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República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación No. 25700

Acta No. 35

Bogotá, D.C., primero (1) junio de dos mil seis 2006.

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JUAN CAMILO VELÁSQUEZ NEGRET, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC –CAXDAC-.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Juan Camilo Velásquez Negret, demandó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac "CAXDAC" para que, previa las declaraciones de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 y de que tiene derecho a su pensión de jubilación desde el 10 de octubre de 2002, cuando cumplió 20 años de servicios, la cual está en mora de reconocérsela la demandada, se le condene a pagarle la pensión de jubilación desde tal fecha, liquidada sobre el último salario devengado con los aumentos de ley, así como a las mesadas atrasadas debidamente indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que es piloto con licencia de vuelo No. 3627 de la Aerocivil; que como aviador civil ha prestado sus servicios por más de 20 años a las siguientes empresas de aviación: 1. A la Empresa Tagua entre el 8 de diciembre de 1982 y el 13 de agosto de 1984; 2. A la Compañía Interandina de Aviación "Interandes S. A. entre el 1º de abril de 1984 y el 15 de julio de 1986, y 3. Desde el 1º de octubre de 1986 para Avianca; que por tanto, el 10 de octubre de 2002 cumplió 20 años como aviador civil; que solicitó a la demandada el pago de su pensión de jubilación, recibiendo respuesta negativa al no tenerse en cuenta el tiempo que laboró para Interandes; que como a 1º de abril de 1994 tenía 11 años, 5 meses y 29 días de trabajo como aviador, es beneficiario del régimen de transición regulado por los artículos 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994, que le da derecho a pensionarse con 20 años de servicios y cualquier edad; que Caxdac solicitó a Interandes ponerse al día en los aportes patronales, deuda que a 31 de mayo de 1994 ascendía a $18.884.191 y que durante 2003 tuvo un salario promedio de $4.967.533.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que no era beneficiario del régimen especial de transición, ya que a 1º de abril de 1994 no cumplía con los requisitos de tener 40 o más años de edad y prestación de servicios de 10 o más años; que de acuerdo a la información que obra en su hoja de vida, el demandante aparece prestando servicios a la empresa Tagua entre el 8 de diciembre de 1982 y el 13 de agosto de 1984 y para Avianca desde el 1º de octubre de 1986 hasta la fecha de la contestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia de respaldo normativo y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de julio de 2004 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación al demandante desde el 18 de abril de 2003, cuando cumplió 20 años de servicios a empresas de aviación, en cuantía de $3.725.649.75.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien por la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del demandante las costas de la primera instancia y sin ellas la alzada.

El Tribunal expuso el siguiente razonamiento:

"Lo anterior, permite concluir a esta Sala de decisión que el actor al estar vinculado con la empresa INTERANDES S.A., ésta no lo afilió ni realizó aportes a dicha Caja sino todo lo contrario, los mismos fueron realizados en el Instituto de Seguros Sociales, por ello, como erradamente lo interpretó el Juzgado de conocimiento el actor no cumple con los requisitos de tiempo de servicio previsto en el art. 3° del Decreto 1282 para beneficiarse del régimen de transición con respecto a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC", en igual sentido, estaban llamados a prosperar los argumentos esgrimidos por CAXDAC para no acceder al reconocimiento de la pensión que reclama el actor, por cuanto la recurrente menciona que dicha empresa INTERANDES S.A., nunca reportó o informó a su representada, el hecho de la vinculación laboral del actor, lo que permite denotar que no hubo afiliación ni cotización del trabajador con respecto a esta entidad de seguridad social y no puede tampoco validarse tiempos laborados que no fueron objeto de aportación o cotización, para la época que aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 1282 de 1994, que obliga a las empresas de aviación aportar y descontar el monto de cotizaciones para CAXDAD (sic), pues el tiempo que se discute no se cotizó o se cotizó mal por parte de la empresa de aviación INTERANDES S.A. lo fue para el período comprendido entre el 1º de abril de 1984 al 15 de julio de 1986, fecha esta para la cual no se había sancionado el Decreto 1282 de 1994, y por ende, erró el Juzgado de conocimiento al presumir la afiliación forzosa del demandante para esa época (1984-1986), todo lo anterior permite concluir que la pretensión invocada no puede ser reconocida y habrá entonces que revocarse la condena impartida por el Juzgado de conocimiento, ya que con los reportes del I. S. S. se reafirma aun más la no afiliación y no cotizaciones del demandante a CAXDAD (sic), y al no ser posible conforme al régimen de transición sumar los períodos por cotizaciones anteriores a entidades bajo el mismo sistema, pues a este respecto guardó silencio la ley 100 de 1993, deberá decretarse su absolución...".  (Negrillas de la Corte).

V. DEL RECURSO DE CASACION.

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del a quo, pero  modificando la fecha de causación de la pensión, fijándola desde el 10 de octubre de 2002.

