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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 24805

Acta N° 06

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MADERAS DEL DARIEN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 15 de junio de 2004, en el proceso seguido por MANUEL IGNACIO FLOREZ ROCHA contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad MADERAS DEL DARIEN S.A., a fin de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los años 1971 a 1979 y desde el 2 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1996, así como el derecho a la indexación o corrección monetaria de la "pensión de jubilación por vejez" reconocida voluntariamente por la empleadora a partir del 1° de febrero de 2003, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las respectivas mesadas pensionales debidamente indexadas, teniendo en cuenta el último salario devengado por valor de $636.943,oo, junto con la mesada adicional de junio y diciembre de cada año, más las costas.

Como sustento de sus pretensiones narró que laboró para la demandada en dos períodos diferentes, el primero comprendido entre los años 1971 a 1979, y el segundo desde el 2 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1996; que cumplió con los requisitos para gozar de una pensión de jubilación, quedando pendiente el de la edad; que una vez arribó a la edad requerida, el empleador la concedió la pensión a su favor desde el 1° de febrero de 2003, con base en el último salario devengado que lo fue la suma de $636.943,oo; que no se le tuvo en cuenta la indexación o corrección monetaria causada desde el 20 de febrero de 1996 a la fecha de reconocimiento, que condujo a la perdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo como consecuencia de la inflación; que instauró tutela para obtener el pago de la pensión con indexación, pero le fue negada por no ser la vía adecuada para ello.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales aclarando que el primer período laboral se desarrolló entre el 18 de octubre de 1971 al 4 de noviembre de 1979, y que se había incoado una tutela con anterioridad, y negó los demás supuestos fácticos; propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.

Como hechos, fundamentos y razones de defensa aseveró que el demandante laboró para la accionada inicialmente 8 años y 17 días y luego 14 años, 1 mes y 19 días; que éste fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se le cotizó por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, cuando dicho Instituto llamó a inscripción obligatoria en la zona de Urabá en el año 1986, lo que determina que su pensión de jubilación tiene vocación de ser compartida con la de vejez o de invalidez que le otorgue el ISS cuando cumpla la edad y densidad de semanas de cotización exigidas para el efecto, a más que para el momento de la afiliación tenía más de 10 y menos de 20 años de servicio; que la pensión reconocida se liquidó conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por el actor en el último año de servicios, en armonía con lo señalado en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, respetando lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y empleando las reglas de interpretación consagradas en el artículo 25 y s.s. del Código Civil, aplicables al derecho laboral por virtud del artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquía), mediante sentencia calendada 12 de marzo de 2004, absolvió a la entidad demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, profirió la sentencia que data del 15 de junio de 2004, a través de la cual revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al accionante la pensión de vejez en cuantía de $1.070.398,50, equivalente al 75% del salario actualizado que arrojó un monto de $1.427.198,oo, sin perjuicio de los incrementos posteriores de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y le impuso las costas de primera instancia.

El ad quem estimó que para efectos de actualizar la primigenia mesada correspondiente a la pensión de jubilación o vejez a favor del demandante y a cargo de la accionada, no había necesidad de acreditar en el proceso la variación del índice de precios al consumidor expedido por el DANE, por ser un hecho notorio que no requiere de prueba, a más que a folios 62 a 64 aparece el IPC certificado y aportado en el trámite de la segunda instancia; que acogiendo los presupuestos jurídicos planteados por la Corte Constitucional en sentencia SU-120 del 13 de febrero de 2003, era pertinente disponer la indexación reclamada, debiéndose actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión con el IPC certificado por el DANE; y que hechas las operaciones del caso, la primera mesada asciende a $1.070.398,50, que equivale al 75% del valor del salario actualizado por $1.427.198,oo, sin perjuicio de los posteriores incrementos de ley y mesadas adicionales.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente dijo:

"(....) A pesar de que el señor juez de primer grado llegara a la conclusión de que al actor le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez que le reconoció y pagó la sociedad demandada al momento de cumplir la edad requerida por la ley, y, desde luego, haber satisfecho el otro requisito del tiempo servido de veinte o más años a élla, se abstuvo de hacer efectiva esa pretensión, en razón a que el demandante no había cumplido con la obligación de probar la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), prueba esta que ya no requiere en el proceso, dado que se trata de un hecho notorio, tal como lo prevé el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, cuyo texto es el siguiente: <Art. 191. Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios>.

