BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

        SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

          Magistrado Ponente

Radicación N° 26274

Acta N° 38

Bogotá D.C,  veinte (20) de junio de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AMBAS PARTES  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de diciembre de 2004, en el proceso adelantado  por MANUEL ANTONIO HERRERA BENAVIDES contra CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.  

I.  ANTECEDENTES

         Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Manuel Antonio Herrera Benavides demandó a la Corporación Financiera del Transporte, para que, de manera principal, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales correspondientes, así como los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. De manera subsidiaria, y para lo que interesa al recurso, a reliquidarle la pensión sanción de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales de conformidad con disposiciones convencionales.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 18 de octubre de 1971 y el 23 de julio de 1991, cuando su contrato de trabajo terminó por las presiones a que fue sometido por la empleadora, por lo cual la renuncia de su empleo no fue voluntaria; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa y ésta le reconoció una pensión de jubilación en expectativa, sin que siquiera se le tuviera en cuenta el  mismo salario promedio que sirvió de base para la liquidación final de sus prestaciones sociales, que fue la suma de $615.666.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.

La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor en su demanda, así como el salario promedio con el cual se le liquidaron sus derechos laborales, pero se opuso a las pretensiones de su ex-servidor alegando que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que no hubo presiones indebidas de su parte. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, indebida aplicación y falta de aplicación de normas legales y convencionales y prescripción o caducidad de la acción de reintegro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Fue proferida el 16 de abril de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada de una de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia.

 IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó parcialmente la de primer grado, condenando a la demandada a pagar la pensión sanción de jubilación desde el 14 de junio de 1997 en cuantía mensual de $456.298.29 con los reajustes de ley y las mesadas adicionales correspondientes, aclarando, que si "es del caso, las sumas pagadas al demandante por este concepto, se descontarán del mayor valor a pagar". No impuso costas por la alzada.

El Tribunal precisó que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo entre el 18 de octubre de 1971 y el 23 de julio de 1991, lapso durante el cual el demandante se desempeñó como Profesional V, devengando un último salario promedio de $615.666 y uno ordinario de $329.698, ostentando la calidad de trabajador oficial.

Con fundamento en los documentos de folios 47, 49 y 124 a 127, dedujo que la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes se produjo por mutuo acuerdo, ya que por escrito el propio trabajador había manifestado que su determinación en tal sentido era libre y voluntaria y que "Aunque los testigos trabajadores también de la demandada, dicen que fueron presionados como el demandante, para firmar el acta de acuerdo de terminación de los contratos de trabajo, no hay prueba en el proceso de coacción tal que pudiera producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio como se presume era el trabajador".

Respecto al reintegro pretendido estimó que no era procedente, ya que el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo no es aplicable al caso, puesto que exige como requisito para su causación la terminación unilateral del contrato de trabajo, el cual como quedó visto, terminó  por mutuo acuerdo.

Consideró viable la pensión sanción para el demandante con base en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, la cual liquidó, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º de dicho precepto, "con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios". Por ello, y como el demandante devengó en el último año de servicios un salario promedio de $615.666, la pensión la fijó en $456.298.29 mensuales "suma que equivale al 75% del salario base de liquidación la cual se pagará a partir del 14 de junio de 1997...".

V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende "que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la providencia del aquo, para que en su lugar, en sede de instancia se condene a la demandada al Reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con el pago de salarios y prestaciones sociales tanto legales como convencionales y al pago de los aportes al sistema pensional por todo el tiempo laborado. En subsidio, a la reliquidación de la pensión sanción con la totalidad de la base salarial correspondiente y en el 85% determinado en la convención, junto con el pago de los reajustes respectivos, es decir, se reliquide la mesada pensional decretada tomando en cuenta todos los factores salariales que han debido conformar la base para su liquidación y no únicamente los que estimó el Tribunal al decretar la pensión en monto de $456.298.29 con los reajustes y mesadas adicionales respectivas".