Con ese propósito presentó tres cargos que fueron replicados, que aunque están dirigidos los dos primeros por la vía directa y el tercero por la vía de los hechos, se decidirán conjuntamente, por cuanto la solución que a ellos corresponde es la misma.

VI. PRIMER CARGO

Así lo formula:

Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del articulo 3 del Decreto 1282 de 1994, en relación con los artículos 11 del Decreto Reglamentario 60 de 1973; 4° del Decreto 1282 de 1994 y 8° del Decreto 1283 de 1994; 270 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 7º, 11, 13, 15, 16, 17, del Decreto 60 de 1973; 1º, 2º, 7° y 9° del Decreto 1282 de 1993; 1º, 3º, 5º, 6° y 7o del Decreto 1283 de 1994; y 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19,20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia. Para la demostración del cargo expresa:

"La norma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpretó erróneamente excluye al demandante del régimen de transición especial previsto para los aviadores civiles y lo priva del derecho a devengar la pensión de jubilación con veinte años de servicios y cualquier edad. La interpretación errónea está contenida en el siguiente aparte resaltado de la sentencia:

"Lo anterior, permite concluir a esta Sala de decisión que el actor al estar vinculado con la empresa INTERANDES S.A., ésta no lo afilió ni realizó aportes a dicha Caja sino todo lo contrario, los mismos fueron realizados en el Instituto de Seguros Sociales, por ello, como erradamente lo interpretó el Juzgado de conocimiento el actor no cumple con los requisitos de tiempo de servicio previsto en el arto del Decreto 1282 para beneficiarse del régimen de transición con respecto a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC", en igual sentido, estaban llamados a prosperar los argumentos esgrimidos por CAXDAC para no acceder al reconocimiento de la pensión que reclama el actor, por cuanto la recurrente menciona que dicha empresa INTERANDES S.A., nunca reportó o informó a su representada, el hecho de la vinculación laboral del actor, lo que permite denotar que no hubo afiliación ni cotización del trabajador con respecto a esta entidad de seguridad social y no puede tampoco validarse tiempos laborados que no fueron objeto de aportación o cotización, para la época que aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 1282 de 1994, que obliga a las empresas de aviación aportar y descontar el monto de cotizaciones para CAXDAD (sic), pues el tiempo que se discute no se cotizó o se cotizó mal por parte de la empresa de aviación INTERANDES S.A. lo fue para el período comprendido entre el 1º de abril de 1984 al 15 de julio de 1986, fecha esta para la cual no se había sancionado el Decreto 1282 de 1994, y por ende, erró el Juzgado de conocimiento al presumir la afiliación forzosa del demandante para esa época (1984-1986), todo lo anterior permite concluir que la pretensión invocada no puede ser reconocida y habrá entonces que revocarse la condena impartida..."

La norma erróneamente interpretada es el artículo 3 o del Decreto 1282 de 1994, cuyo texto señala: "Régimen de transición de los aviadores civiles. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o' más años de edad si son mujeres, y b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más" (Destaqué). .

La interpretación errónea de la ley sustancial contenida en el aparte que se transcribió de la sentencia, consistió en considerar que el derecho a pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición está condicionado a los aportes de las empresas. Esto no es así por las siguientes razones:

A. La norma no hace esta exigencia en ninguna parte.

B. Los únicos requisitos que debe acreditar el piloto beneficiario del régimen de transición son:

- Que el primero de abril de 1994 haya cumplido cuarenta o más años de edad (por ser hombre). Para el caso de las mujeres el límite son treinta y cinco (35) años de edad.

- Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más. En el caso del demandante, incluido el tiempo de servicio prestado a INTERANDES S.A., cuyos aportes pensionales se consignaron a órdenes del ISS, le permiten al demandante acumular más de diez años de servicios al 1 de abril de 1994, razón por la cual es beneficiario de este régimen de transición. .

C. La Corte Constitucional, al declarar inexequible la expresión "en la misma empresa, siempre que ésta haya efectuado aportes a CAXDAC ", contenida en el artículo del Decreto 1282 del 22 de junio de 1994, por el cual se establece el régimen pensional de los aviadores civiles se pronunció al respecto en la siguiente forma: "...De este modo, poco interesa que los servicios que en desarrollo de una relación de trabajo subordinada, se presten a un mismo patrono o a diferentes patronos, pues lo que cuenta es la contribución a través de los aportes que el trabajador hace al fondo pensional respectivo, pues el principio de unidad (art. 2°) obedece a la idea de la 'articulación' de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social" (Sentencia C-386 de 1997).

