República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Acta No. 8
Radicación No. 24778
Bogotá D.C. seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADYS ESPERANZA FERNÁNDEZ DE TORRES contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES
La persona natural aludida demandó al citado Banco para que se le condenara al reajuste de la pensión inicial, teniendo en cuenta el valor devengado por su cónyuge fallecido por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, como también al reajuste de dicha pensión desde el año de 1974 con sujeción a la Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, e igualmente a reconocerle los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes adeudados y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó: que su cónyuge fue trabajador del Banco de la República; que durante su vinculación devengó primas convencionales de vacaciones, las que en el último año de servicios ascendieron a cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija; que el Banco de la República, no obstante ser una entidad de derecho público, ha sostenido que los reajustes pensionales a su cargo se regulan por el régimen del sector privado; que la empleadora para liquidar el valor inicial de la pensión de jubilación de su consorte, no tuvo en cuenta lo devengado por el aludido concepto; que al haberse tasado esa pensión inicial con un valor inferior, para los años subsiguientes el Banco la incrementó en proporciones inferiores; que le fue sustituida por la entidad bancaria.
El Banco demandado aceptó como ciertos la calidad de trabajador y luego de pensionado del cónyuge de la demandante, desde el 1º de agosto de 1974. Los demás los negó y aclaró que la prima de vacaciones era una prestación social. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cobro de lo no debido y carencia del derecho. Igualmente propuso como excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones, y declaró probada la excepción de prescripción. Le impuso las costas a la parte demandante.
A través del fallo objeto del recurso de casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el de apelación que propuso la parte actora, confirmó la providencia del juzgado y le impuso las costas al recurrente.
El Tribunal, luego de precisar que desde que terminó la relación laboral el trabajador, el 11 de enero de 1974, hasta la fecha de reclamación de la reliquidación de la mesada pensional, el 17 de diciembre de 1997, han corrido más de 23 años, es decir, después de haber transcurrido más del plazo previsto en la ley para su reclamación, concluyó que esta se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción trienal. En apoyo de sus tesis, transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003.
Puntualizó que la prescripción hace referencia al factor salarial, no al derecho a la pensión.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se entra a decidir, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de la impugnación se propone en los siguientes términos:
“Solicito que la H. Corte Suprema CASE la sentencia impugnada, que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la del a-quo y, en su lugar, CONDENE al BANCO DE LA REPÚBLICA: a) A reliquidar o reajustar la pensión inicial de la demandante teniendo en cuenta los valores devengados por su cónyuge fallecido por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; b) A reajustarle la pensión para los años 1.976 y siguientes de conformidad con lo ordenado por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1.993; y c) A pagarle los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes pensionales adeudados a partir del 1º de Enero de 1.994”.
Con el anterior objetivo acude a la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, acusa la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial, para lo cual formula un solo cargo, así:
CARGO ÚNICO
“La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1617 y 2232 del C.C. y 1º de la Ley 33 de 1.973, en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1° de la Ley 100 de 1.993, 1° del Decreto 3732 de 1.986 y l ° del Decreto 2545 de 1.987”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para ello se expone:
“De la misma manera como la pensión de jubilación es en si misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación había sido mantenida invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo. Algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de Julio de 1.998 (Rad. 10.784), 26 de Mayo de 2.000 (Rad. 13.475) y 26 de Septiembre de 2.000 (Rad. 14.184).
“Esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el H. Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Al respecto, esta última Corporación, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, ha precisado: "el monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Y tal como hasta ahora lo venían diciendo la Corte Suprema y el Consejo de Estado, la Corte Constitucional también precisó que "la jurisprudencia ha sido enfática en tener en consideración el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificación de la mesada. "conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo" (Sent. T-631/02).
“En la sentencia acusada el Tribunal Superior, sin embargo, considera que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro del término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral. Y a esa conclusión llegó el Tribunal acogiendo la nueva interpretación que la Sala de Casación Laboral hizo en sentencia de 15 de Julio de 2.003 en la que se examinó y decidió un cargo también planteado por interpretación errónea de las normas sobre prescripción.
“Con su decisión, el Tribunal Superior infringió directamente el artículo 53 de la Carta Fundamental, pues si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de sesenta años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en si misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considerara prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a la pensionada demandante.
“No se diga sobre este punto que la Constitución Política no es susceptible de infracción directa en la casación laboral. Es un error frecuente de nuestra jurisprudencia laboral el creer que la Carta Fundamental no atribuye derechos sustanciales a los ciudadanos y particularmente a los trabajadores. La Sala de Casación Laboral, siguiendo una vieja y revaluada doctrina de la Sala de Casación Civil ha considerado en algunas oportunidades que "las disposiciones de la Constitución, en general, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia al recurso de casación por el concepto de violación de la ley sustantiva porque aunque indudablemente tienen ese carácter por su jerarquía dentro de la ordenación jurídica, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales en forma que puedan hacerlas objeto de quebranto en las sentencias en el sentido estricto que a este fenómeno reconoce el recurso de casación".
