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                      República de Colombia

                             

                                Corte Suprema de Justicia

                  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 25069

Acta No. 11

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 19 de julio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA AMELIA GARCÍA DE OCAMPO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., Colfondos, y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES

Rosa Amelia García de Ocampo demandó a Colfondos y a Porvenir para que cualquiera de ellos fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo, el auxilio funerario y la indexación.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 2 de febrero de 2000 falleció su hija Rosa Amelia Ocampo García, mujer soltera, sin hijos, que vivía en el hogar materno y sostenía económicamente a su progenitora; que Ocampo García estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales; que producido el deceso reclamó la pensión de sobrevivientes a Porvenir, que se la negó argumentando que la trabajadora había estado multiafiliada y que los últimos aportes le fueron consignados a Colfondos; y también reclamó ese reconocimiento a Colfondos, que igualmente se lo negó alegando que Ocampo García había sido retirada para trasladarse a Porvenir.

Tanto Colfondos como Porvenir contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

Tramitada la instancia, el Juzgado Laboral de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia del 30 de abril de 2004 condenó a Porvenir a pagar a la demandante $17.684.730.00 por concepto de pensión de sobrevivientes, $1.500.000.00 de auxilio funerario y las mesadas pensionales correspondientes, y absolvió a Colfondos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Porvenir apeló la providencia anterior y el Tribunal de Antioquia, en la sentencia aquí acusada, la revocó en sus resoluciones de condena y en su lugar lo absolvió.

Dijo el Tribunal:

"Pocos son los pronunciamientos jurisprudenciales que aclaren lo que se debe entender por dependencia económica, sin embargo, como criterio auxiliar de esta decisión, se tendrá en cuenta una de las Sentencias de Casación de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, en uno de sus apartes, plantea:

"<La dependencia económica que debe probar la madre del 'finado asegurado' al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe ser tal, que se entienda que la madre está subordinada en un todo a quien fallece, es decir, que la ayuda que la madre recibía del asegurado fallecido fuera una 'ayuda total? lo cual no se consolida o tipifica con una simple colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres. Por tanto, no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la madre de un asegurado fallecido que sólo le colaboraba con ciertos gastos del hogar (arriendo), teniendo en cuenta que ella misma tiene empleo y que tiene cónyuge que a su vez percibe ingresos suficientes (sentencia del 26 de septiembre de 2000,..., exp. 14455).

"En resumen, como bien lo consideran doctrina y jurisprudencia y lo reglamenta la normatividad actual, la dependencia económica implica que la persona subordinada del trabajador fallecido, necesite de su salario (pensión), para seguir subsistiendo, es decir, en el caso de los padres, que a la muerte del hijo la falta del salario los ponga en estado de desamparo total; sin que pueda entender como dependencia económica la simple ayuda que el trabajador normalmente hace a sus padres para atender algunas cargas del hogar. Es decir, se debe probar que los padres subsistían del salario de su hijo, bien por que no tienen ingresos o bien porque estos no son superiores a medio salario mínimo legal.

"Con estos precedentes, analizada la prueba testimonial y documental aportada a los autos, no se puede concluir que la trabajadora fallecida fuera la principal o única proveedora económica en el hogar materno, y menos, que su progenitora subsistiera exclusivamente de sus ingresos"

Después de una reseña de los testimonios, el Tribunal expresó:

"En este punto hay que precisar que, de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba, a la parte que alegue un hecho corresponde demostrarlo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), por ende, era carga probatoria de la demandante acreditar, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la dependencia económica en los términos e intensidad estipulados por el legislador e interpretados por la Jurisprudencia. La prueba aportada al proceso no permite inferir que la señora García de Ocampo, dependiera totalmente y exclusivamente de los ingresos de su hija desaparecida, puesto que la primera de las declaraciones relacionadas, proviene de una hija suya, sobre quien pesa la causal de sospecha a que se refiere el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en materia laboral, pues resulta evidente que tiene interés en los resultados del proceso; la segunda declarante más que saber expresa: <Pues ella vivía con la mamá y me supongo si uno trabaja es para ayudarle a la mamá>; y el tercer declarante, anota que la causante le cancelaba entre $350.000 o $300.000, cada quince días <ella llevaba una listica es por abonos de 15 días, es el sistema que se trabaja en los graneros> y además revela que la actora recibe intereses por un título que le dejó su hija Rosa.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la del Juzgado, ordenando el reconocimiento de la indexación de las mesadas causadas.