Y bien sabido es que, conforme al principio del derecho probatorio aún vigente, los hechos notorios no requieren de prueba sino que basta con la simple verificación de éllos. De allí que al momento de fallar el juez deba cumplir con este cometido de la verificación del hecho, si es que se carece del I.P.C. dentro del expediente. El cómo lo debe verificar, es problema de la iniciativa del juzgador, siendo lo más común el hecho de oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o constatándolo en cualquiera información escrita.

En el caso bajo examen, la Sala observa que a folios 62, 63 y 64 aparece el índice de precios al consumidor, expedido por el DANE y que comprende la información respectiva a partir del mes de enero de 1996 hasta el mes de febrero de 2004, certificación que fue remitida por el Juzgado laboral del Circuito de Turbo (Ant), a la Secretaría de esta Sala laboral y aquí el DANE obró en cumplimiento del oficio N° 053 expedido por dicho Despacho Judicial.

Acerca de este punto de la indexación de la primera mesada pensional, la Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, avoca y accede a su procedencia en infinidad de sentencias de casación, las cuales registran algunos salvamentos de voto esgrimidos por los Honorables Magistrados, entre ellos el Doctor Germán Valdés Sánchez, quien plantea que <la actualización de la base de la liquidación pensional está contemplada para las pensiones de la Ley 100 de 1993>. Y al parecer esta discusión fue zanjada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 13 de febrero de 2003, en la cual revoca las sentencias de los expedientes T-406.257, T-453.539 y T-503.695. la Sala, para mayor claridad transcribe las conclusiones a que arribó la Honorable Corte Constitucional en dicha sentencia".

A continuación reprodujo apartes de la sentencia SU - 120 de 2003 de la Corte Constitucional y concluyó:

"(....) Atendiendo los presupuestos jurídicos planteados por la Honorable Corte Constitucional y que se reprodujeron en párrafos anteriores, la Sala revocará la sentencia apelada, y, en su lugar, dispondrá la indexación de la primera mesada pensional reconocida y pagada por la empresa aquí demandada al demandante, teniendo en cuenta el salario base de cotización o de liquidación de $636.943, actualizado este con la variación del índice de precios al consumidor que refleja la certificación del DANE entre el mes de febrero de 1996 y e! mes de febrero de 2003, todo ello conforme a las operaciones aritméticas siguientes:

$636.943 x (1 + 1.2808 - 0.0401)= $1'427.198.

Actualizado así el salario, se tiene que el valor de la primera mesada de la pensión es de $1'070.398,50, equivalente al 75% de dicho salario actualizado ($1 '427.198), sin perjuicio de los incrementos de leyes posteriores, e incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad...".

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal, para lo cual invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964.

Con tal fin formuló dos cargos que no fueron replicados, con los que pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que la Sala CASE la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, absolviendo a la accionada de todas las peticiones impetradas en su contra, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

La censura acusó la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos "260, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1627 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 8° de la Ley 153 de 1887, 14, 21, 35, 36, 117, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 230 de la Constitución Política. Así mismo, dejó de aplicar los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 y 27, inciso 1°, 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1508, 1524, 1527, 1530, 1536, 1541, 1602, 1618, 1621, 1626 y 1627 del Código Civil y 831 del Código de Comercio".

Para su demostración propone los siguientes planteamientos:

"(....) 1- Es propio del Estado de Derecho que las personas naturales y jurídicas puedan establecer acuerdos de voluntades mediante los cuales se obliguen a cumplir todo aquello a lo que se hubieren comprometido, ya en forma unilateral o bilateral, ya en forma onerosa o gratuita, ya en forma simple o condicional, de modo tal que siempre y cuando exista un objeto y una causa lícita para el dicho acuerdo, éste se verá respaldado por la ley y, desde luego, amparado por los jueces, si en un momento dado fuere necesario recurrir a ellos para dirimir un posible conflicto surgido entre la partes contratantes.

Prueba irrefutable de ello es lo establecido por el articulo 1602 del Código Civil que predica que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por virtud de la ley.

2- De conformidad con los razonamientos previos, es incuestionable que las pensiones que surgen del acuerdo de voluntades entre un patrono y su trabajador (como en el caso que nos ocupa) y que, por tanto, no tienen su origen en una imposición legal o convencional o en un pacto colectivo, necesariamente deben regirse por lo convenido entre las partes, estando vedado a un tercero, incluso a un juez, el modificar las condiciones pactadas, salvo que existiera alguna causal de ley que permitiere invalidarlas.