Con ese propósito presentó tres cargos, replicados, que se decidirán a continuación de manera conjunta, por estar orientados por la vía indirecta.

VI. PRIMER CARGO  

Así lo formuló inicialmente:

"Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 17° y 18 de la Convención colectiva suscrita por la demandada con el sindicato de trabajadores de fecha 14 de febrero de 1990; artículo 16 convención Colectiva de 1990, 1°, 2°, 3°, 4°, 17, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8° y 49 Ley 68 de 1945, Artículos 2° Ley 64 de 1946, artículo 8° Ley 171 de 1961, artículo 64 del decreto 1848 de 1969 y artículo 68 del Código de Comercio.

Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad-quem:

1. - Dar por establecido sin estarlo que la terminación de la relación laboral se hizo por mutuo consenso.

2.- No dar por establecido, estándolo que existió rompimiento unilateral del contrato de trabajo y por consiguiente si ha debido operar el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y demás prestaciones que corresponden, tanto legales como convencionales.

Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Interrogatorio del Representante legal ( folios 116 a 120 y 137 a 138), Liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo (folio 128), carta dirigida al presidente del sindicato (folio 179 cuaderno de 188 folios en total distinto del cuaderno principal), Diligencia de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( folios 34 a 41y 45 a 46), oficio 07658 de julio 4 de 1991 sobre petición de autorización al Ministerio de Trabajo para despedir personal (folio 479); carta en la cual se avisa a los trabajadores de la petición que se formula al Ministerio de Trabajo para solicitarle autorización para despedir a parte de su personal por la demandada (folio 33); pruebas trasladas que dan cuenta que de 182 trabajadores solo quedaron el revisor fiscal y la representante legal a diciembre 31 de 1991 (folios 695 a 697 y 701 a 702); cronograma de desmonte de operaciones de la entidad demandada (folios 42 a 44); cartas de la gerencia en las cuales se cita a una reunión en julio 3 de 1991 para informarles de la decisión de despedir a los empleados de la demanda (396 y 397) resolución por la cual se reconoce la pensión sanción al demandante (folios 545 a 547); Diligencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de conocimiento (372 y 388 cuaderno principal y folios 558 a 559 del cuaderno quinto), Convenciones colectivas de trabajo ( folios 703 a 734), Testimonios de Mariela Matiz de Oyuela (folios 160 a 165), testimonio de Constanza Hemández de Aristizabal ( folios 168 174), Testimonio de Edgar Hurtado Rozo (folios 148 a 153 y 156 a 158) y María Ivonne Vargas (folios 179 a 183).

DEMOSTRACION DEL CARGO

No es motivo de discusión el hecho de la vinculación de la actora por cuanto está plenamente comprobado que existió la relación laboral entre las partes. Lo que si es materia de controversia es el hecho de no haber sido el retiro un acto voluntario del demandante, toda vez que, existieron las presiones para su retiro y además, se le canceló la indemnización establecida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, contemplada ésta únicamente para el evento en el cual a un trabajador le fuera cancelado en forma unilateral su contrato de trabajo, sin justa causa comprobada por parte de la Corporación. Además la demandada le hizo el reconocimiento de la pensión sanción establecida en la ley laboral para el evento de terminación sin justa causa de la relación laboral.

Pero la decisión tomada por el Juzgador de Segundo Grado es manifiestamente equivocada, en relación con la sentencia proferida por éste, cuando al analizar el acervo probatorio simplemente hace las siguientes afirmaciones:

"Conforme a los folios 47, 49, 124 a 127, tenemos que la terminación del contrato de trabajo que había entre las partes fue de mutuo acuerdo y así lo expresó por escrito el mismo demandante: "mi determinación en tal sentido ha sido libre y voluntaria. Aunque los testigos trabajadores también de la demandada, dicen que fueron presionados como el demandante, para firmar el acta de acuerdo de terminación de los contratos de trabajo, no hay prueba en el proceso de coacción tal que pudiera producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio como se presume era el trabajador'".

