República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 25996
Acta No. 38
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 3 de diciembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LEONOR PARRA VIVEROS contra la recurrente y contra la SOCIEDAD SANTA TERESA S.A.
I. ANTECEDENTES
Leonor Parra Viveros, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Carlos Andrés y Natalia García Parra, demandó a BBVA Horizonte, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y a la Sociedad Santa Teresa S.A. para obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión del causante Carlos Tulio García Castro e intereses moratorios.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue compañera permanente de Carlos Tulio García Castro, de cuya unión nacieron Carlos Andrés y Natalia; que García Castro trabajó para la empresa Sociedad Santa Teresa S.A. desde el 21 de junio de 1999 y hasta cuado falleció, el 13 de marzo de 2000; y que el causante fue afiliado por la empleadora a BBVA Horizonte S.A., entidad que se negó a responder por la pensión alegando el estado de mora en el pago de las cotizaciones, a pesar de que las mismas fueron cubiertas después del fallecimiento de García Castro.
BBVA Horizonte S.A. se opuso alegando la mora patronal con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y propuso como excepciones falta de causa y prescripción.
La Sociedad Santa Teresa S.A. igualmente se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa.
El Juzgado Tercero Laboral de Pereira, mediante sentencia del 26 de octubre de 2004, condenó a la Sociedad Santa Teresa S.A. al reconocimiento de los derechos reclamados por los demandantes y absolvió de los mismos a BBVA Horizonte S.A.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sociedad Santa Teresa S.A. interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Pereira la revocó y en su lugar absolvió a la apelante de las pretensiones de la demanda. De otro lado, condenó a BBVA Horizonte S.A. al reconocimiento de las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 13 de marzo y el 10 de abril de 2000.
El sentenciador tuvo por demostrado que Carlos Tulio Castro fue trabajador de la Sociedad Santa Teresa S.A. desde el 21 de junio de 1999 y que fue afiliado para la cobertura del riesgo de vejez con la entidad BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A.; e igualmente tuvo por demostrado que los aportes para pensiones de los meses de octubre a diciembre de 1999 y de enero a marzo de 2000 fueron cubiertos tardíamente.
Para el Tribunal, el tema a definir en este asunto es si la reclamada pensión de sobrevivientes está a cargo de la administradora de pensiones o a cargo del empleador.
Sostuvo que según la legislación aplicable, el empleador que ha incumplido la obligación de realizar el aporte para pensiones no tiene a su cargo la pensión de sobrevivientes, puesto que la ley sólo le impone la de pagar los aportes con sus intereses moratorios y lo hace acreedor de sanciones de carácter penal, sin que de manera expresa lo grave con el pago de la reseñada pensión. En cambio, agrega el sentenciador, la administradora de pensiones tiene la obligación de efectuar el oportuno cobro coactivo de las cotizaciones que se encuentren en mora y la ley establece que la afiliación no se pierde por la falta de cotización de uno o varios períodos, y sólo cuando media la correspondiente comunicación.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado.
El cargo acusa la interpretación errónea de los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999, 18 del Decreto 1818 de 1996, 8 del Decreto 1642 de 1945 y 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, en relación con los artículos 14-h y 23 del Decreto 656 de 1994 y 23 del Decreto 656 de 1994, así como la consecuencial indebida aplicación del artículo 39-a de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 73 ibídem.
Para demostrarlo sostiene que la errónea interpretación de la ley consistió en que el Tribunal consideró equivocadamente que a pesar de la mora del empleador, la administradora de pensiones es la obligada a pagar a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes, exonerando al empleador. Y presenta como interpretación correcta la que consignó la Corte Suprema en la sentencia dictada en enero de 2002 en el expediente radicado en esta Corporación con el número 17049, cuyos apartes transcribe, de todo lo cual concluye la recurrente diciendo que "...es inequívoco que el recto entendimiento de la norma cuya infracción acuso, referido a la materia que nos ocupa, conduce a la conclusión que cuando el empleador no paga en forma oportuna las cotizaciones obligatorias para el régimen pensional incluyendo el de muerte, asume por su cuenta y riesgo el pago de la prestación -entiéndase pensión de sobrevivientes- que le hubiesen dejado de reconocer a los beneficiarios del trabajador fallecido, como consecuencia de tal incumplimiento".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal tuvo por demostrado que Carlos Tulio Castro fue trabajador de la Sociedad Santa Teresa S.A. desde el 21 de junio de 1999 y que fue afiliado para la cobertura del riesgo de vejez con la entidad BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A. e igualmente tuvo por demostrado que las cotizaciones al sistema se cubrieron tardíamente, en términos de incumplir la obligación que señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
La interpretación que informa la sentencia del Tribunal está basada principalmente en que la legislación sobre seguridad social en pensiones no contiene una norma que de manera expresa sancione al empleador con la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes cuando ha incurrido en mora en el pago de las cotizaciones en orden a cumplir la exigencia que para el reconocimiento de esa prestación establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Estima el sentenciador que las únicas sanciones a su cargo son el pago de las cotizaciones y los intereses moratorios, así como las consecuencias penales de la conducta patronal; y argumenta que, en cambio, el administrador del fondo de pensiones tiene a su cargo el oportuno cobro coactivo y antes que purgar la mora debe proceder por el cauce legal a procurar la desafiliación del sistema.