Así las cosas, es indispensable anotar que para pactar ese acuerdo voluntario y extralegal del cual surge la obligación para un patrono de pagar una pensión a su trabajador (como resultado de una negociación o una transacción o un simple acto de mera liberalidad) las partes contratantes están irrestrictamente facultadas para convenir lo que ellas quieran, entre otras cosas, por ejemplo, el que por estar sometido el inicio de los pagos de las mesadas pensionales al cumplimiento de una condición, el valor sobre el cual se calculase el monto mensual a pagar por parte del patrono pudiese sufrir alguna variación o incremento (indexación) dentro del lapso comprendido entre la fecha en la que se retirase el trabajador y la fecha en la cual comenzase a disfrutar la pensión que voluntariamente le estaba concediendo su patrono. (No sobra señalar que la mención del acuerdo no implica un análisis probatorio, contrario a la técnica de la vía escogida para formular el ataque, pues con ello sólo se pretende dejar en evidencia que es absolutamente claro que tal acuerdo de reajustar los ingresos base de liquidación no se dio pues, de haber existido, el presente proceso nunca hubiera tenido razón de ser).

3- Ahora bien, y bajo la óptica de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, cualquier convenio que nazca entre un patrono y su trabajador, que no contravenga los derechos y garantías mínimos que consagra la ley laboral, es perfectamente aceptable, viable y ejecutable. Por consiguiente, el compromiso de Maderas del Darién S.A. con Flórez Rocha de otorgarle una pensión cuando cumpliera cierta edad, sin estar legalmente forzada a hacerlo, se enmarca indudablemente dentro de lo previsto por el citado artículo 13 y, por tanto, entre ellos (patrono y trabajador) era factible acordar libremente lo que les pluguiera. Luego si no existía una estipulación que obligara a la empresa a reajustar el valor del salario devengado por Flórez Rocha al momento de su retiro y hasta el momento en que se fuese a pagar la primera mesada pensional (para calcular el monto de ésta) nadie, ni siquiera el Tribunal, podía imponer esa carga al patrono pues con ello se estarían violando frontalmente todas las normas que la censura cita como infringidas (de conformidad con todos los argumentos expuestos a lo largo de este escrito) que fue lo que realmente aconteció con el sentenciador ad quem, quien desatendiendo lo previsto por las normas civiles referente a que el contrato es ley entre las partes y excediendo la previsión constitucional del primer inciso del artículo 230 profirió una condena a la que no había lugar ya que, como se ha repetido hasta la saciedad, Maderas del Darién nunca se obligó a indizar el valor del salario que serviría como base de liquidación a la pensión que en forma voluntaria le estaba concediendo a Flórez Rocha.

4- Por demás, el que la pensión que otorgó Maderas del Darién al demandante hubiera nacido ya en vigencia de la Ley 100 de 1993 de ninguna manera le permite al Tribunal aplicar su articulado al asunto subjudice, pues siendo evidente que el origen de la dicha pensión fue un libre acuerdo de voluntades entre el patrono y su empleado (que cumplía con lo previsto por el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo) su régimen legal claro, exclusivo y preciso era la normatividad pertinente del Código Civil y, por ende, no era susceptible de ser complementada analógicamente con la Ley 100 que sin bien es cierto que regula muchos aspectos del tema pensional, su efecto es irrito frente a las pensiones voluntarias, como la del asunto que nos ocupa. Y como no cabe la menor duda del carácter voluntario de la pensión concedida por Maderas del Darién surge arrasadora la evidencia de las infracciones que endilga el cargo al fallo del Tribunal...".

Transcribe la sentencia de esta Sala de la Corte del 21 de mayo de 2003 radicado 20050, y concluyó:

"(....) Queda así demostrado el quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque, y en las modalidades allí mismo indicadas, lo que me lleva a solicitarle respetuosamente a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación".