Con esa finalidad formula cuatro cargos que replicaron Colfondos y Porvenir.

El primero de los cargos acusa la interpretación errónea de los artículos 47 literal c y 74 literal c de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 189 de 1994.

Para demostrar la violación de la Ley la recurrente afirma que los acusados preceptos de la Ley 100 de 1993 establecen que para acceder a la pensión de sobrevivientes el peticionario debe acreditar la dependencia económica, pero no define ese concepto, por lo cual su alcance corresponde a los jueces teniendo en cuenta que la dependencia económica significa, a juicio de la Corte, la no autosuficiencia económica.

Anota que según el artículo 16 del decreto 189 de 1994 "se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, ó estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y venía derivando del causante su subsistencia" y en seguida hace una trascripción de la sentencia de casación de esta Corporación del 19 de marzo de 2004, Radicación 21360, de la cual se toman los siguientes apartes:

"En torno al tema puntual de debate la Corte ha tenido la oportunidad de dilucidar el entendimiento que ha de dársele a las preceptivas legales acusadas, en el sentido de considerar, contrario a lo que se afirma por el recurrente, que el requerimiento previsto en las normas denunciadas sobre la dependencia económica de los padres del afiliado para poder ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no puede ser asimilada a una total y completa indigencia, esto es, que el progenitor se encuentre supeditado para poder subsistir, única y exclusivamente al ingreso que le suministre el afiliado.

"En efecto, no resulta viable descartar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la sola circunstancia de que otros hijos también contribuyan en forma mancomunada al sostenimiento de los padres del causante o del hecho que éstos puedan recibir un ingreso adicional, pues de lo que se trata es de determinar si los progenitores son autosuficientes económicamente para de esa forma poder establecer si se da o no la dependencia exigida en la norma.

"...

"Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea de los literales c de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto estimó que la dependencia económica que tales disposiciones exigen a los padres del afiliado fallecido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes no es total o plena.

"...

"De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.

"Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de <dependencia económica> este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa <estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra>.

"Este criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que sólo puede ser definida en cada caso concreto".

El cargo concluye con una crítica a los fallos en los que se basó el Tribunal para definir la dependencia económica y con la formulación de otros planteamientos sobre el mismo tema.

LAS OPOSICIONES

La de Colfondos consiste en sostener que el alcance de la impugnación no lo compromete con la decisión judicial que pudiera adoptarse en casación, y en alegar que el fallo impugnado está de acuerdo con la jurisprudencia.

La que propone Porvenir igualmente se hace consistir en que la sentencia del Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte. Pero adicionalmente observa que el cargo se aparta de los lineamientos del recuso extraordinario por su incidencia en el tema probatorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al contrario de lo que sostiene Porvenir, el cargo está bien formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

En efecto:

La recurrente estima que la sentencia es ilegal porque el sentenciador le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 un entendimiento equivocado. Esta norma dice quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y dispone que asumen esa condición los padres del causante (cuando faltan el cónyuge, compañero o compañera permanente o los hijos) siempre que hayan dependido económicamente del primero.

Para el Tribunal el alcance de la dependencia económica es el que tuvo en cuenta esta Sala de la Corte en la sentencia del 26 de septiembre de 2000 (radicado 14455). En esa decisión se consideró que la dependencia debe ser total, de manera que si el hijo se limitó a prestarles a sus padres una simple colaboración, la dependencia no existe. Para la recurrente, en cambio, el criterio de dependencia económica es el que expresó la misma Corporación en la sentencia del 19 de marzo de 2004 (radicado 21360). En ella se consideró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no hace referencia a una dependencia económica absoluta, de modo que existe aunque los padres del causante perciban un ingreso adicional al que recibían del trabajador, precisando que el derecho a la pensión de sobrevivientes no se radica en ellos cuando el ingreso adicional les permite vivir en forma autosuficiente.