Más adelante la misma Corte expresó: "En el presente caso, los distintos aviadores llamados a ser pensionados de CAXD A C por haber laborado para empresas afiliadas a esta Caja se encuentran en idéntica situación de hecho. Si se cumplió, se dejó de cumplir, o se cumplió en forma parcial con la obligación de cotizar para pensión respecto de cada uno de ellos, es circunstancia que, por no atribuirse al proceder de los asalariados sino más bien al de la empresa empleadora y a la de la Caja, no les puede ser oponible para deducir de allí que sólo a unos, aquellos respecto de quienes sí se cotizó en forma puntual y completa, se les reconocerá la pensión correspondiente al salario realmente devengado. El argumento de la falta de cotización o de la cotización incompleta, no es constitucionalmente válido para justificar un tratamiento diferente... la propia Corte Suprema de Justicia ha reconocido que Caxdac sustituye por todo concepto a las compañías aportantes, de tal manera que estas quedan exoneradas de sus obligaciones patronales relativas a la seguridad social, puesto que jurídicamente la referida Caja ocupa su posición. De esta forma, resulta aún más patente la imposibilidad jurídica y el estado de indefensión en que se encuentra el actor para lograr el reconocimiento de sus derechos vulnerados y la obtención de su reliquidación pensional con fundamento en el salario realmente percibido por él" (Resalté. Sentencia T-865 de 1999. Magistrado Ponente, Doctor VLADIMIRO NARANJO MESA).

Sobre el mismo tema, la Sala Plena de la Corte expresó: "...el criterio de la cancelación efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinción semejante que, en últimas, deviene en sanción aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada con instrumentos para lograr la cancelación de las sumas adeudadas...". En esa misma oportunidad la Corte expresa: "en concordancia con lo anterior, igualmente en la referida sentencia se advirtió por la Corte que para garantizar el principio de igualdad era necesario dar similar tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de aportes a Caxdac, como aquellos aviadores cuyas empresas han incumplido con dicho pago para efectos del reconocimiento y goce de la pensión de jubilación... " y concluye la alta Corporación: "por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocieron los derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles" (Destacado en la copia. Sala Plena, sentencia C-179 del 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Doctor F ABIO MORON DIAZ).

D. El demandante cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994.

Esta interpretación errónea del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, condujo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a inaplicar los artículos 4° del Decreto 1282 de 1994 y 11 del Decreto 60 de 1973, cuya violación se analiza en cargo separado.

La equivocada interpretación del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 determina para el actor una exigencia inconstitucional como es la de que INTERANDES S. A. hubiera hecho aportes a CAXDAC para el pago de su pensión de jubilación. Se pone de bulto esa interpretación equivocada en el siguiente razonamiento del Tribunal: "Lo anterior, permite concluir a esta Sala de decisión que el actor al estar vinculado con la Empresa INTERANDES S.A., ésta no lo afilió ni realizó aportes a dicha Caja sino todo lo contrario, los mismos fueron realizados en el Instituto de Seguros Sociales, por ello, como erradamente lo interpretó el juzgado de conocimiento el acto no cumple con los requisitos de tiempo de servicio previsto en el artículo 3 del Decreto 1282 para beneficiarse del régimen de transición con respecto a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac 'CAXDAD'" (Resalté Copiado de la sentencia que se impugna folio 172). No obstante la pésima construcción gramatical del párrafo que se transcribe es fácil concluir que la sentencia del Tribunal le atribuye una interpretada equivocación al juez de primera instancia, quien sí interpretó y aplicó correctamente la norma. El beneficiario de una pensión de jubilación, como lo ha sostenido la Corte Constitucional no es responsable de que las empresas aportantes hayan hecho o no los aportes destinados a la financiación de su prestación social. Esa es una responsabilidad de las entidades que por mandato de la ley están obligadas a adoptar mecanismos que les permitan la recolección de las cuotas necesarias para el pago de las pensiones de jubilación. Existen numerosos mecanismos para mantener actualizada la información sobre las empresas de aviación que funcionan en el país y si estas están cumpliendo o no con sus obligaciones legales, esa omisión en el cumplimiento de sus deberes no se le puede trasladar al trabajador que, como en este caso, cumplió con todos los requisitos en su condición de aviador para ser beneficiario del régimen de transición.

La interpretación errónea del régimen de transición especial de los pilotos contenido en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 se ve claro cuando justifica la revocación de la sentencia de primera instancia con la siguiente razón: "...la recurrente menciona que dicha empresa INTERANDES S.A. nunca reportó o informó a su representada, el hecho de la vinculación laboral del actor, lo que permite denotar que no hubo afiliación ni cotización del trabajador con respecto a esta entidad de seguridad social y no puede (sic) tampoco validarse tiempos laborados que no fueron objeto de aportación o cotización, para la época en que aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 1282 de 1994, que obliga a las empresas de aviación aportar (sic) y descontar el monto de cotizaciones para CAXDAD (sic) pues el tiempo que se discute no se cotizó o se cotizó mal por parte de la empresa de aviación INTERANDES S.A. 'lo fue para el período comprendido entre ello de abril de 1984 al 15 de julio de 1986', fecha esta para la cual no se había sancionado el Decreto 1282 de 1994, y por ende, erró el juzgado de conocimiento al presumir la afiliación forzosa del demandante para esa época (1984-1986), todo lo anterior permite concluir que la pretensión invocada no puede ser reconocida y habrá entonces (sic) que revocarse la condena impartida por el juzgado de conocimiento... " (Copiado de la sentencia que se acusa, folio 172).