“Sin embargo, la misma Sala de Casación Civil precisó, también desde hace más de sesenta años que "en tratándose de las disposiciones que integran el título Tercero de la Constitución Nacional sobre derechos civiles y garantías sociales, si es posible que sirvan de base a la casación porque una disposición expresa ha bajado, por decirlo así, tales reglas de la superestructura constitucional a la zona de la simple legalidad, por lo cual las normas contenidas en dicho título pueden ser materia de violación y dar lugar a la casación" (Sent. de casación de 29 de Mayo de 1.942, G.J. N° 1889).
“Si respecto de la Constitución anterior se decía que aquellos de sus preceptos que consagraban derechos civiles y garantías sociales permitían la acusación de su violación en el recurso extraordinario de casación, con muchísima mayor razón vale esa tesis frente al régimen de la nueva Carta Política de 1.991 en la cual diversas disposiciones atribuyen de manera específica derechos sustanciales a los trabajadores mediante mandatos imperativos que no admiten excusa alguna para su inobservancia y que son naturalmente de aplicación obligatoria, inmediata y directa para los jueces. No es cierto entonces, el evasivo argumento según el cual el artículo 53 constitucional contiene mandatos del Constituyente al Legislador que los jueces pueden desconocer o mirar apenas de soslayo.
“Desde hace también más de sesenta años, la Sala de Casación Laboral --y antes el Tribunal Supremo del Trabajo-- había sostenido invariablemente la doctrina de que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y, por consiguiente, según esa misma doctrina, los factores salariales para su liquidación tampoco podían prescribir.
“Esa doctrina de más de medio siglo, cuidadosamente elaborada de conformidad con la realidad social colombiana, estructurada naturalmente sobre la imposibilidad lógica de que los hechos o la realidad prescriban, ha venido aplicándose como la genuina hermenéutica, en cuanto a las pensiones de jubilación, de los artículos 488 del CS.T. y 151 del C.P.T.S.S.. Y sin embargo, a sabiendas, el Tribunal Superior acoge una nueva exégesis de la Corte sobre los referidos preceptos legales --hecha a propósito de un cargo por interpretación errónea de esas normas-- según la cual ahora "si prescriben" los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Asumió así el Tribunal, una postura de afrenta directa ante el mandato del artículo 53 de la Carta Política. Cualquier Juez, incluida la Corte Suprema, está actualmente impedido, por vedárselo la Constitución, para, a sabiendas de la existencia de dos interpretaciones, escoger la desfavorable al trabajador. Y la Corte Constitucional, a quien los colombianos encomendaron la guarda de la integridad de su Carta Fundamental a partir de 1.991, ha dicho que cuando un Juez, a cualquier nivel, escoge para decidir un caso de dos interpretaciones posibles la desfavorable al trabajador, incurre en una vía de hecho. En efecto, y en mejores palabras, la Corte Constitucional ha precisado (Sent. C-168 de 20 de Abril de 1.995):
"... considera la Corte que la 'condición más beneficiosa' para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: 'situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho', precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.
"De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones".
“Y en Sentencia T-01-99, expresó la misma Corte Constitucional:
"La providencia judicial dictada, en cuanto prefirió optar por la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses del trabajador, se constituyó en una indiscutible vía de hecho, ya que el Tribunal desobedeció directamente el mandato perentorio del artículo 53 de la Constitución, en el cual se consagra, como derecho mínimo, la 'situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
“La novedosa tesis del Tribunal Superior conduce a situaciones verdaderamente absurdas. No se trata simplemente de que si el extrabajador o sus beneficiarios reclaman tardíamente la pensión el obligado a pagarla pueda válidamente reconocer sólo la mínima aunque la verdadera valga mucho más, resultado obvio de esa tesis, sino de las consecuencias aberrantes que producirá. Por ejemplo: Ante el fallecimiento de un trabajador con derecho a la pensión, si alguno de los beneficiarios demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, la cuota de la pensión que le corresponde podría ésta ser tres o cuatro veces superior a la que le correspondería por una cuota igual a quien demandara después.
“Como demostración evidente del absurdo en que la novedosa tesis coloca a los pensionados, es suficiente la consideración del Tribunal según la cual, “si bien es indudable que para la medición de la mensualidad se deben tener en cuenta una serie de factores sobre los cuales se obtiene un porcentaje final, si se omite alguno de ellos no se afecta el derecho a la mesada pensional sino solo su cuantía.