Esta Corporación ha tenido al respecto una apreciación diferente sobre el tema de que se trata. Ha encontrado que el sistema de la seguridad social está basado en un régimen contributivo cuyo cumplimiento no sólo está destinado a trasladar la cobertura de los riesgos que ampara la seguridad social a los organismos y entidades que lo administran, exonerando de paso al empleador, sino que, al mismo tiempo, procura la sostenibilidad del sistema. La contribución es su base fundamental y ello supone la obligación de cotizar, con el objetivo de que la entidad de seguridad social que tiene a su cargo la administración cuente con los recursos suficientes para atender el pago de las prestaciones que se causen.
El Tribunal considera que no existe norma expresa que obligue al empleador moroso a asumir la pensión de sobrevivientes. Pero la base de un régimen contributivo presupone que quien cotiza para cubrir el riesgo se exonera y que quien lo incumple no. Asimismo, la base de un sistema masivamente contributivo implica la existencia de un sujeto que administra los dineros de los aportantes, pero descarta la posibilidad de que aquel que cumple deba pagar los riesgos que no fueron oportunamente asegurados. Cuando por la vía judicial se pierde de vista que las entidades que cubren los riesgos de invalidez, vejez y muerte son administradores de unos dineros de quienes cotizan cumplidamente al sistema, la consecuencia es la disminución de sus rendimientos en perjuicio de quien paga cumplidamente y la inestabilidad económica del mecanismo. Ningún sistema que opere a base de la contribución de los afiliados puede constituirse y mantenerse cuando se adoptan decisiones judiciales que dejan sin sanción el incumplimiento en el pago de las cotizaciones, incumplimiento que en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde luego impide la capitalización de las sumas aportadas, que es la fuente principal de financiación de las prestaciones.
Los ejemplos normativos que el Tribunal invoca para extraer de ellos la tesis que el cargo le censura tampoco dicen expresamente que el administrador del fondo de pensiones quede obligado a pagar la pensión de sobrevivientes, porque una cosa es que la ley le imponga a ese administrador el deber de desafiliar al cotizante incumplido o que le reconozca el derecho de cobrar por la vía coactiva las cotizaciones en mora y otra que lo convierta en el sujeto obligado de los afiliados que no cumplen el mínimo de cotizaciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Empero, ello no significa que las entidades administradoras de seguridad social no deban asumir importantes responsabilidades en materia de recaudo de las cotizaciones de los obligados. El cabal cumplimiento de esas obligaciones debe ser especialmente vigilado por los organismos administrativos de control de la gestión de la seguridad social. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de manera por lo demás clara, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de pensiones adelantar las acciones de cobro con ocasión del incumplimiento de obligaciones del empleador, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. El cumplimiento de esa obligación es fundamental para obtener el equilibrio financiero del sistema y para garantizar el otorgamiento de las prestaciones y por esa razón no puede ser desatendida, alentando la mora o el total incumplimiento de los obligados a contribuir a la financiación del sistema, pese a existir los mecanismos legales para adelantar el recaudo efectivo de las cotizaciones.
En relación con el tema jurídico traído a la palestra por la entidad recurrente, la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular ha sido expuesta en número plural de decisiones en las que se han sopesado los argumentos del Tribunal.
Así, en sentencia del 11 de julio de 2002, radicación 16573, se expresó:
"La acusación controvierte la decisión del Tribunal de condenar al fondo de pensiones Protección S.A. a pagar a la progenitora del causante Luis Martínez Noriega, una pensión de sobrevivientes, no empece que por mora patronal en el pago de las cotizaciones respectivas, el trabajador, durante el último año de servicios, no había cotizado las 26 semanas indispensables para que pudiera transmitir su derecho pensional.