La interpretación errónea de la norma señalada por parte del Tribunal tuvo también el alcance equivocado de ignorar que las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y pagadas -como lo señala el Decreto 1282 de 1994- por la entidad a la cual está afiliado el trabajador en el momento de reunir los requisitos, asunto que no se discute siquiera en este caso.

En su interpretación errónea el fallo el Tribunal ignoró la interpretación correcta que de la norma hizo el juez de primera instancia cuando afirmó:

"...Como quiera que la disposición cuya aplicación se reclama (Decreto 1282/94 art. 3°) expresamente refiere que se computará el tiempo cotizado o laborado, preciso es tener en cuenta como factor temporal a aplicar en el presente asunto, el término antes referido, durante el cual el actor prestó efectivamente sus servicios como aviador civil en empresas destinadas a ese objeto social" (Destacado por el juez del primera instancia).

Es correcto el razonamiento del juez de primera instancia cuando afirma: "así, encontramos entonces que, sumando al tiempo inicialmente enunciado el período laborado por el actor al servicio de la COMPAÑÍA lNTERANDlNA DE AVIACIÓN 'INTERANDES S.A.', el Señor JUAN CAMILO VELÁSQUEZ NEGRET para el día de abril de 1994, cumplió un total de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS como aviador civil, término acumulado en diversas entidades de aviación, como se explicó en precedencia. Por tanto, cumple con el requisito del tiempo de servicio previsto por el artículo del Decreto 1282 para beneficiarse del régimen de transición, lo que lleva al Despacho a señalar que las normas aplicables para su pensión son las anteriores a la expedición de la citada ley.

El argumento esgrimido por CAXDAC para no tener en cuenta el tiempo laborado por el actor a favor de INTERAND ES S.A., se fundamenta en que no figuran aportes de dicha entidad durante el período a que alude la prestación del servicio. Al respecto es preciso señalar que, si bien el Decreto 1282 de 1994, en su artículo 4°, condicionó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a que la empresa empleadora efectuara portes a CAXDAC estableciendo al respecto que 'los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1983, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, (en la misma empresa, siempre que esta haya efectuado aportes a CAXDAC). Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo'. El aparte subrayado y entre paréntesis fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-386 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel, dejando sin soporte dicha exigencia" (Tomado del fallo de primera instancia).

El cargo, por todo lo anteriormente expuesto, debe prosperar.

VI. SEGUNDO CARGO

Se acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994 y 11 del Decreto 60 de 1973, en relación con los artículos 8° del Decreto 1283 de 1994; 270 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 7º, 11, 13, 15, 16, 17, del Decreto 60 de 1973; 1º, 2o y 9° del Decreto 1282 de 1993; 1º, 3º, 5º, 6° y7o del Decreto 1283 de 1994; y 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia y para la demostración del cargo se expone:

"El juez de segunda instancia no aplicó, los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994 y 11 del Decreto 60 de 1973. Si hubiese aplicado estos preceptos legales, habría reconocido el derecho a la pensión de jubilación que corresponde al actor, porque está consagrada en el régimen especial de transición. Las normas dejadas de aplicar son las siguientes:

"Régimen de transición de los aviadores civiles. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más" ((…)., Artículo3o  del Decreto 1282 de 1994).

"Beneficiarios del Régimen de Transición. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicable, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.

Podrán acumularse tiempos de servicios en otras empresas de transporte aéreo. Se exceptúa el tiempo laborado en empresas aportantes a CAXDAC que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a Caxdac.

PAR. Cuando se trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada empresa ajustará su participación en el cálculo actuarial, de modo que todas cubran su porción al salario promedio del último año" (Destaqué. Artículo 4° del Decreto 1282 de 1994)

Por su parte, el artículo 11 del Decreto 60 de 1973, también inaplicado o desconocido por el Ad-quem en la sentencia que se impugna, consagra:

"Los pilotos, copilotos o navegantes, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes que, a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de Caxdac" (…).

No obstante haber hecho la transcripción de los artículos 2º, 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, el fallo impugnado inaplicó las normas transcritas como consecuencia directa de la confusión en que incurrió al confundir tiempo de servicio con tiempo de cotización. Ese razonamiento aparece de bulto en la siguiente parte motiva del fallo impugnado:

"Según su hoja de vida que reposa en CAXDAC, de acuerdo con la información suministrada por las empresas de aviación en las que ha laborado, su vinculación a CAXDAC comienza el 8 de diciembre de 1982 con la empresa TAGUA, lo que indica que al 10 de abril de 1994, Ud no reunía los diez años de servicios requeridos para pertenecer al régimen de transición; ni tenía los cuarenta años de edad a que hace mención el artículo 30 del Decreto 1282 de 1994. Por lo tanto, usted pertenece al régimen de pensiones especiales transitorias..." (Copia del fallo que se ataca en casación, página 171. (…).)

