamente obligaba acudir al mencionado artículo 17 en mención para dirimir la controversia.
No obstante y ser fundada la acusación en este aspecto, el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, pues de entrar en consideraciones de instancia se llegaría a la misma solución que el Tribunal, tal como se pasa a ver:
Según se desprende de las pruebas aportadas al proceso, el señor Abel José Martínez Berna, tuvo las siguientes afiliaciones al Sistema General de Pensiones:
Inicialmente aparece con una afiliación a la administradora BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., el 1o de Diciembre de 1994, según se señala en el anexo de la Resolución 000611 de 2000, proferida por el ISS (fls. 44 - 45) o el 24 de ese mismo mes y año, según lo confiesa el apoderado de esta entidad, al contestar la demanda (fl. 121).
Luego aparece con una vinculación al ISS, de octubre 25 de 1995, según lo acredita la copia de la solicitud de folio 68, por cuenta de la empleadora Inversiones H. H. Ltda..
Posteriormente, se registra una vinculación a la administradora COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., de enero 30 de 1997, según lo acredita la solicitud de folio 69. Afiliación que se mantuvo hasta la muerte del afiliado.
De acuerdo a lo anterior, el afiliado se matriculó, para efectos de su pensión, en el "Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad", en el mes de diciembre de 1994. Afiliación que no fue cuestionada, ni existe prueba de que sea ineficaz.
De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, el afiliado no podía trasladarse al "Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida", "...antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior.", por lo que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, el 25 de octubre de 1995, no tenía validez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 ibídem.
No obstante, si podía el afiliado trasladarse de AFP, dentro del mismo Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues para ello, de acuerdo con el artículo 16 ibídem, solo debía esperar seis meses, por lo que la última afiliación a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., realizada el enero 30 de 1997, era completamente válida, por haber transcurrido más de ese término, de donde era esta entidad la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Como quiera que los otros dos cargos están encaminados a demostrarle a la Corte, que la entidad Colfondos no estaba obligada a responder por la pensión de sobrevivientes de los demandantes, toda vez que, se aduce en ellos, su vinculación a ese fondo es inválida porque no había transcurrido el término mínimo previsto en la Ley para que operara el traslado de régimen, cuestión que acaba de ser dilucidada en forma negativa, igual suerte deben de correr los ataques, por lo que la Sala queda relevada de su estudio.
En vista que la acusación es fundada, así no prospere el recurso, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan LUZ MARINA SILVA ALCARAZ y sus menores hijos YUDY, JESÚS ABEL y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SILVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A..
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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