“Independizar el derecho a la pensión de su “cuantía” y afirmar que ello es posible bajo el nuevo marco constitucional que nos rige, más que una consideración jurídica seria de un juzgador laboral, lo que parece es una abierta afrenta a los jubilados. Es tanto como decirles: ustedes sí tienen derecho a la pensión, sólo que no importa que ese derecho les sea reconocido en el equivalente a la mitad o a la vigésima parte –por qué no?–del que verdaderamente les corresponde.
“Aplicando esa misma teoría que hace prescribir la realidad a otro tipo de prestaciones sociales menos importantes, como podría ser el auxilio de cesantía, resulta que la prescripción extintiva de esa obligación en la práctica ya no sería de tres años sino de dos. En efecto, al cumplirse los tres años de terminado el contrato el patrono puede liquidar el auxilio de cesantía con el salario mínimo así el trabajador haya ganado mucho más. El salario realmente devengado en el último año de servicios, aunque se le haya pagado, no podrá revisarse. Esa es la consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó.
“La gravedad y la injusticia de la tesis sobre la prescriptibilidad del salario devengado y de la base reguladora de la pensión se advierte con consecuencias inimaginables cuando en el futuro haya necesidad de reclamar y hacer efectivos los bonos pensionales. Los empleadores y las entidades encargadas de reconocer y transferir los bonos pensionales podrán liquidar su cuantía a su antojo sin que la base reguladora de los mismos pueda rectificarse porque, como ocurrirá fatalmente, entre las contribuciones, descuentos o cotizaciones para establecer esa base reguladora y el momento en que se liquide o haga efectivo el bono habrán transcurrido necesariamente mucho más de tres años.
“Esa misma gravedad e injusticia de la nueva tesis sobre prescriptibilidad de los factores que integran la base reguladora de la pensión se resalta igualmente al observar el caso de los actuales y futuros pensionados del sector público. Es muy frecuente que a todos los niveles de la Administración, en la Rama Legislativa y aún en la Rama Jurisdiccional, se produzca el reconocimiento de una pensión que, sin embargo, no se hace inmediatamente efectiva por cualquier razón: Aceptación de un cargo que interesa al trabajador, aún con remuneración igual o menor a la pensión, contratación de servicios profesionales con el Estado, expectativa de una posterior vinculación, etc.. Resultaría que cuando, después de tres años de reconocida la pensión, el antiguo servidor público decide hacerla efectiva, quedaría privado del derecho a obtener la rectificación de la pensión que tiempo atrás le fue mal liquidada. Y adviértase aquí, aunque se trata de la regulación de una institución distinta, que existe disposición expresa (Art. 136 C.C.A.) que le otorga al Estado--y se suponía hasta ahora que también al pensionado-el derecho de hacer revisar en cualquier tiempo la forma de liquidación inicial de la pensión jubilatoria.“
Resultaría inconcebible mantener prescriptible la base reguladora de las pensiones para el sector particular e imprescriptible para el sector público. Semejante hipótesis es completamente inconcebible. Semejante hipótesis constituiría un inaceptable desconocimiento de la garantía constitucional del derecho a la igualdad equivalente hoy a un derecho humano universal, con categoría de ius cogens, de obligatoria observancia y aplicación para cualquier juez.
“Queda demostrado que el Tribunal Superior se rebeló contra el mandato del Estatuto Superior que lo obligaba a decidir el caso escogiendo entre dos interpretaciones posibles la más favorable a los demandantes. Y está igualmente demostrado que la interpretación de las normas que regulan la prescripción de las acciones en el Derecho del Trabajo adoptada por el Tribunal Superior en la decisión que se acusa contiene una hermenéutica equivocada. Esas infracciones legales determinaron que la sentencia aplicara indebidamente las normas reguladoras de las pensión de jubilación reclamadas en este proceso, su forma de liquidación, su base reguladora y sus reajustes, preceptos que también se individualizan en la proposición jurídica.
“El Tribunal Superior reconoció la sentencia acusada que la prima de vacaciones que devengó el cónyuge de la demandante constituía salario, dado su carácter de remuneración del servicio, tal como igualmente lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral (Cas. de 27 de junio de 2002, Rad. 17.648 y 19 de julio de 2002, Rad. 17930). De esta manera, la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia por parte del Tribunal Superior tuvo como único soporte la prescripción que inconstitucional e ilegalmente dedujo respecto al factor salarial integrado por la prima de vacaciones que el cónyuge de la demandante devengó en el último año de servicios. Sí, como lo concluyó el propio ad quem, la prima de vacaciones debió haberse incluido como factor salarial para el computo de la base reguladora de la pensión de jubilación, solo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieran causado como más de 3 años de anterioridad a la fecha en que interrumpió la prescripción con la reclamación directa que presentó para agotar la vía gubernativa (…)”.