Como el juez de la apelación sostuvo que "La prueba aportada al proceso no permite inferir que la señora García de Ocampo, dependiera totalmente y exclusivamente de los ingresos de su hija desaparecida...", es claro: 1) que tomó la decisión judicial basado en la sentencia del 26 de septiembre de 2000; 2) que encontró que la trabajadora fallecida contribuía parcialmente al sostenimiento de su señora madre; 3) que los otros ingresos descartan la dependencia económica en cuestión sin consideración a que fueran suficientes. Por lo mismo, de manera preponderante la sentencia está basada en una interpretación de la Ley y no en la cuestión probatoria.

Definido que el cargo está bien formulado desde el punto de vista formal, cumple asumir el estudio de la cuestión de fondo que plantea.

Quedó dicho que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando dependían económicamente de él.

La falta de una definición legal de la dependencia económica y la declaratoria de nulidad de la norma reglamentaria que pretendió hacerlo con antelación a la Ley 797 de 2003, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial. En esa labor interpretativa es evidente que mientras la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000 consideró que la dependencia debía ser total, la del 19 de marzo de 2004 atenuó el rigor de ese concepto y le indicó al juez laboral que podía aceptar como dependencia económica aquellos casos en que el trabajador fallecido hubiere contribuido con otros a la subsistencia de sus padres.

La actual orientación doctrinal de la Sala opta por el segundo de los criterios y por ello se impone acoger aquí lo expuesto entre otras, en la sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, en la que al reiterar el discernimiento expuesto en la sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 19772, que es diferente al que adoptó el Tribunal, se explicó lo que a continuación se transcribe:

  

"Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar  del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica  cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que "la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia" (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).

Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial  y complementaria a la de  otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia  económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace  desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total".

La aplicación del anterior criterio interpretativo al asunto debatido implica la anulación de la sentencia del Tribunal, porque allí expresó él que la demandante, madre de la causante, no dependía totalmente de ella, y fue con base en ese único criterio que absolvió.

En consecuencia, se anulará la sentencia impugnada.

V. LA CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento condenó a Porvenir a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. Absolvió de la indexación.

Esa providencia fue apelada por la demandante y por Porvenir, pero el recurso sólo le fue concedido a la entidad de seguridad social. Se le negó a la demandante por extemporáneo. Aunque el alcance de la impugnación en casación pretende la confirmación de la sentencia del Juzgado y adicionalmente la indexación, esta última pretensión no puede ser estudiada por la Corte como tribunal de instancia, porque la sentencia de la primera quedó en firme en relación con esa absolución por la indexación.

Porvenir apeló para obtener la revocatoria de las condenas por pensión de sobrevivientes y auxilio funerario (folios 172 a 174).

En el escrito de apelación considera que el Juzgado erró al dar por demostrada la dependencia económica total. Alegó que según los testimonios la demandante convivía con otras hijas, algunas de las cuales también laboraban y contribuían al sostenimiento de la economía familiar, por lo cual la madre no dependía en forma exclusiva de su hija fallecida; y sostuvo que la misma prueba indica que la demandante vivía y vive en casa propia.

Los testigos del proceso declararon que la trabajadora fallecida era soltera (la soltería no se puso en duda en la apelación), que vivía en el hogar materno y contribuía con su salario al sostenimiento de su progenitora, la demandante (folios 122 a 125). Demuestran también lo que alegó Porvenir en la apelación: que la dependencia no fue total. Ciertamente indican que la demandante convivía con la causante y con dos hijas solteras; que éstas trabajaban esporádicamente y una de ellas eventualmente alcanzaba una retribución apenas superior a los $100.000.00 mensuales; y que vivían y viven en un inmueble que hace parte de una sucesión, lo que es diferente a sostener que sea propietaria.