VII. SE CONSIDERA

Como bien se puede observar, este cargo está encaminado a que se determine jurídicamente que frente a una pensión voluntaria y extralegal, cuyo origen es el libre acuerdo de voluntades entre el patrono y el trabajador, mientras no exista estipulación o convenio que obligue al empleador a reajustar el valor del salario devengado que sirve como base de liquidación del derecho pensional, entre la fecha de desvinculación y el momento en que se vaya a pagar la primera mesada pensional, no es posible imponer a la entidad una carga de esta naturaleza, siendo por tanto, el régimen aplicable la normatividad pertinente del Código Civil y no el ordenamiento previsto en la Ley 100 de 1993.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para revocar la decisión del a quo y establecer en el asunto a juzgar la procedencia de la indexación o mejor actualización de la primera mesada pensional, básicamente se apoyó en el pronunciamiento de la Corte Constitucional que data del 13 de febrero de 2003 según sentencia SU-120, que en su sentir zanjó la discusión que en torno al tema se presentaba al interior de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y es así que para despachar la condena acoge las conclusiones y "presupuestos jurídicos" esbozados en el aludido pronunciamiento jurisprudencial.

De lo anterior se desprende que el juez de alzada, en esencia formó su convencimiento respecto de la viabilidad de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que venía disfrutando el accionante, fundado en aspectos meramente jurídicos relativos a la aplicación de las previsiones legales atinentes a la conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos mínimos de los trabajadores y la unificación de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional, que la Corte Constitucional hace énfasis en tal pronunciamiento jurisprudencial.

En estas circunstancias, el cuestionamiento de lo planteado en la sentencia recurrida, dirigido a derruir las conclusiones y criterios contenidos en el citado fallo SU-120 del 13 de febrero de 2003 y que aplicó el fallador de alzada, en efecto debió orientarse por la vía del puro derecho por llevar ínsito un discernimiento jurídico, pero bajo la modalidad de la interpretación errónea y no del concepto de violación escogido.

Sobre el sendero y submotivo de violación que debe optarse en estos eventos, en sentencia del 10 de mayo de 2000 radicado 13365, reiteró la Corte:

“(...) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999,  repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente:

<Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea>”

De suerte que, el censor equivocó la modalidad de violación.

Así mismo, la censura estructura la acusación partiendo de una premisa ajena a las que soportan la sentencia impugnada, cuando asevera "Y como no cabe la menor duda del carácter voluntario de la pensión concedida por Maderas del Darién surge arrasadora la evidencia de las infracciones que endilga el cargo al fallo del Tribunal", por virtud de que el juez colegiado en su análisis no arribó a la conclusión de que la pensión del actor era de las denominadas voluntarias, esto es, fruto del libre albedrío o de la decisión unilateral del empleador de conceder un beneficio mayor al que por ley o convencionalmente pudiera estar obligado.

Ciertamente, mirando en su contexto la decisión impugnada el juez de apelaciones cuando se refiere al derecho pensional en discusión, alude es a una pensión de jubilación o vejez a cargo del empleador, sin imprimirle el carácter de extralegal y voluntaria, es más se refiere a que el accionante accedió al derecho pensional por haber satisfecho el requisito del "tiempo servido de veinte o más años" prestados a la sociedad demandada, cuyo otorgamiento se presentó al cumplirse el otro requisito de la "edad requerida por ley", y por ende coligió la procedencia de la indexación de la primera mesada, bajo el supuesto que se trata de una pensión legal que integra el sistema pensional de la Ley 100 de 1993.

De tal modo que, al no ser dable controvertir una conclusión a la cual no ha llegado el sentenciador de segundo grado y que los reparos planteados por la censura deben necesariamente extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, la argumentación demostrativa del recurrente en este primer cargo es a todas luces inapropiada.

De otro lado, el establecer los términos precisos de lo que asevera el recurrente convinieron o estipularon las partes dentro de la libre manifestación de voluntades, en torno al reconocimiento de la pensión a favor del demandante, que conduzca a la imposibilidad de la actualización del ingreso base de liquidación, es un aspecto a esclarecer a través de la vía de los hechos, relacionando los posibles dislates o yerros fácticos que sobre el particular incurrió el sentenciador, señalando qué fue lo que el Tribunal encontró probado sin estarlo o no dio por acreditando estándolo, como consecuencia de la inapreciación o la valoración errada de una pieza procesal o prueba calificada en casación, sin que sea posible definirlo por la senda directa.

Por todo lo dicho, no se presenta la violación de la Ley que alude el ataque y el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO

Atacó la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida del mismo conjunto normativo indicado en el cargo anterior, lo cual hace innecesaria su repetición.

Adujo que la anterior violación de la ley se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho consistente en "no dar por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada por Maderas del Darién S.A. a Manuel Ignacio Flórez Rocha tenía el carácter de pensión voluntaria y que, como consecuencia de ello, el acuerdo convenido entre patrono y trabajador era inmodificable en su calidad de ley entre las partes".

