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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.26148

Acta No.41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME EDUARDO PAZ URIBE, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.- LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, LA NACION- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a las citadas entidades para que se declare, que para la terminación del contrato de trabajo no existió justa causa ni modo legal y que entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia se dio el fenómeno de la sustitución patronal. Y se le condene al pago de la indemnización convencional por el despido sin justa causa, se reliquide la mesada pensional y se paguen las diferencias que resulten a su favor, se le pague el valor deducido o compensado en forma ilegal de la liquidación definitiva y se reliquide el auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones y bonificaciones legales y convencionales teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados y los deducidos, indemnización por falta de pago y restituirle los valores descontados de la mesada pensional para el pago de salud sin haber hecho uso de dichos servicios por culpa del empleador.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios a la Caja Agraria desde el 25 de enero de 1971 hasta el 27 de junio de 1999, su último cargo fue el de Inspector Agropecuario Grado 5, en la ciudad de Zipaquirá y con un salario promedio de $2´734.848,81. Nació el 13 de febrero de 1952. Fue despedido con base en el Decreto 1065 de 1999. Es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Agrega, que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles y en consecuencia su despido queda sin sustento legal.

El día 25 de junio de 1999 fueron cerradas todas las oficinas de la entidad en todo el país y se les impidió por la fuerza el ingreso a los trabajadores, lo que constituye un despido colectivo, pues la empresa no solicitó la autorización para ello, y además la convención colectiva de trabajo consagra una protección especial para los trabajadores en caso de despido colectivo o masivo.

El Banco Agrario sustituyó patronalmente a la Caja Agraria y por ello es solidariamente responsable de todas las obligaciones, al igual que la Nación.

Como tenía derecho se le reconoció la pensión convencional de jubilación, pero no se le incluyeron todos los factores legales y extralegales que constituyen el salario base de liquidación. Lo mismo sucedió en relación con el auxilio de cesantía. No se le ha cancelado la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, ni los viáticos sindicales.  

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó no constarle la mayoría de los hechos, otros los consideró como una interpretación del actor y como no se prueba una responsabilidad suya solicitó negar todas las pretensiones. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa, inexistencia de vínculo laboral del demandante e inexistencia de obligación probada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que ninguno de los hechos le consta, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante respecto de ella y propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, se opuso a que se hagan todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Aceptó como ciertos algunos hechos pero manifestó que el contrato de trabajo se terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación y se le pagaron todos sus salarios y prestaciones sociales. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción.

El Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a las peticiones y manifestó que no le constan los hechos, negó los relativos a la sustitución patronal y la solidaridad. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de solidaridad.

Mediante sentencia del 28 de junio del 2004 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Caja de Crédito Agrario y Minero a pagar la suma de $133´667.802,50 por concepto de indemnización por despido injusto y $90.133.38 pesos diarios desde el 5 de noviembre de 1999 y hasta la fecha en que cancele la indemnización por despido a título de sanción moratoria. La absolvió de las demás pretensiones. Absolvió a las demás entidades de todas y cada de las peticiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados del demandante y de la Caja Agraria en Liquidación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre del 2004, revocó los numerales primero y segundo del ordinal primero de la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada Caja Agraria de la indemnización por despido y de la indemnización moratoria. La confirmó en lo demás.

El Tribunal, luego de precisar que la terminación del contrato de trabajo del demandante se realizó de conformidad con lo establecido en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y como la supresión de cargos no está contemplada como justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, el despido del actor resulta injusto. Pero como al momento del despido el demandante ya tenía cumplidos los requisitos para obtener la pensión convencional de jubilación, no tenía derecho a la indemnización y/o bonificación, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 del Decreto 1065 de 1999.

En cuanto a los viáticos anotó que en la liquidación que aparece en el folio 53 constan pagos por concepto de viáticos y prima semestral viáticos del primer y segundo período, entendió que estaban incorporados los viáticos causados hasta el 27 de junio de 1999. Además,  no existe en el plenario discriminación diaria o mensual sobre los mismos.

Sobre las cesantías, y con fundamento en el mismo documento del folio 53, sostuvo que la empresa la liquidó y pagó por todo el tiempo laborado.

