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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 24479

Acta No. 108

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SAUL NEIRA QUINTERO contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004 en el proceso seguido por el recurrente contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I-.  ANTECEDENTES    

         

SAUL NEIRA QUINTERO demandó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL con el fin de obtener la reliquidación de la primera mesada pensional "teniendo en cuenta la devaluación de la moneda sufrida entre el 31 de julio de 1996 fecha de desvinculación y el 19 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación".

Como fundamento de tal pretensión afirmó haber prestado sus servicios al IDEMA durante 15 años, 10 meses y 5 días "desvinculándose el día 31 de julio de 1.996". El Ministerio demandado le reconoció la pensión de jubilación a partir del 19 de octubre de 2000, sin tener en cuenta que entre las referidas fechas "el peso colombiano sufrió una devaluación del 52.84%" (fl.2).

El Ministerio  se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, cambio de jurisprudencia, buena fe y la genérica (fl.21).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 30 de enero de 2004, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.98).

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la anterior decisión en sentencia del 30 de abril de 2004.

Luego de determinar que en el sub examine "se le reconoció a la (sic) demandante una pensión de jubilación proporcional con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a esa época, equivalente al tiempo trabajo, esto es al 59.42% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y debido al cumplimiento de 50 años de edad" advirtió que "estas normas no pueden ser modificadas actualizando su valor monetario, ya que la ley no lo autoriza". Aclaró que la ley 100 de 1993 define la forma de liquidación  "para lo que se tiene en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente …" y se remitió a pronunciamiento de 20 de febrero de 2002 de esta Corporación para concluir que "por no ser obligaciones puras y simples, es decir, exigibles y existentes", no había lugar a la condena impetrada, a más de que "esta pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1.993, que si contempla la indexación, sino que se trata de una pensión proporcional de jubilación contemplada en el artículo 98 de la Convención …"  (fl.147).

                             

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada  con el fin de que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado y acceda a sus pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, ambos por vía directa, que se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo objetivo:

PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea "del artículo 36 en relación con los artículos 11 y 151 de la Ley 100 de 1.993, en concordancia con el articulo 53 de la C.N.".

En su demostración alega que el razonamiento del tribunal "es valedero para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; más no para las pensiones causadas con fecha posterior al 1º de abril de 1.994" de modo tal que si la pensión del demandante se causó el 19 de octubre de 2000 "mal, puede desconocerse el precepto legal que consagra la indexación de la primera mesada pensional".

Advierte que la legislación vigente en materia pensional para la fecha de causación del derecho en cuestión "no era otra que la Ley 100 de 1.993"  y luego de transcribir en lo pertinente el artículo 36 de dicha normatividad, concluye que "para efectos de la liquidación de las pensiones causadas con fecha posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, aparece legalmente consagrada la figura de la Indexación de la primera mesada pensional …".

Por lo demás destaca que en el sub examine "el demandante cumplió los requistos legales para ser acreedor a la pensión de jubilación después del 1º de abril de 1994 … por lo que necesariamente se tiene que acudir al artículo 36 de la ley 100 de 1.993 a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación"  y se remite a pronunciamiento de julio 19 de 2001 de esta Corporación "sobre la forma de liquidación y actualización de los valores".

SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la "infracción directa – no aplicación de la norma consagrada en el articulo 21 del C.S.T., en relación con el articulo 36, 11 y 151 de la ley 100 de 1.993, en concordancia con el artículo 53 de la C.N.".

En su demostración alega que el ad quem desconoció "que la Convenciones Colectivas … están erigidas, para mejorar derechos de trabajadores y no para desmejorar los mismos y que lo plasmado en las mismas deben (sic) estar ajustados a derechos, razón por la cual cualquier norma que mejore derechos mínimos del trabajador debe ser aplicada en su favor, de acuerdo con lo establecido por los artículos 21 del C.S.T., en armonía con el artículo 53 de la Constitución nacional por serle mas favorable y en aras de los principios de justicia y equidad social" y transcribe apartes de la "sentencia  U120" de la Corte Constitucional.

   

No se presentó escrito de réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, por su identidad de senda y teleología, las acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte.

No se discute en el sub lite que el actor prestó servicios a la demandada durante más de 15 años, que se desvinculó el 31 de julio de 1996 y que el Ministerio demandado le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir del 19 de octubre de 2000, fecha en que cumplió 50 años de edad.

Lo que es materia de controversia es  la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente:

Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la  corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada  pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional. La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos.

La  actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.

Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La naturaleza del régimen de transición es el de  hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene  sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

La finalidad primordial perseguida por el legislador con el "Ingreso Base de Liquidación" es la de eliminar el  desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta  las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se  la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia  de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de  la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir,  no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración  con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en  el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas  puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, "de  obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo  de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado."

Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el tribunal no incurrió en la violación de la ley endilgada en los cargos.

En consecuencia, no prospera la acusación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2004 en el proceso seguido por SAUL NEIRA QUINTERO contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

  Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

Luis Javier Osorio López               FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO     ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                                Secretaria

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