República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 24928
Acta No. 11
Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ (C.C. 601. 207 de Bogotá) en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta en contra de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
ANTECEDENTES
Confuta el accionante la sentencia de segunda instancia antecitada, mediante la cual el Tribunal revocó la condenatoria proferida el 19 de septiembre de 2003 por el señor Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones, sin condenar en costas.
El actor demandó a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. pretendiendo que se le condenara a reliquidar la primera mesada de la pensión que le concedió el 1 de abril de 1977, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del IPC certificado por el Dane y, que como consecuencia de tal condena, se ordene la cancelación de la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, y hacia el futuro con los reajustes de ley, aplicados a la masa indexada, con los respectivos intereses de mora a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Deprecó, además, se gravara a la encartada con las costas.
Se sintetizan los fundamentos de tales pretensiones, así:
El 1 de abril de 1977, la empresa le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mas sin tomar en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, por ende, sólo consideró como salario, el nominal de $4.100.oo devengado en el último año de servicios, (su retiro fue el 7 de noviembre de 1967).
El 75% de tal estipendio fue de $3.075; el salario histórico, para la fecha de terminación del contrato, equivalía a 9.7619 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, pero la pensión
equivalía a 2.3163 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1977.
Al aplicar los correctivos del caso, resultaría para el año 1977, a su favor, una pensión inicial equivalente a $17.268.76 a la que hay que aplicar, en adelante, los reajustes de ley correspondientes.
La demandada se opuso a las pretensiones, admitió como ciertos algunos hechos y negó otros. Alegó que la empresa reconoció, liquidó y pagó la pensión del actor en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 1 de abril de 1977, con valor inicial de $3.075.00; que no estaba obligada a efectuar actualización del salario conforme al IPC al momento de liquidar la pensión porque no existía norma que así lo indicara, ni a liquidarla con salario diferente al realmente devengado al momento del retiro.
Como excepciones presentó las de prescripción, pago, buena fe e inexistencia de la obligación.
El señor Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2003, condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional en un valor igual $12.956.4 mensual, junto con los incrementos de ley, y a pagar las diferencias dinerarias existentes entre la mesada pensional primigenia reconocida por la accionada y la reajustada con el fallo, causadas a partir del 10 de octubre de 1999.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá desató la segunda instancia con la sentencia recurrida y en el sentido mencionado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró que el demandante laboró para la demandada hasta el 7 de noviembre de 1967, que ésta lo pensionó a partir del 1 de abril de 1977, y que la pensión fue liquidada con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios.
Señaló que el actor pretendía la reliquidación de su pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero que era evidente que ella se había expedido mucho tiempo después del reconocimiento de la pensión al demandante, por lo que era descabellado aducir que el demandante se encontraba en el régimen de transición contemplado por aquélla.
Aludió al fin primordial de las decisiones judiciales de la Corte, en el sentido de unificar la jurisprudencia y proporcionar seguridad jurídica, por lo cual manifestó estarse a lo dicho en el fallo de esta Sala de 18 de agosto de 1999, destacando varios aspectos de esa providencia.
Concluyó, con base en los criterios expuestos en la misma, que, entonces, era del caso no acceder a la indexación impetrada, y procedió a la revocatoria del fallo apelado.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Persigue el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la condenatoria del a quo.
Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, que fue replicado y que entra a resolver.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: 1, 16, 19, 21, 127, 260 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 del D. 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968); art. 11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1748 de 1995, art.11; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; art. 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546,1530, 1536,1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del CPL; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 2662 de 1988, 1 del Dto. 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993; arts. 48, 53, 230, 373 de la Constitución.
En la demostración inicia manifestando que el fallo cuestionado se basó en el de 18 de agosto de 1999 de esta Sala, y en la interpretación errónea, principalmente, de los artículos 19 del CST, como también del artículo 8° del la Ley 153 de 1887.