LA RÉPLICA
El opositor, luego de transcribir una parte de la argumentación del Tribunal, expone que su conclusión de que el derecho al reajuste pensional está prescrito, no podía ser distinta conforme a lo que disponen los artículos 488 y 489 del código sustantivo del trabajo. Explica del porqué lo pagado por prima extralegal de vacaciones está cobijado por la prescripción, y alude al cambio jurisprudencial que esta Sala hizo en su sentencia del 15 de julio de 2003. Agrega que esa prima, para el caso, no tiene carácter salarial, lo que apoya en la conducta observada por el cónyuge de la demandante y lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y el ente demandado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo advierten Tribunal y opositor, el tema materia de controversia ya ha sido objeto de análisis y decisión por parte de esta Sala de la Corte, cual es la prescriptibilidad de los factores salariales base de la liquidación de la pensión de jubilación.
Por lo tanto, para no darle prosperidad a la acusación que se estudia, es suficiente recordar y reiterar lo que ha precisado en sentencia de casación del 7 de julio de 2005, radicación 25344, proferida inclusive en otro proceso contra la aquí demandada, en la que la discusión de derecho era la misma planteada en este asunto por el censor, y en la que se expuso lo siguiente:
“(…) En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo:
“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.
“Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.
“Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo.
“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.”
“Como en el presente caso, concurren aspectos similares, es decir se pretende la inclusión de una prima de vacaciones y transcurrió más de tres años desde el momento del reconocimiento de la pensión (2 de junio de 1992) hasta la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2002), tiene plena aplicación la jurisprudencia transcrita, sin que existan nuevos argumentos que impongan su modificación.
“Es cierto que el Tribunal no estudió previamente si la prima de vacaciones constituía un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, naturaleza que le negó el Banco. Pero de haberlo hecho, y considerar que sí tenía esa denotación, en nada variaría su decisión en cuanto a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción.
“Además, el Tribunal no confunde la caducidad con la prescripción, pues en toda su providencia analiza la situación fáctica bajo la normatividad que regula la institución de la prescripción en el derecho laboral.
“Es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a que los derechos regulados por ese código prescriben en tres años, pero el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años...”. Es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social, como la del caso presente.
“El recurrente acude a dos ejemplos: la fijación judicial del salario después de tres años de terminado el contrato y el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión sanción después de tres años de despedido. Para dar repuesta a sus interrogantes basta recordar que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que los tres años “se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, en el primer caso a partir de la ejecutoria de la sentencia y en el segundo a partir del cumplimiento de la edad.
“En ningún aparte de su sentencia el Tribunal afirma que la prima de vacaciones no se hubiere pagado o que no era factor salarial, simplemente sostuvo que había transcurrido el tiempo dentro del cual era procedente reclamar contra la liquidación de la pensión de jubilación, por la no inclusión de dicha prima y en consecuencia declaró su prescripción.
“Por lo dicho, los cargos primero y segundo no prosperan (….)”.
Asimismo, es de agregar que en sentencia del 16 de agosto de 2005, radicación 24965, en proceso también seguido contra la entidad bancaria aquí demandada, la Corporación reiteró su criterio respecto a la prescriptibilidad de los factores salariales, al no casar el fallo del Tribunal que acogió y aplicó esa pauta jurisprudencial, y la cual, en esa ocasión, se objetó con el recurso de casación aduciendo idénticos argumentos a los que para este caso invoca el censor; en la que igualmente se anotó:
“(…) Y es que el criterio anteriormente reproducido en manera alguna modifica, como lo sostiene la censura, la jurisprudencia de la imprescriptibilidad del estatus de pensionado; por el contrario, en la sentencia trascrita, se reitera. Lo que ocurre es que hay notoria diferencia entre el derecho pensional y los factores que conforman la base salarial, los cuales sí se extinguen si no se reclaman dentro del término señalado por la ley. De suerte que si la parte demandada propone dentro de la oportunidad procesal, la excepción de prescripción, como en este caso sucedió, el Juez no puede negarse a estudiarla y decidirla, si se demuestra que efectivamente la acción se inició extemporáneamente, precisamente por la inactividad del interesado. Por esta razón, en la sentencia aludida, la Corte sostuvo:
“Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí--- debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial....”.
En consecuencia, se repite, el cargo no prospera.
Como el recurso extraordinario se pierde y fue replicado, las costas por el mismo, se le impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADYS ESPERANZA FERNÁNDEZ DE TORRES contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante y recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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