"Para efectos de la claridad de la decisión que tomará la Corporación, es importante tener presente los siguientes aspectos del proceso, que no son objeto de debate: 1) que Luis Martínez Noriega, como trabajador de la sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A., fue afiliado al fondo pensional demandado el 20 de junio de 1994; 2) que el último aporte de éste, antes de su muerte, acaecida el 24 de noviembre de 1997, se realizó el 1º de marzo de tal año; 3) que para esta última fecha el trabajador fallecido tenía un total de 152,13 semanas aportadas; 4) que en el año inmediatamente anterior a la fecha de su deceso, el ex trabajador había cotizado únicamente 13,85 semanas, como consecuencia de la mora de la empleadora en el pago de los aportes de rigor; 5) que la empleadora pagó a la administradora de pensiones, después de la muerte del trabajador Martínez Noriega, las cotizaciones que presentaba en mora.
"El anterior recuento para hacer notar la Sala cómo en un indiscutido entorno como el que se acaba de resaltar, es evidente que efectivamente incurrió el Tribunal en la equivocación de apreciación jurídica que se le endilga, cuando concluyó en su proveído, a partir de su comprensión del literal b) del ordinal 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, que el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante tiene acogida en el literal a) del ordinal 2 de la norma en comento y que esa prestación la debe cancelar el Fondo pensional codemandado (fls 28 – 29 cdno 2ª inst).
"Esa la aserción de la Sala, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas exigidas en el precepto antes citado para que la entidad de seguridad social pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, ésta no está legalmente obligada a realizar tal reconocimiento y pago y que éste debe asumirlo el empleador moroso, en atención al régimen contributivo que caracteriza a la seguridad social, que se hace particularmente evidente en el sistema general de pensiones del que forma parte, que, como también lo ha dicho la Corte, reclama para su equilibrio y viabilidad económica y financiera que se cumpla por sus vinculados con la obligación de hacer en tiempo los aportes que les corresponde.
"Como no hay fundamento para variar su doctrina sobre el tema que se examina, y por avenirse íntegramente al caso, la Corte se remite a su sentencia 17049 del 30 de enero de 2002, en la que expresó:
(…)
"<4-. Tal como lo aseveró el tribunal "no son hechos objeto de discusión, entre otros, los relativos al fallecimiento de John Carlos Rodríguez Hernández el día 14 de agosto de 1999, estando al servicio de Branford Security Ltda.; la condición de afiliado que tuvo al Sistema General de Pensiones en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el momento de su deceso; y que el empleador citado, para el 14 de agosto de 1999, se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes, cuya cancelación realizó con posterioridad...". (Resalta la Corte). Como el cargo viene encaminado por el sendero de puro derecho, debe partirse del presupuesto inexorable consistente en la aceptación del impugnante de las citadas premisas fácticas.
"<5-. Si bien es cierto que para efectos del reconocimiento de algunas prestaciones otorgadas por la seguridad social, por regla general de prolongado plazo de cotización, como las pensiones de vejez, esta Corporación ha admitido la validez de cotizaciones extemporáneas, en los términos de los reglamentos del seguro social, siempre se ha hecho teniendo presente situaciones en curso, cuando el respectivo riesgo no se ha consumado.
"<Es que la seguridad social colombiana, mantiene la cobertura de contingencias en su acepción clásica, de acontecimientos futuros e inciertos, pero no solamente entendiendo por tales los que pueden producirse o no, sino también los de necesaria ocurrencia, pero con incertidumbre de fecha de acaecimiento como ocurre con la muerte.
"<Con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993 se aminoró notoriamente el requisito de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, situándola en solo 26 semanas sufragadas con antelación a los eventos indicados en el artículo 47 de esa normativa. De manera que ogaño más que otrora aparece menos comprensible que el responsable de la cotización espere que ocurra el deceso para ponerse al día con sus obligaciones con la seguridad social que tienen muy elevada significación social.
"<Y en este orden de ideas es incontestable que esa satisfacción cabal de los compromisos patronales de pago de cuotas debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte, puesto que si se admitiera el pago extemporáneo y ulterior al deceso del afiliado se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia, y por ende de la seguridad social colombiana actual. Por ello debe insistirse en que si bien las empresas cuentan con mecanismos para enmendar sus omisiones o el incumplimiento de los compromisos con las entidades administradoras del Sistema, la seguridad social no asume culpas patronales irremediables>.