Como consecuencia de lo anterior, no es procedente imponer sanción moratoria, pues la indemnización por despido fue revocada.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

"IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACION

4.1 Pretende mi procurado que CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogota Sala Laboral calendada el 30 de Septiembre de 2000, en cuanto por el ordinal primero revoco (sic) las condenas por indemnización por despido e indemnización por mora y absolvió por esos conceptos y en cuanto por el numeral 2°, confirmo (sic) las absoluciones por reajuste al auxilio de cesantía, viáticos y reajuste de la pensión.

4.2 Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en Tribunal de Instancia, se sirva CONFIRMAR, las condenas por concepto de indemnización por despido e indemnización por mora, revocar las absoluciones del A–quo por reajuste al auxilio de cesantía, viáticos insolutos y reajuste de la pensión y condenar en su lugar a la Caja de Crédito Agrario, a pagar al demandante.

$5.348.654.40, Por reajuste a la cesantía

 $189.251.11, mensuales por reajuste de la pensión de    jubilación "mas los incrementos de ley". A partir del 28 de Junio de 1999.

$1.281.960, Por viáticos Insolutos.

V.- CAUSALES DE CASACION

El presente Recurso de Casación se fundamenta en la causal primera prevista en el art. 60 del Decreto 528 de 1964. el art. 7 de la ley 16 de 1969, por considerarse que la Sentencia Acusada es violatoria de la Ley Sustancial del Orden Nacional

 "SEGUNDO CARGO

Se Acusa la Sentencia, por vía directa, por ser violatoria a Ley Sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de ley 6 de 1945, 47,48, 49 50 del Decreto 2127 de 1945, parágrafo 2° de la ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 15 del Decreto 1064 de 1999, 8° Y 9° del Decreto 1065 de 1999, articulo 45 de la Ley 270 de 1996,artículos 8°,14,17, de la Ley 153 de 1887; articulo 1° del Decreto 797 de 1949, y artículos 29, 83 228, 229 de la Constitución política. Articulo 120 de la ley 489 de
1998,.articulo 1603 del Código Civil, y articulo 1 de la ley 33 de 1985, articulo 64 subrogado por el articulo 6° parágrafo transitorio de la ley 50/90, articulo 65 subrogado por el articulo 37 de la ley 50/90, artículos, 1619, 1620, 1622, 1623 del Código Código.
(sic)

El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa por aplicación indebida de las normas acusadas sin consideración a los soportes facticos (sic) de la sentencia de segunda instancia."(folio 17).

En la demostración del cargo sostiene que como la Caja Agraria suprimió el cargo del actor con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y estos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, el despido deviene en ilegal e injusto y por ello se debe cancelar la indemnización establecida en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo.

La opositora Caja Agraria sostiene que el Tribunal se limitó a aplicar el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, y como al trabajador se le reconoció la pensión convencional, no era posible reconocerle y pagarle indemnizaciones  o beneficios adicionales.

Además, se indica como interpretado erróneamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, cuando el ad quem no lo aplicó ni mucho menos hizo exégesis alguna de ese precepto.

El opositor Banco Agrario, sostuvo, que no se puede suponer la solidaridad o sustitución alegada por la parte actora, pues la subrogación de obligaciones laborales nace de la ley, del acuerdo de voluntades o por disposición judicial, circunstancias que no se demostraron en el proceso.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, como fundamento de su fallo sostuvo, "que la terminación del contrato de trabajo del demandante se realizó de conformidad con lo establecido en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, lo cuales se encuentran amparados por la presunción de constitucionalidad, por ende para la época de los hechos gozaron de plena validez y los Actos emitidos con base en ellos son válidos."

Luego agregó, "A juicio de la Sala, el hecho aducido por la demandada para finiquitar los contratos, - la supresión de cargos -, no está contemplada como justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945."

Es decir, que a pesar de reconocerle validez a los mencionados Decretos 1064 y 1065 de 1999 para el momento de la terminación del vínculo laboral con el actor, dejó en claro que la supresión de los cargos no es justa causa de despido.

Para no acceder a la indemnización y/o bonificación por el despido injusto, recurrió al artículo 9 del Decreto 1065 de 1999, que señala que cuando el trabajador tenga causado el derecho a una pensión, no se le reconocerá ni pagará la bonificación a que se refiere ese artículo. Y como el demandante ya había cumplido con los requisitos del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente, no era procedente dicho reconocimiento.

Pues bien, es cierto que el actor tenía derecho a la pensión convencional, y por ello le fue reconocida mediante la resolución No. 00487 del 6 de marzo de 2000.