Expresa que el Tribunal fundó su convencimiento únicamente con las citadas documentales, las cuales no valoró en su conjunto, ya que dejó sin valor y sin controversia alguna el resto de pruebas, las que le hubieran servido para concluir de manera diferente.

Anota que el juez de la alzada ignoró la previsión del artículo 68 del Código de Comercio, en cuanto dispone que en materia civil, los libros y papeles del comerciante solo tienen valor contra su propietario en lo que en ellos conste de manera clara y completa, siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable. Que al evacuar el temario de la inspección judicial en su undécimo punto, se consignó que en la contabilidad no figuraba ninguna suma como bonificación y que en cambio, los $19.997.447 que  allí aparecen, se registraron contablemente como indemnización por despido injustificado, lo cual se ratifica con el documento del folio 128, que igualmente habla de indemnización y no de bonificación.

Observa que si el retiro hubiese sido por consenso, el sentenciador habría notado que en la convención colectiva de trabajo se encuentra pactado el pago de 24 meses de salario para los trabajadores oficiales que voluntariamente renunciaran a su cargo, y en contrario, como recibió por su retiro una suma equivalente a dos años, 8 meses y 14.43 días, esta cifra resulta del artículo 17 convencional que precisamente establece la indemnización para un despido injusto.

Critica que el Tribunal le hubiese dado el valor de prueba reina al acuerdo firmado por el trabajador que obra al folio 47 y vuelve a insistir en su reproche de no haber analizado el juzgador todas las pruebas en su conjunto, olvidando algo esencial como que la demandada es un ente estatal, cuyos administradores no pueden apartarse de la ley y de la convención, distribuyendo los dineros públicos a su arbitrio, además de ser una entidad del sector financiero vigilada por la Superbancaria, resaltando nuevamente que en la contabilidad de la empresa figura un pago por indemnización y no como bonificación, lo que se corrobora con lo decidido en la convención colectiva atrás comentada.

Destaca que el Tribunal omitió la Resolución 0123 del 30 de octubre de 1991, mediante la cual se le reconoció al demandante una pensión sanción, derecho éste que de acuerdo con la ley y la convención colectiva se causa para quien hubiese laborado más de 10 años y no completa el derecho a la pensión plena por ser despedido sin justa causa. Que de igual manera no tuvo en cuenta los documentos de folios 33 y 42 a 44, de los cuales se desprende que los contratos de trabajo iban a ser suspendidos y que la demandada cesaría totalmente en sus operaciones, lo que demuestra que no hubo consenso para la terminación.

VII. SEGUNDO CARGO

En esta acusación, la censura denuncia como violadas las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior, así como los mismos errores de hecho, las mismas pruebas de las cuales los hace derivar y básicamente la misma sustentación, pero afirmando en ésta que las normas convencionales fueron interpretadas erróneamente e incluyendo en la presente como no apreciados los documentos de folios 396 y 399.

VIII. TERCER CARGO

Acusa la aplicación indebida indirecta "del artículo 8º de la ley 171 de 1961, y en relación con el artículo 48 de la convención colectiva, del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, de los artículos 16, 17, 18, 24, 41, 42, 43, 45 y 47 de la convención colectiva, de los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 8 y 49 de la ley 6ª de 1945 y artículo 2º de la ley 64 de 1946".

Manifiesta que por haber apreciado equivocadamente la resolución de reconocimiento de la pensión sanción (folios 545 a 547); la convención colectiva de trabajo de folios 704 a 734; la liquidación de prestaciones sociales del folio 128 y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 116 a 120 y 137 a 138),el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

"1. No dar por establecido estándolo que la base de liquidación de la pensión sanción se había hecho por suma inferior a la que tomó la demandada para la liquidación, a pesar de que en su sentencia reconoció algunos factores, pero quedaron por fuera otros que no estimó ni consideró.

2. Ordenar la liquidación de la pensión con el 75% y no con el 85% conforme a la convención colectiva de trabajo y al artículo 74 del decreto 1848 de 1969".