El anterior razonamiento es insuficiente para dejar de aplicar la norma como lo hizo el Ad-quem y equivocado por cuanto el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 en su literal b) dispone que para tener el derecho a pensión de jubilación se requieren tres condiciones optativas, es decir, puede ser cualquiera de ellas.

El texto legal expresa claramente: se tiene derecho al régimen de transición de los aviadores civiles cuando se han cumplido "CUALQUIERA de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres. b. Haber cotizado o prestado servicios durante diez años o más" (…)..

El juez de segunda instancia en la parte que se transcribe se inclina por darle razón a la entidad demandada, la cual alega que no paga pensiones de jubilación por tiempos no reportados por las empresas. Como se ve, esta postura equivocada y antijurídica no puede servir de argumento para inaplicar el régimen de transición como lo hizo la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El demandante demostró haber cumplido con el requisito de tener más de veinte años de servicios, y haber cotizado al sistema por más de diez años, razones por las cuales debió recibir el beneficio consignado en el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994 que el juez de segunda instancia también se negó a aplicar.

Por lo expuesto, el cargo debe prosperar.

VIII. TERCER CARGO

Acusó la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, en relación con los artículos 11 del Decreto Reglamento 60 de 1973; 4° del Decreto 1282 de 1994 y 8° del Decreto 1283 de 1994 y los artículos 270 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 7º, 11, 13, 15, 16, 17, del Decreto 60 de 1973; 1º, 2º, 7° y 9° del Decreto 1282 de 1993; 1º, 3º, 5º, 6° y 7º del Decreto 1283 de 1994; y 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.

Para la demostración del cargo expone:

"(…). La indebida aplicación, se deduce de la lectura de toda la parte motiva del fallo, pero se evidencia de manera particular al leer el siguiente aparte de la sentencia impugnada:

"El Juzgado de conocimiento, haciendo caso omiso a cada una de las pruebas recaudadas, no observó y analizó con detenimiento que según se desprende de los períodos de afiliación al régimen de pensiones del I.S.S., (ver fls. 31-32), aparece discriminado con claridad que la empresa INTERANDES S.A. (sic), efectuó aportes a nombre del demandante entre el 27 de noviembre de 1985 al 01 de agosto de 1986, en igual sentido según se desprende de la cuenta de cobro enviada por CAXDAC a la empresa INTERANDES (ver fl. 26), de fecha julio 25 de 1994, la misma se trata del pago de unas obligaciones adeudadas por un total de $18.884.191.00, que no corresponde a cobro por afiliación al sistema para la época en que el demandante laboró como piloto para la empresa, por cuanto la liquidación fluye que fue entre el 1° de abril de 1986 al 7 de julio de 1998, igualmente tampoco podía pasarse por alto la comunicación enviada por CAXDAC  al actor de fecha 5 de junio de 2002 (ver fls. 29-30), donde claramente se le señala al actor lo siguiente:

Según su hoja de vida que reposa en CAXDAC, de acuerdo con la información suministrada por las empresas de aviación en las que ha laborado, su vinculación a CAXDAD (sic) comienza el 8 de diciembre de 1982 con la empresa TAGUA, lo que implica que al 10 de abril de 1994, Ud, no reunía los diez años de servicios requeridos para pertenecer al régimen de transición; ni tenía los 40 años de edad a que hace mención el artículo 30 del Decreto 1282 de 1994. Por lo tanto, usted pertenece al régimen de pensiones especiales transitorias...'

La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2004, contiene evidentes errores de hecho que implicaron la violación de la ley por la vía indirecta, al dar por demostradas situaciones inexistentes e ignorar la existencia de los requisitos sustanciales de tiempo de servicio y cotizaciones al sistema de seguridad social, que le dan a mi representado el derecho a pensionarse con base en el régimen de transición que rige para los aviadores civiles.

Estos fueron los errores evidentes en que incurrió la sentencia acusada:

. Dio por demostrarlo sin estarlo, que el demandante no cumplió su obligación de realizar aportes por concepto de pensión de jubilación.

. No dio por demostrado estándolo que con los documentos aportados por el demandante, este probó tener los requisitos sustanciales de tiempo de servicio y cotizaciones al sistema de seguridad social para ser beneficiario del régimen de transición de los aviadores civiles: el 10 de octubre de 2002 cumplió veinte años como aviador civil (folios 7, 21, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 55 y 56). Con estas mismas pruebas se llena con amplia suficiencia el requisito exigido en la ley sobre más de diez años de servicios.