"Así mismo, la Corte respecto al punto que se discute, también se ha pronunciado en otras ocasiones, como en las sentencias del 30 de agosto de 1994 (rad.13818), reiterada el 29 de junio (rad.15660) y el 25 de octubre (rad.16368) de 2001, en los siguientes términos:
"<Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.
"<Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento. Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su incumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas(...).
"<(...) Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8° del decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.
"<Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey en su condición de empleadora del fallecido señor Luis Eduardo García Pérez, quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen los demandantes. No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida(...).
"<(...) Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8° del decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.
"<Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey en su condición de empleadora del fallecido señor Luis Eduardo García Pérez, quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen los demandantes. No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida(...)>.
"Y más recientemente, en sentencia del 1º de noviembre de 2001, al analizar un caso similar al sub examine, sostuvo la Sala:
"<(...) la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la entidad de seguridad social respectiva pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y tal situación sea imputable a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a éste último a quien corresponde el reconocimiento y pago de tal prestación.
"<De otro lado, en lo que respecta al pago de la empleadora y recepción por parte de la administradora de pensiones de las cotizaciones atrasadas, con posterioridad a la ocurrencia de la muerte del trabajador, y que el Tribunal interpretó como si tuviese efectos liberatorios frente al empleador, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de junio del presente año (Radicado 15660):
"<De otra parte, es claro que cuando Diego Luis Botero Jaramillo efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el año de 1995 el riesgo para el cual fue asegurado su trabajador Alvaro Botero Rodríguez ya se había presentado, de tal manera que dichos aportes efectuados extemporáneamente no pueden producir el efecto de generar para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de prestaciones que dejaron de estar a su cargo por no haberse cumplido con las exigencias legales para cubrir el riesgo de muerte, pues, desde luego, el sistema integral de seguridad social en pensiones está concebido para asegurar riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley para financiarlo.
"<Admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra de uno de los principios de la seguridad social como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados(...)>".
"En consecuencia, los anteriores planteamientos, íntegramente aplicables al caso que ahora se estudia, permiten concluir que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de intelección que se le endilga en el cargo, pues, según se ha visto de haber dado un entendimiento correcto a las normas legales a la luz de las cuales desató la controversia, debió concluir que la pensión pretendida por la demandante la debe pagar la empleadora del causante Luis Alejandro Martínez Noriega y no el Fondo pensional codemandado, ante la mora en que incurrió aquella en el pago de las cotizaciones que le correspondían, situación que subsistía en la fecha en que el trabajador falleció".
Por lo tanto, se demuestra el quebranto normativo en que incurrió el Tribunal. Como el cargo prospera habrá de casarse la sentencia impugnada y no se impondrán costas por el recurso de casación.
La sentencia de la primera instancia fue desfavorable a la Sociedad Santa Teresa S.A. En la sustentación de la apelación alegó que la pensión estaba a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantía S.A. con una argumentación jurídica que coincide con la que tuvo en cuenta el Tribunal, de manera que las consideraciones expuestas por la Sala al resolver el cargo son suficientes para confirmar la sentencia del Juzgado.
De otra parte, la Sociedad Santa Teresa S.A. pidió en subsidio de la revocatoria de la condena en materia de pensión de sobrevivientes, que fueran revocados los numerales 7° y 8°.
El numeral 7° de la sentencia del Juzgado ordenó que BBVA Horizonte S.A. le devolviera a los demandantes los saldos que se encontraran abonados en la cuenta individual de ahorro pensional del causante García Castro. El numeral 8° condenó en las costas a la Sociedad Santa Teresa S.A.
No encuentra la Sala que el Juzgado hubiera adoptado una decisión en contra de los intereses de la empleadora, porque en eso le impuso una obligación a la entidad administradora de pensiones, la BBVA Horizonte S.A. y se ajustó a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.
La sociedad empleadora cuestiona la sentencia de la primera instancia diciendo que el Juzgado le obliga a pagar costas a BBVA Horizonte S.A., pero lo cierto es que la sentencia de la primera instancia no contiene ese pronunciamiento, y debe entenderse que las costas deben favorecer a la parte demandante y no a la administradora de pensiones.
En consecuencia, también estos dos puntos de la sentencia del Juzgado deben ser confirmados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 3 de diciembre de 2004 en el proceso que promovió LEONOR PARRA VIVEROS contra BBVA HORIZONTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y contra la SOCIEDAD SANTA TERESA S.A. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia que profirió el Juzgado en este asunto.
Sin costas en casación. Sin costas en la apelación. Las costas de la primera instancia quedan como las ordenó el Juzgado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
- CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
- LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
2