En la demostración asevera que el Tribunal no le reconoció la pensión sanción con todos los factores salariales, además de que tampoco tuvo en cuenta el artículo 48 convencional que prevé el pago de la pensión sobre el 85% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, sino sobre el 75%.

Dice que el juez colegiado no tuvo en cuenta los valores que en el folio 128 son visibles por concepto de prima de antigüedad proporcional, bonificación extralegal, prima de servicios, bonificación convencional, prima de vacaciones y vacaciones, "independientemente de que estos valores se hayan pagado al terminar el contrato y no antes no puede conducir a afirmar que se trate de valores que no deben tomarse en cuenta para liquidar la pensión. Es como si uno de los honorables magistrados acumulara vacaciones y algún otro tipo de prestaciones y al finalizar su contrato de trabajo sin disfrutarlas le dijeran que como no recibió esos dineros en el último año no se le pueden tomar como base para su salario promedio".

Alega que los artículos 41, 42 y 43 de la convención determinan que las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación y bonificación convencional forman parte de la base salarial  "tomando en cuenta el parágrafo del artículo 47 de la Convención colectiva que dispone: 'Es entendido que en el salario mensual se incluyen todos los factores que constituyen dicho salario, tales como horas extras, primas, viáticos, bonificaciones y demás factores que legalmente constituyan salario", además que expresamente se pactó qué sumas no serían factor salarial.

IX. LA RÉP'LICA

Expresa que la censura incurre en una impropiedad al acusar directamente en casación laboral la falta de aplicación de normas convencionales, cuando sabido es que la convención colectiva de trabajo es un medio de prueba y que en todo caso el Tribunal profirió una sentencia ajustada al material probatorio.

Recuerda la sentencia de casación del 28 de enero de 2203, radicación 19129, en la cual se desestimaron los cargos propuestos en forma similar a los presentes.

En cuanto al tercero, observa que las vacaciones no son salario y que los beneficios extralegales que sí lo son, hicieron parte del cómputo del salario, por lo que el actor pretende la inclusión de rubros que no son salario y de manera doble los que si lo son.

Por último expresa que el Tribunal sí incurrió en un error, pero de otra índole, el cual es precisamente la base de su recurso extraordinario.

XI. SE CONSIDERA

Los dos primeros cargos, en cuanto apuntan al reintegro del demandante, deben desestimarse por cuanto ninguno de ellos denuncia la violación del precepto legal sustantivo del orden nacional que consagra el derecho pretendido, que para el caso, por tratarse de un beneficio convencional, deben ser los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el primero de ellos le confiere fuerza normativa a los convenios colectivos, y el segundo el derecho de acción que tienen los trabajadores para demandar el cumplimiento de la convención colectiva o exigir el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual, pudiendo delegar el ejercicio de la acción en su sindicato.

Debe recodar la Corte que la convención colectiva de trabajo, así tenga fuerza de ley en cuanto regula los contratos de trabajo durante su vigencia, no es una norma de alcance nacional y por ello sus disposiciones no pueden ser atacadas directamente en el recurso extraordinario, sin dejar de lado su origen contractualista, obviamente diferente en su naturaleza y finalidad a la ley.

Así, para los efectos del recurso de casación laboral e igualmente para las causas judiciales donde se controvierte su cumplimiento, es un medio de prueba, ya que sus disposiciones, como regla general, deben incorporarse al proceso, o en otras palabras, acreditarse procesalmente su existencia, ya sea que su aducción sea por iniciativa de las partes o por decisión oficiosa del juez, no siéndole dable a éste proveer como si fuera una ley de alcance nacional cuyo conocimiento se presume.

Ahora, en el desarrollo del cargo, la censura, más a manera de alegato de instancia, se limita a exponer a una serie de conjeturas o indicios que en su sentir apuntan a demostrar que la desvinculación del demandante no fue por decisión libre y voluntaria de su parte, sino por presiones de la empleadora, pero que en manera alguna se constituyen en planteamientos atendibles que eventualmente puedan desquiciar la sentencia recurrida.

