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República  de Colombia

 

 

 

 

 Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26156

Acta No. 31

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EFRAÍN HUMBERTO CABALLERO CELIS contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

EFRAÍN HUMBERTO CABALLERO CELIS demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de obtener el pago de la reliquidación por indexación de la pensión sanción, sobre las mesadas corrientes y adicionales causadas desde el 29 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 1999, y las que en el futuro se causen; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 14 de junio de 1971 y el 7 de junio de 1983, fecha en la que fue despedido sin justa causa, por lo que se le prometió el pago de la pensión sanción cuando cumpliera los requisitos legales. Que mediante resolución 112 del 5 de julio de 1996 retroactiva al 29 de marzo de dicha anualidad, el BANCO le reconoció la pensión aludida tomando como salario base el promedio devengado en 1983, desconociendo la actualización ordenada en el inciso 4º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de la mesada inicial fue de $ 45.011.62, debiendo reajustarse al salario mínimo legal, pero que debidamente calculada hubiese ascendido a $ 640.119.30. Que en varias oportunidades solicitó el pago del reajuste aludido sin obtener una respuesta afirmativa, por lo que además se le adeudan los intereses moratorios correspondientes. Que desempeñó varios cargos siendo el último el de Jefe de Sección de Kárdex. (folios 35 a 39).

Al dar respuesta a la demanda la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de ingreso y retiro, el reconocimiento de la pensión y su cuantía liquidada con el último promedio salarial recibido por el actor, negando los demás. Propuso en su defensa las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. (Folios 56 a 60).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, condenó al Banco Popular, a reconocer y pagar al demandante por concepto de pensión sanción reajustada la suma de $ 274.291.59, para el año 1996 a partir del 29 de marzo, para 1997 la suma de 333.620.86, para 1998 la suma de 395.340.71, para 1999 la suma de 461.362.60, para el año 2000 la suma de 503.946.36, y para el año 2001 la suma de 544.766.01, incluyendo las mesadas adicionales, debiendo cancelar el monto total de la diferencia resultante entre estos valores y los que pagó por dicho concepto, y, continuar reconociendo los incrementos legales y las mesadas adicionales. Condenó a la entidad bancaria a cancelar los intereses moratorios sobre la totalidad de las diferencias reconocidas, a la tasa máxima vigente en el momento del pago; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó a la accionada al pago de las costas de la primera instancia. (folios 101 a 112).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 30 de agosto de 2004, revocó en todas sus partes la de primer grado, sin costas en las instancias.

Después de transcribir apartes de las sentencias de la Corte sobre pensión restringida de jubilación y efecto ultractivo de la aplicación de la ley, de fechas 5 de octubre de 1978 y 10 de octubre de 2000, respectivamente, así como pronunciamientos suyos, sobre indexación de la primera mesada, de los que no señaló fecha ni radicación, el Tribunal consideró, que los requisitos de la pensión restringida de jubilación son los previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, esto es, el promedio de lo devengado en el último año para determinar la cuantía, proporcional al tiempo de servicio exigido para la pensión plena de jubilación, sin que en momento alguno pueda ser inferior al salario mínimo legal. Indicó que de la resolución de folios 17 y siguientes, se desprende que la accionada tomó el último promedio salarial recibido por el actor, que ascendió a $ 100.114.82, el tiempo total laborado de 11 años, 11 meses y 24 días, equivalente al 44.96% de la pensión plena, es decir, a $ 45.011.62, reajustándola al salario mínimo legal de ese año, que fue $ 142.125.00, y reconociéndola a partir del 29 de marzo de 1996. Adicionalmente dijo que esa pensión fue objeto de los reajustes de la Ley 71 de 1988 como aparece certificado a folios 97 y siguientes.

A continuación dijo el ad quem, que la sentencia apelada debe ser revocada en todas sus partes "…dado que, se está en presencia de un reconocimiento pensional que surtió sus efectos al cumplirse los mandatos legales que dieron origen al reconocimiento de dicha prestación y no es dable sancionar a la demandada, aplicando la indexación cuando se demostró que cumplió con las disposiciones legales y no existió mora en el reconocimiento y pago de la pensión, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley."

Agrega que la prosperidad de las pretensiones tendrían una grave repercusión a nivel económico y social "... pues de aceptar el criterio de la indexación de la primera mesada pensional sobre pensiones causadas antes de la ley 100 de 1993, se estaría desequilibrando el aspecto económico de las empresas estatales y particulares, imponiéndose de manera retroactiva cargas económicas que nunca conocieron que tenían, por que ningún precepto legal las obligaba y por lo tanto no hicieron las provisiones en sus presupuestos y estados financieros hacía el futuro en este aspecto."