Manifestó que dicho error fáctico tuvo su origen por la falta de apreciación de la demanda inicial del proceso (folio 21 a 23 del cuaderno 1, especialmente el folio 22 numerales 2° y 3°), en cuanto a que en ella el demandante reconoce expresamente el carácter voluntario de la pensión concedida por la demandada.

Sustenta la acusación con la siguiente argumentación:

"(....) 1- Sin pretender cambiar la vía escogida para el ataque, que se insiste es por el camino indirecto, es necesario plantear previamente unos argumentos de orden jurídico que sirvan como marco al posterior desarrollo del cargo.

(.....)

En ese orden de ideas, se hace indispensable entrar a determinar cuál era la verdadera naturaleza jurídica de la pensión que le otorgó Maderas del Darién a Flórez Rocha y con ello poder verificar si realmente las partes tenían atribuciones omnímodas para pactar a voluntad lo que quisiesen.

En cumplimiento de este propósito, basta con leer la demanda inicial (f.21 a 23, especialmente 22, c.1) para encontrar en ella la confesión que hace el demandante sobre el carácter de la pensión que le concedió la empresa. Dice textualmente:

<2. Que la empresa MADERAS DEL DARIEN S.A, en virtud de la relación antes mencionada y una vez cumplida la edad, reconoció voluntariamente a favor de MANUEL IGNACIO FLOREZ ROCHA la pensión de jubilación por vejez, teniendo en cuenta el último salario devengado al momento de su desvinculación laboral sucedida el 20 de febrero de 2003>.(Resaltado fuera de texto).

<3. Que para el monto o valor con que se debía liquidar la pensión voluntariamente reconocida por la empresa MADERAS DEL DARIEN S.A, a favor de MANUEL IGNACIO FLOREZ ROCHA se debió tener en cuenta la INDEXACION> (f.22, c.l. Resaltado fuera de texto).

Resulta irrefutable entonces que, como lo acepta expresamente el demandante, la pensión conferida por Maderas del Darién tenía un origen exclusivamente voluntario y, en tal medida, las partes podían convenir libremente y sin restricción alguna (distinta de los límites que impone la ley) todo aquello que deseasen, incluida, desde luego, la posibilidad de reajustar (o no hacerlo) el valor de los salarios que sirvieran como base de liquidación a la susodicha pensión voluntaria.

Como consecuencia necesaria de ello, brota impetuosa la evidencia del garrafal yerro del Tribunal en su fallo al haber desconocido que desde el mismo inicio del proceso para las partes era incuestionablemente claro el carácter voluntario de la pensión (sobre el cual, por demás, no hubo discusión alguna a lo largo del juicio) y que, por consiguiente, esa pensión debía regirse única y exclusivamente por lo que las partes de común acuerdo convinieron en el momento de su nacimiento, estándole proscrito al Tribunal pretender modificar ese pluricitado acuerdo de voluntades (incluyéndole elementos no previstos por el patrono y el trabajador) pues tal intervención implicaba no sólo una arbitraria imposición de cargas sino que aparejaba, también, la violación flagrante de las normas que la censura menciona como infiingidas y en las modalidades allí consignadas.

4- Desde otro punto de vista, y bajo la óptica de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, cualquier convenio que nazca entre un patrono y su trabajador, que no contravenga los derechos y garantías mínimos que consagra la ley laboral, es perfectamente aceptable, viable y ejecutable. Por tanto, el compromiso de Maderas del Darién S.A. con Flórez Rocha de otorgarle una pensión cuando cumpliera cierta edad, sin que estuviera legalmente compelida a hacerlo, se enmarca sin asomo de duda dentro de lo previsto por el citado artículo 13 y, consecuentemente, entre ellos (patrono y trabajador) era factible acordar con libertad lo que les pluguiera. Luego si no existía una estipulación que forzara a la empresa a reajustar el valor de los salarios que habían de servir para el cálculo del ingreso base de liquidación (y así determinar el monto de la primera mesada pensional) nadie, ni siquiera el Tribunal, podía obligar al patrono a hacerlo (pues con esa acción se estaría dando pie a la violación frontal de la normatividad que el cargo cita como vulnerada).