Por lo demás, debe recordarse que de acuerdo con la sentencia recurrida, el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo de las partes y que el reconocimiento de la pensión que por ello reconoció la empleadora es una de las modalidades de las pensiones restringidas que consagraba el artículo 1º de la Ley 171 de 1961, que concedía ese beneficio para los trabajadores que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, mientras que la llamada pensión  sanción se causaba, además del tiempo de servicios, por el despido injusto de que fuera objeto un trabajador. En estas condiciones, no se evidencia yerro alguno en la sentencia recurrida.

En cuanto al tercer cargo, que procura la reliquidación de la pensión que se le reconoció al demandante, la norma sustantiva del orden nacional que la consagraba para los trabajadores oficiales era el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual aparece denunciado por la censura, por lo cual la proposición jurídica se encuentra satisfecha de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2651 de 1991.

Y al analizar el documento del folio 128, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, se observa:

Los factores salariales observados por la empleadora, fueron los siguientes: prima de antigüedad $1.173.127; prima de vacaciones $1.013.794; bonificación extralegal $323.657; prima de servicios $341.848 y bonificación convencional $579.186.

En la parte inferior de la liquidación aparecen las siguientes cantidades y conceptos: prima de antigüedad proporcional $1.173.127; bonificación extralegal $49.421; prima de servicios $28.259; bonificación convencional $175.973; prima de vacaciones de 1 año, 9 meses y 5 días $662.523; vacaciones de 1 año, 9 meses y 5 días $743.967.

Acerca de los últimos conceptos, no  es posible determinar si fueron devengados o causados durante el último año de servicios, sin dejar de observar que respecto de la prima de antigüedad, el valor mencionado sí fue tomado por la empleadora.

Como no es posible establecer si efectivamente tales valores los devengó el actor o se causaron durante el último año de servicios, no se muestra de manera ostensible que el Tribunal hubiera incurrido en error alguno.

En lo que tiene que ver con el porcentaje convencional del 85% de la pensión sanción, la cláusula 48 del convenio que aparece en los folios 705 a 735, hace referencia a la pensión legal de jubilación, ya que ese porcentaje se aplica para los trabajadores que hayan laborado un mínimo de 10 años a la empresa, pues en caso contrario, la pensión se les liquidaría de acuerdo con la Ley 33 de 1985, todo lo cual avala la consideración del Tribunal, que en consecuencia, no se manifiesta ostensiblemente equivocada.

No prospera el cargo.

XII. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Aspira a que se case la sentencia en cuanto a la condena que impuso por pensión sanción, para que en instancia se confirme la del a quo, haciendo la provisión sobre costas que corresponda.

Para el efecto presenta tres cargos, no replicados, que igualmente se decidirán de manera conjunta, por estar dirigidos por la vía directa, acusar las mismas disposiciones aunque por diferentes modalidades de violación y exponer en términos generales el mismo planteamiento.

XIII. PRIMER CARGO

Acusa la infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, 5º del Decreto 3135 de 1968 y 2º, 5º y 45 del Decreto 1045 de 1978.

En la demostración sostiene que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no regula lo referente "a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para computar el valor de la pensión, ya que ese tema está expresamente regulado por los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 2º, 5º y 45 del Decreto 1045 de 1978. Este último, dice, consagra taxativamente cuales son los factores constitutivos de salario para la liquidación de la cesantías y pensiones, que no son todos los que constituyen salario, por lo que el Tribunal, "equivocadamente, ordenó liquidar la pensión del demandante sobre todos los factores salariales contenidos en la liquidación final de prestaciones sociales y no solamente sobre los que expresamente son base de cómputo de la pensión.

Expresa que dicha liquidación contiene unos factores como prima de antigüedad y de bonificación convencional,  que expresamente no los contempla el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los cuales acertadamente la empresa no tomó en cuenta.

