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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Acta   No. 6

Radicación No.  24901

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral que FELIPE PASTOR PUENTES GONZÁLEZ le adelantó a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS-EDIS- en liquidación  y al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

La persona natural antes mencionada demandó a las entidades públicas aludidas, para  que fueran condenadas, en cuanto interesa al recurso de casación, al  pago de la pensión sanción por tiempo de servicios y despido.

Como fundamento de la relacionada pretensión se manifestó que entre actor y demandada existió un contrato de trabajo entre el 14 de marzo de 1967 y el 12 de abril de 1978, fecha esta última en que se le despidió en forma unilateral e injusta.

La demanda se contestó en nombre del Distrito Capital con oposición a las distintas súplicas y, respecto a la pensión sanción, se manifestó que el contrato terminó con justa causa, como fue la detención preventiva del trabajador por más de 30 días, por lo que esa súplica no tiene cabida en este caso. Se propusieron las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y la de prescripción de la acción y de las mesadas pensionales.

El Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Bogotá D. C.  el 5 de agosto de 2002, dictó el fallo de primera instancia,  en el que condenó  a Santa Fe de Bogotá a pagar al demandante una pensión proporcional o pensión sanción vitalicia a partir del 24 de julio de 1997, por la suma de $172.005.oo, equivalente al salario mínimo para ese año; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso las costas de primer grado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, al resolver el de apelación interpuesto por ambas partes del proceso, revocó la condena por pensión sanción y confirmó el fallo de primera instancia en lo demás; dispuso que las costas de las instancia serían a cargo de la parte demandante.

El juzgador de segundo grado, luego de dar por demostrado el agotamiento de la vía gubernativa, que el demandante prestó sus servicios a la EDIS entre el 13 de marzo de 1967 y el 12 de abril de 1978, y que el contrato de trabajo lo dio por terminado la demandada, aludió a que el juez a-quo concluyó que, como la empleadora despidió al trabajador invocando como justa causa su detención  preventiva por más de 30 días, y ese proceso penal finalizó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, ello, por la presunción de inocencia,  equivalía a su absolución, por lo que se presentó la circunstancia prevista por el numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que hace que la justa causa se torne en injusta, lo que da lugar a las indemnizaciones consagradas en las normas laborales.

A continuación, el Tribunal se refirió a lo que es la acción penal y los efectos de su prescripción, citó lo que la Corte Constitucional ha expresado sobre ella y señaló que su fundamento es el principio de la seguridad jurídica, relacionado a que todo procesado tiene derecho a que se le defina su situación jurídica, para a continuación precisar que esa figura no puede asimilarse a una sentencia penal absolutoria, que exige que luego de adelantado el proceso y valorado el material probatorio, se concluya que el hecho imputado al sindicado no fue cometido por él, lo que no ocurre cuando se declara la prescripción penal, que es como una sanción al Estado por su inactividad en adelantar el proceso; que como no hubo sentencia penal absolutoria el despido del demandante fue con justa causa, por lo que la condena por pensión restringida debe revocarse.  

RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio  de la demanda con que se sustenta y su réplica.

Como alcance de la impugnación se solicita que la Corte case el fallo de segundo grado en cuento revocó la condena por pensión sanción, y que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado, e imponga las costas de rigor.

Con el aludido fin, con base en la causal primera de casación laboral, se presentan dos cargos, los que por la razón que más adelante se precisará, se estudiarán conjuntamente.

CARGO PRIMERO

“La sentencia acusada interpreta erróneamente el artículo 48 numeral 7º de Decreto 2127 de 1945. Infringe directamente el artículo 29 de la Constitución Nacional y aplica indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. El cargo  se formula por la vía directa”.

CARGO SEGUNDO

“Invocando la vía directa, digo que la sentencia acusada aplica indebidamente el artículo 48 numera 7º de Decreto 2127 de 1945 y 8º de la Ley 171 de 1961 e Infringe directamente el artículo 29 de la Constitución Nacional”.