Y como eso fue lo que realmente aconteció con el sentenciador ad quem, quien desatendiendo lo previsto por las normas civiles referente a que el contrato es ley entre las partes y excediendo la previsión constitucional del primer inciso del artículo 230 profirió una condena a la que no había lugar ya que, como se ha repetido hasta la saciedad, Maderas del Darién nunca se obligó a indexar el valor del salario que serviría como base de liquidación a la pensión que en forma voluntaria le estaba concediendo a Flórez Rocha, queda en patente evidencia el inconmensurable yerro del Tribunal en su fallo al no haber dado por demostrado (por su perfunctorio examen probatorio) que en consideración al carácter voluntario de la pensión, el acuerdo no era susceptible de modificación alguna y, por ende, que cualquier indexación que se impusiera solo devendría caprichosa y abiertamente contraria a la ley, como insistentemente lo predica el cargo.

4- (sic) Por demás, el que la pensión que otorgó Maderas del Darién al demandante hubiera nacido ya en vigencia de la Ley 100 de 1993 de ninguna manera le permite al Tribunal aplicar su articulado al asunto sub judice, pues siendo evidente que el origen de la dicha pensión fue un libre acuerdo de voluntades entre el patrono y su empleado (que cumplía con lo previsto por el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo) su régimen legal claro, exclusivo y preciso era la normatividad pertinente del Código Civil y, por ende, no era susceptible de ser complementada analógicamente con la Ley 100 que sin bien es cierto que regula muchos aspectos del tema pensional, su efecto es irrito frente a las pensiones voluntarias, como la del asunto que nos ocupa. Y como no cabe la menor duda del carácter voluntario de la pensión concedida por Maderas del Darién (ya que el mismo Flórez Rocha le reconoce tal calidad dentro de la demanda que formulara al iniciar el proceso -f. 22, c.1, numerales 2° y 3°) surge arrasadora la evidencia del palmario error del Tribunal al no haber apreciado la prueba de que la pensión conferida por Maderas del Darién era de naturaleza voluntaria y queda de manifiesto la vulneración de las previsiones legales que el cargo enuncia como infringidas".

Transcribió pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 21 de mayo de 2003 radicado 20050 y concluyó:

"(...) Queda así demostrado el yerro fáctico que atribuye el cargo al Tribunal en su sentencia y el consecuente quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque, y en las modalidades allí mismo indicadas, lo que me lleva a solicitarle respetuosamente a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación".

VII. SE CONSIDERA

Como primera medida es de advertir que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Este cargo que se orienta por la vía indirecta, apunta a demostrar que la pensión que le otorgó la sociedad demandada al actor, tiene el carácter de pensión voluntaria, y que como consecuencia de ello, lo convenido por las partes resulta inmodificable y es ley para éstas, para lo cual el censor denuncia la comisión de un error de hecho y la falta de apreciación de la pieza procesal de la demanda con que se dio apertura al proceso, en cuanto a que en ella el accionante reconoce expresamente el carácter de voluntario de la pensión concedida por Maderas del Darien S.A.

El recurrente sostiene que basta leer la demanda inicial para encontrar en la misma la confesión que hace el demandante del carácter de la pensión que le concedió la empresa, y en estas condiciones "para las partes era incuestionablemente claro el carácter voluntario de la pensión (sobre el cual, por demás, no hubo discusión alguna a lo largo del juicio) y que, por consiguiente, esa pensión debía regirse única y exclusivamente por lo que las partes de común acuerdo convinieron en el momento de su nacimiento, estándole proscrito al Tribunal pretender modificar ese pluricitado acuerdo de voluntades (incluyendo elementos no previstos por el patrono y el trabajador) pues tal intervención implicaba no sólo una arbitraria imposición de cargas sino que aparejaba, también, la violación flagrante de las normas que la censura menciona como infringidas y en las modalidades allí consignadas" y que "Luego si no existía una estipulación que forzara a la empresa a reajustar el valor de los salarios que habían de servir para el cálculo del ingreso base de liquidación (y así determinar el monto de la primera mesada pensional) nadie, ni siquiera el Tribunal, podía obligar al patrono a hacerlo".