Destaca que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando establece que la pensión sanción debe ser directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que para determinar el valor de la pensión, debe observarse el salario correctamente determinado "y a ese valor aplicarle el 75% y una vez obtenido el resultado, proporcionarlo entre los 20 años exigidos para la pensión plena y el tiempo servido efectivamente por el actor, que fue menor a 20 años, lo que necesariamente genera un porcentaje menor del 75%. El mismo cálculo se obtiene de proporcionar el 75% entre los 20 años y el tiempo efectivamente laborado, para así obtener el porcentaje que debe aplicarse al salario base correcto".  

Observa, en consecuencia, que de acuerdo al tiempo servido por el demandante, el porcentaje de la pensión vendría a ser del 74.08% y no el del 75% como equivocadamente concluyó el Tribunal.

En el segundo y tercer cargo varía la modalidad de violación de las normas jurídicas, pero en esencia, el argumento es similar, en cuanto sostiene que los factores salariales para liquidar la pensión sanción del demandante son los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que el porcentaje correcto que le corresponde es el 74.08% y no del 75%.

XIV. SE CONSIDERA

Sobre dos supuestos estructura la recurrente demandada su inconformidad contra la sentencia de segundo grado: El primero, sustentado en que la norma aplicable para efectos de la liquidación de la pensión del demandante es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y el segundo que señala que el porcentaje de la pensión restringida que le corresponde al demandante es inferior al 75% que le fijó el Tribunal.

En cuanto a lo primero, se observa que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que efectivamente determinaba cuales eran los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones, en esta última materia, es decir, la pensional, fue derogado por los artículos 3o de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de ese mismo año, que a su vez establecieron cuales eran los factores que por aportes debían pagar los empleados oficiales, disponiendo que en "todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", estableciendo así un régimen uniforme para dichos servidores respecto de la base salarial de  liquidación de la pensión de jubilación oficial.

Lo anterior indica que la acusación está sustentada sobre una norma que en el momento en que se le reconoció la pensión restringida al demandante por parte de la entidad demandada, no estaba vigente, lo cual conlleva a la improsperidad de los cargos en cuanto a este punto específico se refiere.

En cuanto a lo segundo, efectivamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, establecía que la cuantía de las pensiones restringidas de jubilación que su contenido regulaba, era directamente proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de que reuniera los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, bien sea del sector privado (artículo 260 del C. S. del T.), o ya la del sector oficial.

El Tribunal, para imponer la condena a pensión restringida en la forma en que lo hizo, aplicó el porcentaje del 75%, sin tener en cuenta que el demandante laboró por 19 años, 9 meses y 6 días, o sea un total de 7116 días, cuando dicho porcentaje se aplica para los trabajadores que hubieren completado 20 años de servicios o 7200 días, uno de los presupuestos requeridos para acceder a la pensión plena de jubilación en el sector oficial de acuerdo a la Ley 33 de 1985.

Por tanto, el porcentaje que le correspondía al demandante se deducía con una simple regla de tres, traducida en que si por 20 años (7200 días) le correspondía el 75%, cuál porcentaje le correspondía por haber laborado 7116 días, siendo el resultado 74.12%.

Así las cosas, el monto de la pensión del demandante asciende a $450.974.80.

Resulta evidente el error del Tribunal, por lo que la sentencia será casada en lo pertinente, siendo suficientes como consideraciones de instancia, las pronunciadas en sede de casación.

Las costas del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante son a cargo de ella, dado que hubo oposición al mismo. No las hay por el que interpuso la demandada, dado que salió avante aunque parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por MANUEL ANTONIO HERRERA BENAVIDES contra la sociedad CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.  únicamente en cuanto dispuso que el monto de la pensión sería de $456.298.29 Y NO LA CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia, REVOCA la absolución dispuesta por el Juzgado de conocimiento por ese concepto, y en su lugar condena a la demandada a pagar al demandante la pensión sanción de jubilación en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS. ($450.974.80)

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                           CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

    Secretaria

2

 

×