Expresa que, si bien es cierto que la obligación de pagar la pensión no nació en 1967, cuando terminó el contrato, sino cuando se alcanzaron los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, no era menos cierto que la obligación debe pagarse tomando como referencia el salario de 1967 pero respetando el concepto de valor, y de ninguna manera convirtiendo el salario nominal de 1967 en la guía fría y congelada, ante una economía reconocida como indexada.
Lo anterior significa, dice, que se debe tomar el valor del salario de 1967 y, mediante el mecanismo de la indexación, traerlo al momento del reconocimiento de la pensión. Que, no hacerlo, implicaba un enriquecimiento sin causa, a favor del obligado a reconocer la prestación, siendo evidente el empobrecimiento del trabajador, en la medida en que el dinero que recibe por pensión no es el mismo que recibía como salario y que le servía para satisfacer sus necesidades materiales y constituía su mínimo vital; la empleadora, a su vez, anota, se beneficia, pues, su patrimonio está recibiendo un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique.
Manifiesta que, en virtud del enriquecimiento ilegítimo, surge como aplicación el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que ordena a los jueces – a falta de ley aplicable – tener en cuenta las que regulen casos o materias semejantes, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.
Arguye que, pretender que el reconocimiento de la pensión se hizo como lo establece la ley, es desconocer todo el sistema jurídico colombiano, llevándose de calle pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de diferentes salas de la Corte Suprema, imponiendo como secuela obligatoria que el proceso inflacionario a los únicos que debe afectar negativamente es a los trabajadores y favorecer exclusivamente a los empleadores del país, independientemente que haya toda una legislación que ordena el pago de las obligaciones, tomando como punto de referencia el criterio de valor por encima del concepto nominal; reclama la aplicación de los criterios de justicia y equidad que aparecen claramente señalados en el artículo 19 del CST, aplicables al caso por orden expresa del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los cuales reputa como no aplicados en razón a que se interpretaron erróneamente.
Asevera que los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional han tenido la virtud de dar claridad e inyectar equidad a las relaciones jurídicas en un mundo de economía indexada; que, desde 1967 se sabía que debía pagarse una pensión con el salario de ese año, pero que, teniendo en cuenta lo que significaba en términos de valor, lo que el propio Estado reconoce a través de sus entes especializados, como el Banco de la República, que debe cumplir el artículo 373 de la Carta.
Alega que la cita que hace la sentencia del Tribunal hace suya la interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del CST, y 8° de la Ley 153 de 1887; que si se hubiera dado una interpretación correcta se habría confirmado la sentencia proferida por el a quo, imponiéndose el criterio de la indexación.
A continuación cito apartes de sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte relativas al tema en comento, y de algunos de esta Sala, anteriores a 1999, reiterando, finalmente, la existencia de interpretación errónea en las normas señaladas.
LA RÉPLICA
Expuso que cuando el tribunal revocó el fallo apelado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas por el actor se ajustó correctamente a la interpretación de las normas sustanciales que regulan el caso controvertido y acogió la jurisprudencia de esta Sala que establece los parámetros para que dé cabida a la indexación reclamada y que ésta no se da en autos. Que se entendieron en forma debida las normas sustanciales que regulan lo debatido y, por tanto, no se configura el pretendido error jurídico que se le atribuye al fallo cuestionado.
Solicitó condena en costas para el recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En torno al tema controvertido, la indexación pensional, específicamente de pensiones obtenidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es necesario reiterar que la actualización pensional a que ha accedido esta Sala de la Corte, no se ha dispensado de manera indiscriminada, pues se han tenido en cuenta la consagración normativa del momento como también el origen de la prestación; de allí, que se haya hecho diferencia entre las pensiones de orden convencional de las legales y, en estas últimas, se ha ponderado si se configuró el derecho antes o después de la Ley 100 de 1993, normatividad que, de manera directa y concreta, consagró la actualización monetaria de la base salarial de aquellas pensiones legales causadas dentro de su vigencia.