Pues bien, en relación a la pieza procesal de la demanda con que se promueve el proceso, esta Corporación ha puntualizado que difícilmente se da por parte del fallador de alzada su falta de apreciación, porque si resuelve los pedimentos en ella suplicados, es porque obviamente la valoró, que fue lo ocurrido en el sub lite donde se accedió a lo pretendido por la parte demandante, es más en los antecedentes que aparecen en la decisión impugnada, al sintetizarse las súplicas y los supuestos fácticos en que aquellas se fundaron, se hizo alusión a que el actor solicita se declare que "la accionada le reconoció voluntariamente la pensión de jubilación por vejez, teniendo en cuenta para ello el salario devengado al momento de su desvinculación dada el 20 de febrero de 1996", y es por esto, que de haber incurrido el juez colegiado en algún yerro en su actividad probatoria frente a la demanda introductora, sería por su errada apreciación más no por su inestimación.

Al margen de lo anotado, el escrito de demanda inicial a contrario de lo que expresa la censura, no ofrece la suficiente claridad para establecer el carácter voluntario de la pensión, ni configura la confesión que con el recurso extraordinario se le quiere imprimir, toda vez que tal como está concebido el libelo demandantorio, al decir el accionante que la empresa le "reconoció voluntariamente (...) la pensión de jubilación por vejez", o, que para "liquidar la pensión voluntariamente reconocida por la empresa (...) se debió tener en cuenta..." (resalta la Sala), lo que se entiende es que la empleadora le concedió voluntariamente la pensión de jubilación a que tenía derecho por haber laborado a su servicio por más de 20 años y arribado a la edad requerida, es decir, sin que fuera menester para ello apremio judicial o extrajudicial alguno, y en este orden de lo narrado por el accionante no se desprende que la pensión reconocida haya sido una de carácter extralegal y por ente voluntaria con ausencia de los requisitos legales.

La anterior intelección se corrobora con la respuesta dada por la sociedad accionada al libelo demandatorio, donde en ningún momento se hizo alusión a una pensión voluntaria o extralegal, sino que se reafirma que el derecho pensional reconocido corresponde a una pensión de jubilación inicialmente a cargo del empleador y con vocación de ser compartida en el futuro con la de vejez del ISS, por reunir el accionante los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, éste último satisfecho tiempo después de su desvinculación, es por esto, que la demandada en su defensa adujo "Por el tiempo en que el demandante le prestó sus servicios a la empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. y su afiliación al I.S.S. por parte de ésta para cotizar por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), le eran aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 36 de la Ley 100 de 1993" y que "De conformidad con el régimen pensional aplicable, al actor se le empezó a pagar por parte de la accionada una pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 2003, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, la cual debe ser compartida con la que le reconozca el I.S.S. por vejez, cuando cumpla la edad y densidad de semanas exigidas por dicho para otorgar dicha prestación" (folio 28).

Entonces, de lo expuesto por la parte pasiva, se colige que el reconocimiento de la pensión del demandante, no obedeció a un capricho, mera liberalidad o decisión unilateral de la entidad empleadora, para que se entienda que corresponde a una pensión de carácter "voluntario", sino que aquella estaba comprendida dentro de la obligación asumida por la empresa, consistente en conceder una pensión previamente establecida en normas de rango legal, máxime cuando en los hechos y fundamentos de la defensa contenidos en la contestación de la demanda, Maderas del Darién S.A. puso de presente que remontándose la vinculación inicial al 18 de octubre de 1971, tan solo afilió al demandante en el año de 1986 cuando el ISS llamó a inscripción en la zona de Urabá. (Folio 29).

A lo dicho se ha de agregar que en la fijación del litigio, se dio por probado entre otros aspectos, "el reconocimiento por parte de la demandada a favor del señor MANUEL IGNACIO FLOREZ ROCHA de la pensión de jubilación a partir del 01 de febrero de 2003 liquidada sobre la asignación mensual promedio de $636.943,oo" (folio 40 y vto), sin que en momento alguno se diera por demostrado una supuesta pensión reconocida en forma extralegal y de carácter voluntario.

Por consiguiente, el juez colegido al actualizar la primera mesada correspondiente a la pensión reconocida a favor del actor en vigor de la Ley 100 de 1993, no pudo cometer el yerro fáctico atribuido de inapreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, y si incurrió en algún error en su valoración no lo fue en el grado de manifiesto.

Finalmente es de acotar, que en virtud de que la censura no atacó la formula matemática y la cuantía establecida de la primigenia mesada pensional, estos aspectos permanecen incólumes.

Colofón a lo anterior el cargo no prospera.

Como no se formuló réplica, no se imponen costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 15 de junio de 2004, en el proceso adelantado por MANUEL IGNACIO FLOREZ ROCHA contra MADERAS DEL DARIEN S.A..

Sin costas en la demanda de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                            CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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