Dentro del esquema de la jurisprudencia de la sentencia de casación que aquí se ha acogido, la dependencia económica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no hace referencia a una con alcance absoluto, de modo que existe dependencia económica aunque los padres del causante perciban un ingreso adicional al que reciben del trabajador, y que cumple tener en cuenta si el ingreso adicional les permite vivir en forma autosuficiente.

Con la prueba testimonial examinada es indudable que la demandante dependía en altísimo grado de la causante, por sus ingresos regulares como trabajadora con buena trayectoria. En cambio, los ingresos que provenían de las otras hijas eran mínimos y esporádicos. La propiedad sobre la casa de habitación queda descartada y a lo sumo podría pensarse en la existencia de un parcial derecho de cuota parte. El derecho de uso sobre el inmueble sería un gasto menos, por no tener que asumir el pago de un arriendo. Pero en general y contando con la avanzada edad de la demandante, los ingresos adicionales no le permiten vivir con autosuficiencia, porque son limitados y esporádicos.

Porvenir alegó en la apelación y en la contestación a la demanda que no estaba a su cargo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sino que esa prestación está en cabeza de Colfondos, porque las últimas cotizaciones se efectuaron en la cuenta de ahorro de la afiliada en esa compañía, lo que según la Circular 058 de 1998 y el Decreto 692 de 1994 responsabilizaría a aquella entidad administradora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sin réplica en la apelación de Porvenir, el Juzgado del conocimiento dio por demostrado lo siguiente:

1. En su condición de trabajadora Rosa Amelia Ocampo García se afilió al Sistema en el Seguro Social.

2. El 31 de marzo de 1995 solicitó su vinculación a Colfondos.

3. El 12 de junio de 1999 suscribió el formulario de afiliación a Porvenir y el 8 de julio siguiente presentó la solicitud de traslado de sus ahorros a la misma empresa, que fue aprobada por Colfondos el 24 de agosto de 1999. Por los meses de septiembre y octubre de 1999 Ocampo García realizó aportes para Porvenir.

4. Las cotizaciones siguientes y hasta enero de 2000 fueron consignada en Colfondos.

De la relación fáctica que hiciera el Juzgado se infiere que durante el último espacio de tiempo de la vinculación de Rosa Amelia Ocampo García con el sistema pensional de la Seguridad Social, sólo se dio una, con Porvenir, a pesar de que las cotizaciones se le hubieran entregado a Colfondos. Al producirse la desvinculación con Colfondos y ser aceptada por la empresa Porvenir, jurídicamente dejó de tener efecto la vinculación con Colfondos.

La situación descrita encuadra en lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que dispone:

"Múltiples vinculaciones: Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria".

La doble vinculación a Colfondos y a Porvenir fue alegada por ésta última en el escrito de folios 21 y 22, basada en la circunstancia de que Colfondos estaba recibiendo los aportes pensionales. Dada esa doble vinculación y el sujeto que recibió los aportes, Porvenir sostuvo que era Colfondos el obligado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Desde el punto normativo Porvenir invocó la Circular de la Superintendencia Bancaria 058 de 1998 y concretamente el numeral 6.8 literal b, conforme al cual las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidos y pagados por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro.

Pero la fuerza obligatoria de la citada Circular de la Superintendencia Bancaria no ha sido aceptada por la Corte Suprema. Esta en sentencia del 13 de agosto de 2002 (radicado 17784), destacó que "...las <interpretaciones> hechas por la Superintendencia Bancaria, no tienen el carácter de ser judiciales ni vinculan a los jueces, como lo pretende el cargo".

Criterio que con mayor amplitud reiteró en la del 24 de agosto de 2202, radicación 18746 en los siguientes términos:

" Reitera la Corte que contrariamente a lo afirmado  por la recurrente, en sus decisiones los jueces no están sometidos a las interpretaciones que, por vía de doctrina, de las normas legales efectúen entidades pertenecientes a otras de las ramas del poder público, pues ello iría en contra de la soberanía e independencia que constitucionalmente se les confiere en el ejercicio de su función y, particularmente, contra lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual "los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina  son criterios auxiliares de la actividad judicial".