Finalmente hace referencia a la independencia del juez en sus decisiones, y al hecho de que en su decisión se aparta de la sentencia SU – 120 de 2003 de la Corte Constitucional de fecha 13 de febrero de 2003.

Con relación a la pretensión de intereses moratorios señaló que "Al estar amparado el actor por el art 36 de la ley 100 de 1993, régimen de transición, la pensión restringida de jubilación consagrada en la ley 171 de 1961 art 8º, como se concluyó, no es de aquellas consagradas en esa normatividad, y por lo tanto, no procede condena por tales intereses." En apoyo de esta tesis transcribió apartes de la sentencia de la Corte de fecha 12 de septiembre de 2001, radicación 16033.

Adicionalmente indicó que el trámite administrativo de reconocimiento pensional requiere de solicitud de parte interesada, en este caso del demandante, quien conforme a la resolución 112 del 25 de julio de 1996 hizo esta solicitud, ignorándose la fecha, carga probatoria que le correspondía y que impidió determinar si se excedieron los cuatro meses de duración el dicho trámite, aunque lo cierto fue que desde el 29 de marzo de 1996 en que el actor cumplió los sesenta años de edad y el 25 de julio de dicha anualidad, fecha del reconocimiento prestacional no había vencido el término de cuatro meses antes referido.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante EFRAÍN HUMBERTO CABALLERO CELIS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte revise su actual posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación de la primera mesada, solicitando al efecto la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, modificando y aclarando el ordinal segundo sobre fecha de reconocimiento de los intereses, cuya causación debe ser a partir de dicha sentencia, proveyendo en costas como es de rigor.

Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y que se estudia a continuación.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa y por interpretación errónea los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 831, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo sostuvo el censor que la interpretación errónea del Tribunal en relación con los preceptos legales citados como infringidos, lo llevó a deducir la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional y de los intereses moratorios. Sustentó su acusación analizando diferentes pronunciamientos judiciales sobre el tema, concretamente la posición inicial de la jurisprudencia, la nueva posición, y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 120 del 13 de febrero de 2003, transcribiendo apartes de algunos fallos.

Consideró que la recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica fue la fijada inicialmente por esta Sala de la Corte, siendo esa la doctrina que ha debido aplicar el Tribunal.

Arguyó como "... equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones por que en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado..."

Concluyó diciendo que "es evidente que los nuevos criterios de la Sala Laboral en materia de indexación chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO." (Folios 7 a 26 del cuaderno de la Corte)

LA RÉPLICA

Manifestó que comparte la actual doctrina de la Corte, según la cual, el sistema legal colombiano, está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicio con los reajustes periódicos de la pensión, como ocurre en este caso particular, en el cual la pensión se reconoció desde el principio con base en el último promedio devengado, a partir del momento en que el actor cumplió 60 años de edad, y después ha tenido los reajustes legales correspondientes.

Transcribió apartes del pronunciamiento de esta Corte de fecha 18 de agosto de 1999, radicación 11818.

Agregó que la sentencia impugnada no interpretó erradamente las normas sobre liquidación de la pensión de jubilación ya que, cuando el actor se retiró del servicio de la entidad demandada en junio de 1983, apenas tenía un derecho eventual, pues su condición de pensionado sólo se consumó cuando cumplió 60 años de edad. Dijo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece la actualización para las pensiones de que trata la citada ley, pero que, la pensión subjudice está regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que no estableció indexación de la primera mesada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque existen imprecisiones en la demanda que sustenta el recurso de casación, como el señalamiento errado de la sentencia impugnada (folio 3), la referencia a otro demandado (folios 7, 8, 11 y 13), y la solicitud en el alcance de la impugnación de que en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado modificando la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios, cuando este punto no fue impugnado en su oportunidad, se procederá al estudio del cargo formulado.

Sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2003, radicación número 19814, en la cual al resolver una controversia semejante a la que ahora ocupa su atención, dijo textualmente:

"Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional."

"Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando eran trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional. La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos."

"La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor."

"Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si una pensión legal distinta de las contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, ha de ser interpretada en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional."

"La finalidad primordial perseguida por el legislador con el 'Ingreso Base de Liquidación' es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo."

"De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada."

"Por lo tanto no es procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 al presente caso, por la sencilla razón de que no se trata de 'las pensiones previstas en esta Ley y tampoco existe 'el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión' para poder ser 'actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE'".

Síguese como corolario de las referidas consideraciones, que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le endilga la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN HUMBERTO CABALLERO CELIS contra el BANCO POPULAR S.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 CAMILO TARQUINO GALLEGO                ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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