Pero la norma que consagra el no pago de la bonificación por el hecho de tener causado el derecho a una pensión, es el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-918 de 1999, con efectos a partir del 26 de junio de 1999, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto.

Al respecto, es pertinente recordar lo dicho recientemente por esta Corporación:   

"La aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 al caso debatido pese su declaratoria de inconstitucionalidad- ya ha sido definido por esta Corporación al analizar acusación similar contra la misma demandada, sin que encuentre ahora razones adicionales para modificar su criterio.

Así, basta remitirse a lo precisado, entre otras, en  sentencias del 30 de abril y 27 de septiembre de 2002 (rads.17964 y 18263), reiteradas el 19 de noviembre de 2003 (rad.20535) y, más recientemente, el 7 y el 14 de febrero del año en curso (rads. 22782 y 22278) en los siguientes términos:

"El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, "con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945."

"A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado. De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto.

"En efecto, el principio de la buena fe no puede   en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945."(Rad. 26918 – 8 de febrero de 2006).

Por lo tanto, si el Decreto 1065 de 1999 nunca existió, mal se puede aplicar su artículo 9 para concluir que el trabajador, por tener derecho a una pensión de jubilación convencional, pierde el derecho a la bonificación por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

En consecuencia prospera el segundo cargo. Como el primero  y el tercero tienen la misma finalidad la Corte se abstiene de estudiarlos.

 "CUARTO CARGO

Se Acusa la Sentencia, por vía indirecta, por ser violatoria a Ley Sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos, 19, 21, 467,468,469, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 11,17, de Ley 6 de 1945, artículos, 48, 49,y 51 del Decreto 2127 de 1945, articulo
1 del DECRETO 2615 de 1946,modificatorio del art. 11 del Decreto 2127 de 1945; articulo 1 del Decreto 797 de 1949; parágrafo 2° del articulo 6° Decreto 1160 de 1947, articulo 2°, 3°, del Decreto 200 de 1947; Artículos
14 y 27 del 3135 de 1968, articulo 68 del Decreto 1848 de 1969,, articulo 1603 del Código Civil; artículos 15 del Decreto 1064 de 1999; artículos 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999; articulo 45 de la Ley 270 de 1996, artículos
8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; artículos 29,83, 228,229 de la Constitución Política; articulo 2° de la Ley 64 de 1946 y articulo 1° de la ley 33 de 1985; Artículos 14 y 27 del 3135 de 1968; articulo 68 del
Decreto 1848 de 1969; artículos 1619,1620,1622,1623 del Código Civil.

La violación de la Ley Sustancial se ocasiono (sic) como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho.

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja pago(sic) al actor la totalidad de la cesantía por el periodo comprendido entre el 25 de Enero de 1971 al 27 de Junio de 1999.

2.–Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja pago(sic) al actor la cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de Marzo al 27 de Junio de 1999.

3.–– Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja pago(sic) al demandante el valor total de la pensión de jubilación

4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja pago(sic) al demandante los viáticos por el periodo comprendido entre el 1 y 27 de Junio de 1999.

5.-No dar por demostrado, que la Caja le quedo(sic) debiendo al actor, por concepto de Cesantías la suma de $ 5.348.654.40

6.-No dar por demostrado que la Caja le quedo(sic) debiendo al actor, por concepto de reajuste de pensión la suma de $ 189.251.11 mensuales mas los incrementos de ley, desde el 28 de Junio de 1999.

7.–No dar por demostrado que la Caja le quedo(sic) debiendo al actor, por concepto de viáticos insolutos la suma de $1.424.400.

Los errores de hecho fueron el resultado de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:

1.– Liquidación final de cesantías del 25 de Enero de 1971 al 27 de Junio de 1999. folio 53

2..- Liquidación de cesantías por el periodo comprendido 25 de Enero de 1971 y 28 de Febrero de 1999.folio 263

3.– Resolución No. 00487 del 6 Marzo de 2000, reconocimiento y liquidación de pensión de jubilación folio 36 al 39

4.– Carta de Agosto 5 de 1999, suscrita por el actor, con su anexo, planilla de viáticos, y formato de viáticos de transporte, de junio de 1999, folio 50.

5.– Convención Colectiva de Trabajo folios 133 al 140"(folios 21 y 22).

En la demostración del cargo aduce, que la liquidación definitiva de cesantía (folio 53) arroja una suma inferior a la liquidación parcial realizada el 28 de febrero de 1999 (folio 263), porque la Caja tomó como base salarial valores inferiores a los que realmente le corresponden al actor de acuerdo con el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo (folios 103 a 140).