. No dio por demostrado estándolo, que los 'aportes pensionales por el trabajo realizado en INTERANDES S.A. se encuentran consignados a órdenes del ISS y que los problemas interinstitucionales por cuotas partes de pensiones de jubilación no tienen por qué afectar a los beneficiarios.

. Dio por demostrado sin estarlo, que mi mandante, no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, para beneficiarse del régimen de transición pensional. Las pruebas ya citadas demuestran que el actor tenía más de veinte años de servicios, estaba afiliado a CAXDAC, y por lo tanto reunía en exceso los requisitos exigidos por la ley para beneficiarse del régimen de transición.

. No dio por demostrado estándolo, que el Capitán JUAN CAMILO VELASQUEZ NEGRET, tenía el 18 de abril de 1994 más de diez (10) años de servicios y que por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional establecido mediante el Decreto 1282 de 1994.

. No dio por demostrado estándolo, que el demandante, además de los diez años de servicios acumulados el 10 de abril de 1994, tenía también más de diez años de cotizaciones ante CAXDAC y el 1.8.8., razón suficiente para invocar el beneficio del mencionado régimen de transición pensional.

. No dio por demostrado estándolo, que CAXDAC, como era su obligación, le cobró a INTERANDES S.A. los aportes pensionales del Capitán JUAN CAMILO VELÁSQUEZ y que dicha empresa, afirmó y demostró haber hecho dichos aportes al ISS. En consecuencia, era obligación de CAXDAC reclamarle al ISS la cuota parte correspondiente a los aportes hechos por el beneficiario y no trasladar esa obligación como una carga para el beneficiario de la pensión en forma tal que le impidió el reconocimiento de este derecho fundamental.

. Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante no realizó aportes pensionales durante el período en el cual prestó sus servicios a INTERANDES S.A.

Todos estos errores de hecho, demuestran la evidente violación de la ley sustancial por la vía indirecta que incurrió la sentencia impugnada, razón por la cual, el cargo debe prosperar.

LA CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA:

Demostrado como está ( y lo aceptó el Juez de Primera Instancia), que el demandante reunió los requisitos sustanciales de tiempo de servicio y cotizaciones para ser pensionado y que el último salario acreditado el 10 de octubre de 2002 fue de CUATRO MILLONES NOVECIENTO SESENTA y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($4.967.533) según constancia que expidió AVIANCA el 1 de octubre de 2003, solo resta que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral una vez casada totalmente la sentencia del Tribunal, deberá modificar el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la pensión del Capitán JUAN CAMILO VELÁSQUEZ NEGRET debe ser reconocida y pagada por la demandada desde el 10 de octubre de 2002, aunque se encuentre en servicio activo de AVIANCA S.A. (por no haber incompatibilidad entre salario y pensión), y a partir del 10 de enero de 2003, con los ajustes legales establecidos para todas las pensiones.

IX. LA RÉPLICA

Expresa que el tema relativo a la falta de aportes a Caxdac ya ha sido tratado por esta Corporación, por lo cual la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

X. SE CONSIDERA

Es evidente que no existe discusión entre las partes sobre el hecho de que el demandante laboró para la sociedad Interandes S.A., entre el 1º de abril de 1984 y el 15 de julio de 1986, lapso durante el cual fue afiliado al ISS, entidad a la que cotizó por ese tiempo.

Lo anterior indica que en ese período la empleadora no afilió al actor a Caxdac, ni tampoco realizó los aportes pertinentes a ésta entidad.

Ahora, el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, determina que los aviadores civiles que a 1º de abril de 1994 hubieran cumplido 40 o más años de edad si son hombres o tuvieran cotizado o prestado servicios durante 10 o más años, son beneficiarios del régimen de transición.

Esos requisitos no los ignoró el Tribunal, sino que simplemente ante la falta de la afiliación  y pago de cotizaciones del  actor a Caxdax en el tiempo atrás señalado, consideró que el demandante "no cumple con los requisitos de tiempo de servicio previsto en el artículo 3º del Decreto 1282 para beneficiarse del régimen de transición con respecto a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC". (Resalta la Sala). Es decir, que en manera alguna puede decirse que el Tribunal hubiera considerado de manera general que el actor no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la transición prevista para los aviadores civiles, sino que lo excluyó de dicho campo, únicamente frente a Caxdac.  

Así las cosas, y asistiéndole razón a la réplica, los cargos no pueden tener prosperidad, pues la obligación legal de Caxdac de reconocer las pensiones de jubilación de los aviadores de empresas afiliadas a ella, parte de un supuesto imprescindible, cual es la de la efectiva afiliación del asalariado y el respectivo pago de los aportes correspondientes, pues no puede pensarse que la subrogación que hizo de los empleadores en punto a las pensiones jubilatorias haya sido total y sin responsabilidad alguna para los empleadores que incumplen su deber de afiliar y pagar las cotizaciones correspondientes.