DEMOSTRACION DE LOS CARGOS

Se alude conjuntamente a ambas acusaciones, porque los argumentos que se exponen para su demostración son idénticos, con la diferencia relativa al  concepto de vulneración de la ley que se alega, ya que, en el primero, se señala que con su planteamiento el Tribunal se apartó del verdadero sentido que tiene el artículo 48, numeral 7º del Decreto 2127 de 1945, que olvidó por completo la presunción de inocencia de rango constitucional y, por todo ello, aplicó indebidamente el articulo 8º de la Ley 171 de 1961. Y, en el segundo, afirma que el juzgador le hizo producir efectos no queridos por el legislador  a la primera norma legal antes citada, y respecto a las otras se hacen iguales aseveraciones a las ya mencionadas.

Sostiene el censor, luego de transcribir el sustento del fallo gravado, que, cuando el trabajador es despedido por estar detenido por más de 30 días, pero después no hay sentencia condenatoria en su contra, ese despido es injusto; que no es justo que al procesado penal se le impute como factor en su contra la inactividad de la justicia penal, porque la prescripción de la acción penal no es culpa de aquél, lo es del Estado; que aunque  lo primero también seria predicable respecto al denunciante, no se puede pasar por alto que éste  tuvo la oportunidad de constituirse en parte civil, por lo que es partícipe activo de que la investigación se adelante en procura de su esclarecimiento.

Agrega el impugnante, que en el caso de la retención de la cesantía, la jurisprudencia enseña que solo cuando el empleado es condenado penalmente, se pierde la misma, pero que si la acción penal no termina con esa clase de sentencia, tiene derecho a recibir esa prestación; que el Tribunal al exigir que el trabajador sea absuelto en el proceso penal, desconoce el principio constitucional y legal de la presunción de inocencia, por lo que si opera la prescripción de la acción penal, sigue incólume esa presunción al no ser destruida, y si no fue condenado, sencillamente es inocente, y por ello no se necesita que se diga que es inocente; que de haber llegado el juzgador ad quem a esa conclusión, debió estimar que el despido el actor devino en injusto, por lo que infringió la ley por lo primeramente anotado.

LA RÉPLICA

Para el opositor los dos cargos son inadmisibles por resultar contradictorios, al aducir con respecto a unas mismas normas legales dos conceptos de  vulneración de la ley contradictorios: la interpretación errónea y la aplicación indebida; que, además, el Tribunal no incurrió en infracción directa de la ley, sino que se atuvo estrictamente a ella, ya que el proceso penal no finalizó con sentencia absolutoria, porque la institución de la prescripción de la acción penal no se asimila a ésta, circunstancia por la cual tampoco hubo la interpretación errónea denunciada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se estudian y deciden conjuntamente los dos cargos propuestos, porque  están dirigidos por la vía directa, persiguen igual objetivo, y los argumentos para su demostración  son idénticos, con la diferencia, como se precisó,  relativa al  concepto de vulneración de la ley que se alega, ya que, en el primero, se señala que con su planteamiento el Tribunal  se apartó del verdadero sentido que tiene el artículo 48, numeral 7º del Decreto 2127 de 1945, que olvidó por completo la presunción de inocencia de rango constitucional, y que por todo ello aplicó indebidamente el articulo 8º de la Ley 171 de 1961. Y, en el segundo, se afirma que el juzgador no le hizo producir los efectos queridos por la primera norma legal antes citada, y respecto a las otras se hacen iguales aseveraciones a las ya mencionadas.

La objeción de técnica que alega el opositor no se configura, porque no obstante que aplicación indebida e interpretación errónea son excluyentes, ello ocurre cuando en un mismo cargo y en relación a idéntica norma legal se predican tales conceptos de vulneración de la ley, circunstancia que no se da en este asunto, porque lo  uno  y otro se denuncia en distintos ataques.