Para la liquidación de la pensión de jubilación no se incluyó el período comprendido entre el 1 de marzo al 27 de junio de 1999, ni la totalidad de los factores saláriales  causados en ese período.

La apreciación equivocada de la planilla de viáticos condujo a la absolución por este concepto, cuando es evidente que los viáticos correspondientes al período comprendido entre el 1 y el 27 de junio de 1999 no fueron pagados.

El opositor Caja Agraria, señala que el Tribunal en ninguna parte de su sentencia hace alusión a la documental del folio 50, y por ello no pudo apreciarla equivocadamente.

La opositora Banco Agrario, manifiesta que los hechos del cargo le son totalmente ajenos, por cuanto no operó sustitución patronal entre las dos entidades demandadas, las que son diferentes e independientes.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los errores sobre la liquidación de las acreencias laborales que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:

1-. Liquidación final de cesantía (folio 53).

Es cierto que el Tribunal al referirse al tema de las cesantías dijo "A folio 53 del plenario obra la liquidación de cesantía total donde se observa que a 28 de febrero de 1999 se le liquidó y pagó al demandante la suma de $67.112.414.59."

Y en ese documento, en la parte central se lee "Menos Cesantías Parciales Liquidadas/Pagadas hasta 28-FEB-99 $67.112.414.59", que es exactamente lo mismo que consignó en su providencia el Tribunal.

2-. Liquidación de cesantía parcial (folio 263).

No existe ninguna referencia a este documento en la sentencia recurrida y en consecuencia mal pudo incurrir en su errónea apreciación.

3-. Resolución No. 00487 del 6 de marzo (folios 36 a 39).

El Tribunal, hizo mención de esta resolución, solamente para dejar sentado que al trabajador se le había reconocido una pensión de jubilación convencional a partir del 28 de julio de 1999, sin ninguna referencia a los factores que se tuvieron en cuenta para su liquidación. Además, el recurrente no indica, como era su obligación, cuales fueron las factores salariales causados y no incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación, y los soportes probatorios dentro del expediente.

4-. Carta del 5 de agosto de 1999 (folio 50).

Tampoco apreció el Tribunal esta carta. Para decidir sobre los viáticos, se basó nuevamente en la liquidación que aparece en el folio 53, donde constan la sumas pagadas por concepto de viáticos y prima semestral viáticos tanto del primer período como del segundo. La acusación no demuestra que exista error en la apreciación de ese documento en cuanto a los viáticos, sino se limita a señalar una suma a deber por ese concepto sin explicar cómo la obtiene, y en qué documentos la respalda.

5-. Convención colectiva de trabajo (folios 133 a 140).

En los folios mencionados aparecen los artículos 111 (término de prescripción), 112 (sin título, pero en el cual se suprime la Comisión Tripartita), 113 (dotación dependencias), 114 (sin título, la empresa se compromete a no tomar represalias), 115 (resolución pliego de peticiones 1997), 116 (unificación de normas convencionales) 117 (depósito de la presente convención), declaración y unas actas de compromiso. El Tribunal se refirió de manera concreta solamente a los artículos 41 (pensión de jubilación requisitos) (folio 401) y al 19 (viáticos) (folio 402), en consecuencia no es posible que se hubiera equivocado en la apreciación de los artículos citados en el cargo.

Por lo dicho el cargo no prospera.

Como consideraciones de instancia, basta lo dicho en las del segundo cargo, que prosperó, en cuanto al pago de la indemnización por despido injusto.

Pero en relación con la indemnización moratoria, considera la Sala que no es procedente, por la sencilla razón, que la demandada procedió de buena fe,  al apoyarse en el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999, vigente en ese momento, para no pagar la indemnización y/o bonificación, en atención a que el trabajador tenía derecho a la pensión convencional.

En consecuencia, se confirmará el fallo del juzgado en cuanto a la indemnización por despido injusto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2004, en el proceso seguido por JAIME EDUARDO PAZ URIBE contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.- LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, LA NACION- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto revocó la condena por indemnización por despido injusto. No se CASA en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA el fallo del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 28 de junio de 2004, en el punto de la condena por indemnización por despido sin justa causa.

Sin costas en la segunda instancia y el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                        CARLOS ISAAC NADER

Luis Javier Osorio López              FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                         ISAURA   VARGAS    DÍAZ

                     marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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