 Por otro lado, de lo dispuesto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que se denuncia como erróneamente interpretado, no es dable concluir para la Superintendencia Bancaria la facultad general de interpretación doctrinaria con el alcance que le atribuye la censura, pues de allí solo surge la atribución "para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones".

En esa misma decisión, precisó el entendimiento del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y el alcance de la circular de la Superintendencia Bancaria que sirve de apoyo a la defensa de Porvenir, señalando:

" En efecto, una vez estableció la existencia de una múltiple afiliación, el Tribunal concluyó que "la entidad que debe responder por la pensión de sobreviviente es aquella a la cual el trabajador debía estar afiliado legalmente" (Folio 158), inferencia que no resulta descabellada a la luz de lo que, razonablemente entendido, surge del texto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994.

Y ello es así porque al regular las consecuencias de las múltiples vinculaciones, esa norma establece que "cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria".

Del texto transcrito es razonable colegir que, al determinar cuál de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es válida  y cuáles no, la norma está precisando la vinculación que produce efectos jurídicos y, así no lo señale específicamente, de manera indirecta  la entidad que debe tener a su cargo el reconocimiento de la prestación respectiva, que lógicamente debe ser aquella respecto de la cual se haya hecho la vinculación que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado, lo cual se corrobora al establecer que a esa administradora se deben transferir la totalidad de saldos; previsión que solo halla cabal justificación en la medida en que tal entidad sea la que deba asumir a su cargo el reconocimiento de las prestaciones que surjan de la vinculación que generó efectos, administradora a la cual, para todos los previstos en la ley, debe entenderse que es válida la afiliación.

Con todo, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala al resolver recientemente un caso análogo al que ahora ocupa su atención, la deducción del Tribunal no resulta opuesta a la instrucción dada por la Superintendencia Bancaria en la circular 058 del 6 de agosto de 1998, si se toma en consideración que "en la Circular de la Superintendencia Bancaria se indica que 'las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro. Si a dicha fecha el trabajador no estuviere cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó la última cotización', de donde en el mejor sentido, en armonía con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, debe entenderse que la obligación que allí trata corresponde a afiliaciones hechas dentro de los términos legales". (Sentencia del 13 de agosto de 2002. Radicado 17.784)."

Todo lo anterior indica que, de cara a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias que gobiernan el tema, la vinculación que cumple con las condiciones y requisitos legales es la que determina para el afiliado el derecho a reclamar las prestaciones cuando ocurra el correspondiente siniestro asegurado. Al mismo tiempo, esa vinculación genera la correlativa obligación de la entidad administradora de cubrir el riesgo. Como no puede haber sino una afiliación válida, la expresión múltiple vinculación, en este caso, no pasa de ser una suerte de explicación gráfica. El pago equivocado de las cotizaciones a una entidad administradora no produce la consecuencia jurídica alegada por la demandada Porvenir y en el orden puramente administrativo se resuelve con la devolución de las cotizaciones.

Por eso la argumentación de la citada entidad administradora es jurídicamente inatendible y la sentencia del Juzgado en punto a la condena por pensión de sobrevivientes debe confirmarse, sin que sea necesario examinar el monto de esa condena, que no fue cuestionado en la apelación de la sentencia de primer grado.

Para proferir la condena por auxilio funerario el Juzgado se basó en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Pero la norma fue mal aplicada por él, puesto que, además de no ser la pertinente para el régimen pensional de ahorro individual, allí se fija como acreedor de ese derecho a la persona que compruebe la cobertura de los gastos de entierro del afiliado y aquí en el proceso la demandante no lo demostró.

Las costas del proceso en las dos instancias correrán por cuenta de Porvenir.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 19 de julio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA AMELIA GARCÍA DE OCAMPO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., Colfondos, y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., Porvenir S.A. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia del Juzgado del conocimiento, salvo en cuanto le ordenó a Porvenir S.A. el pago del auxilio funerario, respecto del cual lo absuelve.

Costas en las dos instancias a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la parte demandante. Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                      ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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