Ha de reiterarse, entonces que, en criterio mayoritario de esta Sala, la indexación de pensiones legales causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, no es viable, como se expuso claramente en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, consolidada en el fallo 23291 de junio 16 de 2004, en cuyo texto se registra:
“.... Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
..La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.
.. Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem – salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquella empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.
.. En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.
.. En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:
“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.
A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).
5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:
a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.
b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:
a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.
Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho.
En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.
c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” (Resaltes y subrayas de la Sala).
Y, en sentencia de 25 de julio de 2005, radicación 23913, la Sala expresó:
“El Tribunal para ordenar la actualización de la primera mesada pensional del demandante, acogió el criterio expresado en la sentencia SU- 120 de 2003 de la Corte Constitucional que estima posible la indexación para toda clase de pensión con base en la equidad y los dictados constitucionales tales como la igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones y se aparta de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
El asunto de la indexación o mejor actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente controvertido al interior de esta Corporación, en un principio se aceptó por vía jurisprudencial la revaluación de la base salarial de todas las pensiones, en el entendido de que por el principio de equidad y ante el vacío legal la obligación pensional debía ser satisfecha de manera actualizada por quien la pagara, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de esta Sala resolvió en sentencia del 18 de agosto de 1999 radicado 11.818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se había reconocido con anterioridad a la vigencia de la actual Ley de seguridad social.
De ahí en adelante, la Corte ha tenido la oportunidad de reexaminar lo antes adoctrinado y también por mayoría ha venido aceptando, siendo jurisprudencia actual, la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que el beneficiario ha cumplido el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sólo cuando cumple la edad con posterioridad a dicha legislación y que se refiera a pensiones legales, acorde con los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política.
Así las cosas, la Corte basada en su criterio interpretativo de la misma Ley, estima que si la pensión de carácter legal se causa en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, por completarse la totalidad de requisitos después del 1° de abril de 1994, rige actualizar la primigenia mesada pensional.
De modo que, frente a una pensión legal no solamente se debe mirar que el derecho se haya reconocido tiempo después de la desvinculación del servicio, sino que es necesario entrar a determinar para cada caso si se configuró antes o después de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se dijo, únicamente quien haya cumplido el requisito de la edad en vigencia del nuevo régimen de pensiones, tiene la posibilidad de que se le revalúe la base con la que esa prestación se ha de liquidar.
Visto lo anterior, la pensión que el fallador de alzada dispuso reajustar si bien es de origen legal, no es susceptible de revaluación en la forma indicada en la sentencia impugnada, pues fue concedida por el empleador a partir del 16 de agosto de 1988, cuando aún no había entrado en vigor la disposición que permitió la referida actualización, esto es, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que fue la legislación que de manera directa y concreta consagró la actualización monetaria de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia.
En estas condiciones, mantiene vigencia lo adoctrinado en la sentencia del 18 de agosto de 1999 radicación 11818, en lo que respecta a las pensiones legales causadas con antelación al 1º de abril de 1994, cuya actualización no resulta viable en ningún caso, posición reiterada en fallos de junio 16 y 29 de junio y 14 de julio de 2004 radicados 23291, 22613 y 22698 respectivamente...”
(Resaltes de la Sala)
(“...”)
Además, es preciso acotar que al tener esta Sala de la Corte Suprema de Justicia su propio criterio y una clara posición respecto al tema, sumado a que las decisiones de Tutela de la Corte Constitucional en cuando a sus efectos son ínter partes (Art.36 del Dto.2591/91), en virtud que es la parte resolutiva de las sentencias de exequibilidad la de obligatorio cumplimiento con efecto erga omnes, y que la parte motiva como norma general, es apenas un criterio auxiliar para la actividad judicial al tenor del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los argumentos del Tribunal esbozados para este caso particular resultan insuficientes y no logran variar la postura mayoritaria de la Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, como el actor detenta una pensión de jubilación legal, reconocida y pagada a partir del 1 de abril de 1977, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su pretensión no es de recibo y, en consecuencia, no puede predicarse del ad quem, la interpretación errónea pregonada en la acusación.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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