De conformidad con el numeral 7º del articulo 48 del Decreto 2127 de 1945, norma legal a la luz de la cual se definió en las instancias lo relativo a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, la detención preventiva del trabajador, por más de 30 días, es justa causa para su despido, pero la misma se torna en injusta si éste posteriormente es absuelto.

Por lo tanto, de acuerdo con lo puntualizado en los antecedentes de este fallo,  el meollo para la decisión del recurso radica en determinar si la providencia que dicta el juez penal declarando la prescripción de la acción penal, se asimila o equivale a la absolución que exige el precepto legal antes citado, como lo sostiene el censor con base en los planteamientos ya resumidos, o si, por el contrario,  le asiste la razón al Tribunal al concluir, por la razones también anotadas, que un pronunciamiento en ese sentido, carece de tal carácter.

Para la Corte, la respuesta al mencionado interrogante debe buscarse en las normas penales, pues la justa causa de despido a  la que se ha hecho alusión, se refiere a aspectos de esa naturaleza, y  por ello es que con dicho fin  debe acudirse a las mismas. Y en relación con esa materia se tiene que el Código de Procedimiento Penal   expresamente regla lo que denomina “efectos de la cosa juzgada penal absolutoria”, para indicar de manera clara y contundente cuándo se presenta esa situación.

En efecto, el artículo 30 del código adjetivo penal vigente para la época del despido del demandante, que ocurrió el 12 de abril de 1978, expedido a través del Decreto 409 de 1971, disponía:

“Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber legítimo o  en legítima defensa”.

En similares términos a los antes transcritos,  el artículo 57 del Código del Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que regía para la fecha en que se profirieron, en este asunto, los fallos de instancia: agosto 5 de 2002  y junio 25 de 2004, se refiere a los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, con el único agregado, respecto a la normatividad antes citada, de la expresión “estricto”, para  aludir al caso en que se obra en cumplimiento de un deber legítimo.

En consecuencia, frente al diáfano texto de la norma penal, que indica en qué casos se estima que una persona fue absuelta en un proceso de esa clase, no se requiere de análisis alguno para que se concluya que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico al afirmar que la providencia que declara la prescripción de la acción penal, no se asimila a la absolución  y, por consiguiente, que  para los efectos del numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, dicha prescripción que se aplicó en el  asunto en el que se decretó la detención preventiva  del demandante,  no implica que la justa causa en ella prevista se torne en injusta.

Deducción a la que inclusive también se llega, con la sola consideración que cuando se declara prescrita la acción penal, dicho pronunciamiento no define la inocencia o responsabilidad del acusado, sino que acaba con una incertidumbre jurídica que por el paso del tiempo no se ha podido despejar; pero sin que aquél pueda aducir que con el mismo se le absolvió, que es el supuesto que exige el precepto legal antes citado para calificar lo que en principio fue justa causa de terminación de contrato de trabajo, de injusta.

Las razones de orden legal y lógica antes expuestas, a su vez, permiten anotar que los planteamientos del censor para sustentar la posición jurídica que esgrime  en  los cargos, no son de recibo, ya que  lo que  la norma exige, se repite,  es  la absolución, y es por ello que ninguna incidencia tiene establecerse si con la conducta de algunos de los sujetos del proceso penal se pudo haber evitado la prescripción; como tampoco que en virtud del principio constitucional y legal de la presunción de inocencia, aquella  tiene ese efecto, ni invocarse con tal fin, la regulación que existe para la pérdida de la cesantía, porque a pesar que para esa situación  la norma legal solo expresa que hasta que la justicia decida, debe entenderse, para el caso del acto delictuoso, que se requiere que el proceso penal finalice con sentencia condenatoria, lo que obviamente implica que si termina por prescripción, no se pierda esa prestación social.

Los cargos no prosperan.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida el 25 de junio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió FELIPE PASTOR PUENTES GONZÁLEZ a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –EDIS EN LIQUIDACIÓN- y a SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.   

Costas en  casación a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                          LUIS JAVIER  OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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