Por el contrario, la viabilidad de un sistema de subrogación como el que asumió Caxdac, radica precisamente en el cumplimiento por parte de sus afiliados a tales deberes, dentro de los cuales tienen participación importante los aportes dinerarios que en últimas le permite a la subrogadora cumplir a su vez con las obligaciones que adquirió.

Por ello, si durante cierto período una empresa no afilia a su trabajador a Caxdac, ni tampoco durante el mismo hace las cotizaciones de ley, no se le puede trasladar la responsabilidad del empleador omisivo a esa entidad, pues los supuestos para la asunción del riesgo no han sido cumplidos por dicho empleador.

El anterior ha sido el entendimiento de la Corte, como puede observarse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicación 20139, en la que se dijo:

"Para zanjar la controversia planteada, que reviste interés doctrinario, estima la Corte que es preciso tomar en consideración el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación para los aviadores civiles en el país, es decir, la ley 32 de 1961, en virtud de la cual la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) asumió tal prestación social, lo que quiere decir que se produjo un relevo prestacional en favor de las empresas aportantes, que son sin duda las verdaderas empleadoras, las cuales quedaron totalmente desplazadas en lo relacionado con la citada prestación, siempre que se cumpla por éstas con el pago de las cotizaciones respectivas según se verá más adelante...

En lo concerniente al otro aspecto de la acusación, esto es, el relacionado con la decisión del Tribunal de considerar intrascendente la falta de aportes de Helitaxi a CAXDAC durante la segunda relación porque al fin y al cabo la obligación pensional está radicada en esta entidad de seguridad social independientemente de si el empleador hizo o no los aportes, debe decirse que en este aspecto el fallo cuestionado es equivocado por lo siguiente:

El artículo 1º de la Ley 32 de 1961 estableció con absoluta claridad que las empresas nacionales de aviación civil "contribuirán con sus aportes a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC)…". A su turno, el artículo tercero señaló que "los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC…" (subrayas no son del original). Seguidamente el artículo 4º estatuye: "Las empresas nacionales de aviación civil pagarán mensualmente sus aportes a la Caja…sobre las liquidaciones que esta presente debidamente aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Así mismo las compañías de navegación civil harán los descuentos que los estatutos de la Caja o los convenios con sus socios señalen, sobre los sueldos de los pilotos a su servicio, y los cuales serán entregados a la Caja por mensualidades vencidas."

El Decreto Reglamentario No 60 de 1973 reitera en lo fundamental esas pautas, pero debe destacarse que en el artículo undécimo dispuso: "Los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes que, a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de CAXDAC."

De ese elenco normativo se desprende con absoluta nitidez que la asunción por CAXDAC de la pensión de jubilación de los pilotos o navegantes civiles, que antes estaba a cargo de las empresas de aviación civil, no fue incondicional o ilimitada pues la misma estaba sujeta al pago de los aportes respectivos por parte de éstas, única hipótesis en la que quedarían liberadas o exoneradas de dicha prestación. Quiere decir lo anterior, a contrario sensu, que si no se presentaba el pago de aportes no se configuraba el relevo prestacional y en consecuencia la empresa incumplida en ningún caso quedaría exonerada del mentado reconocimiento.

De suerte que el legislador estableció para las empresas de aviación civil y para el personal de pilotos, copilotos y navegantes civiles de las mismas un sistema de seguridad social claramente contributivo en el que el reconocimiento de las prestaciones a su cargo estaría condicionado al pago previo de los aportes respectivos.

Sobre el anterior aspecto, a título general y sin referencia al sector de la aviación, ha asentado esta Sala:

"En los sistemas contributivos, como es el colombiano actual, y lo era el de seguros sociales vigente por la época de los hechos, es verdad inconcusa de resonancia ecuménica, que la pensión de vejez a cargo de los entes gestores especializados en el pago de pensiones, no es el salario supuestamente devengado el que fija la obligación del instituto pagador, sino el salario base de cotización, el patrón que determina el monto de la prestación que el mismo debe reconocer y pagar a los asegurados que reúnan las condiciones estatuidas en los reglamentos respectivos.

"Desconocer el juzgador tal axioma implica no sólo ignorar los postulados más elementales de la seguridad social, sino rebelarse de manera arbitraria e inexcusable contra el artículo 230 de la Constitución Política, que asigna al legislador natural el papel de verdadero subordinante de los jueces, y de los preceptos que le prohiben traspasar esa clara y sana preceptiva, que además procura el financiamiento adecuado de las entidades de seguridad social para que los derechos de los asegurados queden debidamente salvaguardados y no sujetos a la incertidumbre de la quiebra o de reformas legales que ante la insuficiencia de recursos conduzcan a la desmejora de los beneficios pensionales.

"Naturalmente, como sin duda lo ha reiterado esta Sala es su prístina y auténtica jurisprudencia, el empleador que omita en forma injustificada o de mala fe su deber de cotizar en el cabal monto debe asumir las consecuencias de su incumplimiento con la seguridad social y correr con las condignas sanciones. Pero no es el conglomerado de asegurados, en su mayoría trabajadores dependientes, quienes deben padecer la merma de los fondos públicos de la seguridad social debido al incumplimiento de algunas empresas, fomentado por un falso entendimiento de las disposiciones aplicables. Cohonestar ello es cavar la tumba del equilibrio financiero de las pensiones de los afiliados actuales, con sus desastrosas repercusiones económicas y sociales. (Casación del 16 de febrero de 2000, expediente 13268).

Las reglas transcritas arriba se aplican tanto para el caso de la pensión de jubilación inicial propiamente dicha como para el evento de reajustes por reincorporación al servicio de empresas potencialmente aportantes, pues la finalidad de la medida, que apunta al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema, se vería afectada en igual proporción y medida en ambos escenarios. Además es absurdo suponer que para generar la obligación pensional en la Caja de previsión es indispensable hacer los aportes pero no existe este deber cuando se trate de incrementar el monto de la prestación como consecuencia de la reincorporación al servicio; planteamiento que por contera desconoce el viejo principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Por lo tanto, para que la demandada pudiera ser condenada a pagar el reajuste reclamado era menester que previamente se hubiese cumplido con el pago de los aportes por parte de la segunda empresa empleadora (Helitaxi), lo que no aconteció, como lo dio por sentado el ad quem; por ende lo que correspondía era absolver de las pretensiones impetradas, de conformidad con las disposiciones que se reprodujeron al comienzo de estas consideraciones.

Como el Tribunal no se atuvo a esas directrices sino que estimó que el reajuste era procedente pese a que la segunda empleadora se abstuvo de enviar los aportes que le correspondían, incurrió entonces en los desvíos jurídicos que le atribuye la censura, y ello da lugar a la casación de la sentencia".

Las anteriores orientaciones fueron ratificadas en sentencia del 26 de marzo de 2004, radicación 20054, en la que afirmó que "Para desestimar el período laborado a la mencionada empresa, el Tribunal se apoyo fundamentalmente en que durante ese lapso la empleadora no realizó cotizaciones para Caxdac... La obligación para Caxdac de pagar la pensión de jubilación de sus afiliados tiene relación de causa y efecto con las cotizaciones que realizan las empresas empleadoras aportantes, de manera que como lo dice la Corte en la sentencia traída a colación por la censura, (casación 20139 de mayo 13/03) la asunción de Caxdac de la pensión de jubilación de los aviadores civiles "no fue incondicional o limitada pues la misma estaba sujeta al pago de los aportes respectivos por parte de éstas…

Y como ciertamente, el período laborado por el actor a la Sociedad Interandes, precisado al comienzo de estas consideraciones, es el que soporta las pretensiones de la demanda inicial, así como también la decisión del Tribunal al no tenerlo en cuenta para efectos del régimen de transición que el demandante alegó tener a su favor frente a Caxdac, la consecuencia inexorable es que no se cometió ninguno de los yerros endilgados por la censura.

Es pertinente acotar, que lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que la sociedad Interandes S.A., hubiese afiliado al accionante al Instituto de Seguros Sociales, habida cuenta que el deber de la empresa aérea empleadora era afiliar a su trabajador por la actividad desempeñada de aviador civil, a la Caja de auxilios y prestaciones de Acda "CAXDAC- que fue creada para asumir las prestaciones económicas que por ley le corresponde a esta clase de empresas aportantes.

En este orden de ideas, para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, las únicas cotizaciones que es factible contabilizar o considerar son las efectuadas a Caxdac, que sirven para reunir el requisito de los 10 años o más de aportes que exige el literal b) del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, para que los aviadores civiles se puedan beneficiar del régimen de transición, donde la citada norma y demás disposiciones concordantes aplicables, no consagran la posibilidad de convalidar tiempos laborados que no fueron objeto de aportación o cotización dentro de este régimen especial, que fue lo que el Tribunal acertadamente concluyó.

De otro lado, en relación con lo cotizado en el período en discusión al Instituto de Seguros Sociales, al no ser viable que la entidad demandada en este proceso, deba asumir las consecuencias de la omisión de las empresas empleadoras en el cumplimiento de la afiliación y cotización a Caxdac, será la sociedad Interandes S.A. quien puede eventualmente ver comprometida su responsabilidad en la situación acaecida.

Así las cosas, la actuación que llevó a la accionada a no tener en cuenta en el caso del demandante, el tiempo laborado en la Compañia Interandina de Aviación "Interandes S.A.", ni lo cotizado por esa sociedad en ese lapso al ISS, no le merece a la Sala ningún reproche.

Colofón a todo lo anterior, es que los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario son a cargo del impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NO CASA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso adelantado por JUAN CAMILO VELÁSQUEZ NEGRET contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC".

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

  

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                             CARLOS ISAAC NADER            

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER  RICAURTE GOMEZ                       

CAMILO  TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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