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   República  de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26310

Acta N° 08

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por la señora LIBIA HOYOS DE MORALES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACION -.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, se solicita se declare que la pensión de jubilación convencional que le otorgó la entidad demandada es autónoma, voluntaria, independiente y compatible con la de vejez que le otorgó el  Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia se le condene a reconocerle y pagarle de manera íntegra y completa  la primera, y a devolverle el valor total de los dineros que le descontó de la misma, debidamente indexados, y los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, debido a la subrogación que efectuó; y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido y ésta le otorgó pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de marzo de 1988, mediante acto administrativo que no consagró que sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció la de vejez, por haber cotizado 1065 semanas al servicio de la Caja Agraria, mediante Resolución 005723 del 29 de mayo de 1998,  y en el artículo 2° de la misma ordenó girar a favor de la accionada el retroactivo de las mesadas pensionales, y ésta por Resolución 00695 de 24 de julio de 2000, dispuso compartir la referida pensión de jubilación convencional, con la citada de vejez, a partir del 7 de noviembre de 1995; que después de que la jubiló, su empleadora dejó de cotizar al I.S.S., para los riesgos de I.V.M.; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, la existencia del contrato de trabajo; el que le  reconoció a la actora pensión de jubilación convencional desde la fecha por ella indicada; la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S., y el haber proferido la resolución por medio de la cual ordenó compartir las dos pensiones. Los demás hechos, algunos los negó y de otros dijo que deberían probarse. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe  y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 1° de septiembre de 2003, condenó la demandada a seguir pagando a la actora la pensión convencional de jubilación que le concedió, sin compartirla con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, y a reintegrarle debidamente indexadas, las sumas descontadas, como consecuencia de haber procedido a compartirlas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004,  revocó en todas sus partes la de primera instancia.

Para esa decisión, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Dec. 2879 del mismo año, la pensión convencional otorgada por la accionada a la demandante, a partir del 16 de marzo de 1988, es compartible con la de vejez que le reconoció el I.S.S.

Al respecto expresó:

   “Es verdad del proceso que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció a la actora pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 16 de marzo de 1988. Igualmente está probado en autos que el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de vejez a la demandante con efectividad al 7de noviembre de 1995, hechos que permiten dirimir la alzada.

Es incuestionable que la pensión reconocida por la empresa demandada a la demandante es de origen convencional.

"El artículo del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por decreto 2879 del mismo año establece:

Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de Vejez en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata esta artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Par. 1 °- Lo dispuesto en esta artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas Instituto de Seguros Sociales...”

Consagra el precepto transcrito el fenómeno de compartibilidad de pensiones, esto es que la entidad empleadora que ha reconocido una pensión de jubilación está facultada para descontar de ésta, la que le reconozca el I.S.S., siempre que se den los requisitos exigidos por la ley, siendo de cargo de aquella el mayor valor, entre la dos, si la  hubiere.

Entonces, solamente la compartibilidad de pensiones reconocidas por el empleador en cumplimiento de lo acordado en convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o concedidas voluntariamente y con la otorgada por el I.S.S., opera desde la vigencia del decreto 2879 de 1985, no basta que el empleador con anterioridad a esta fecha haya afiliado a los trabajadores al I.S.S. para los riesgos de IVM, para que éste pueda descontar de la pensión que viene reconociendo el monto de la pensión de vejez concedida por el I.S.S., tanto que si en dichos estatutos se plasma que ésta última no puede ser descontada no hay lugar a la compartibilidad a pesar de que la pensión de vejez sea otorgada con posterioridad a la vigencia del decreto 2879 de 1985.

En presente caso se reconoció la pensión convencional a la demandante en vigencia del decreto 2879 de 1985, por lo que es evidente que ésta es compartible con la pensión de vejez que le concedió el I.S.S. en noviembre de 1995, compartibilidad que es por mandato legal; ya no resultaba razonable ante de entrar en vigencia este decreto, que el empleador cotizará para los riesgos de IVM, para subrogarse de las prestaciones económicas amparadas por dicho riesgo y después que el ISS reconoce la prestación no pudiera compartirla con la otorgada directamente por él, en el caso de pensiones. ¿En dónde, entonces, queda la contra prestación para el empleador por el pago de los aportes para el riesgos de pensiones? Por lo demás resultaba contradictorio que el empleador estuviera obligado afiliar a los empleados al riesgo IVM y luego de que se le concediera a éstas pensiones de vejez por el ISS no pudiera compartirla con la reconocida por él.

El a quo fundamenta la condena en que la entidad empleadora no siguió cotizando para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, después del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo que es cierto, pero no advirtió que precisamente la pensión de vejez concedida por el ISS a la actora fue por las cotizaciones realizadas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, durante toda la vida laboral de la demandante y que ningún otro empleador contribuyó para la constitución de dicha prestación, lo fue únicamente la demandada, por lo que es ésta la legitimada para compartir dicha pensión o qué otra empresa tendría dicho derecho en este caso concreto.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, fundamentada en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte proceda a confirmar el fallo del a-quo.

Con ese fin formuló tres cargos, que fueron replicados, de los cuales por razones de método serán estudiados y decididos conjuntamente los dos primeros, toda vez que están dirigido por igual vía, acusan la violación de similares disposiciones legales, se valen de las mismas argumentaciones y persiguen idéntico fin;   y luego el tercero.  

VI.  PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 259, 467 y 468 del C. S. del T. y 230 de la C.N.

En su demostración manifiesta que el Tribunal mencionó el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pero en verdad reprodujo en su totalidad fue su artículo 5°, el cual interpretó    erróneamente, pues no dedujo la obligación de la demandada, una vez reconoció a la actora la pensión de jubilación convencional, de continuar cotizando al I.S.S. para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando ésta cumpliera los requisitos exigidos por dicha entidad para otorgarle la de vejez.

Dijo el recurrente:

“El Tribunal, en la sentencia censurada, hizo la reproducción del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 del mismo año (mencionó el artículo 6° de dicho Decreto, pero reprodujo en su totalidad el artículo 5° del mismo).

Interpretó erróneamente el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en cuanto no dedujo la obligación de la Demandada que reconoció al Demandante la pensión convencional, para que “continuaran cotizando para los seguros de invalidez. vejez y muerte. hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la Que venía siendo pagada por el patrono”.

La sentencia impugnada dijo “el a quo fundamenta la condena en que la entidad empleadora no siguió cotizado para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, después del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo que es cierto, (folio 306), hasta aquí admite la Sentencia atacada que la Demandada no cumplió con la obligación legal de seguir cotizando, soporte fáctico que es cierto y que no se discute; se reclama es por los efectos del incumplimiento de la obligación de la demandada para seguir cotizando. Esos efectos radican en que no se puede subrogar el Instituto en las obligaciones del empleador y por ende no opera la compartibilidad de pensiones y en consecuencia la demandada está obligada a continuar pagando la totalidad de la pensión convencional reconocida a la demandante, sin compartirla con la de vejez que viene pagando el Instituto.

Como la entidad demandada no cumplió la obligación de continuar cotizando hasta cuando la trabajadora cumpliera los requisitos para acceder a las pensión de vejez otorgada pro el Instituto, esto es la edad y densidad de cotizaciones, la sentencia altera el sentido de la norma que reprodujo y en la cual soportó su decisión, alteración que hizo en los siguientes términos: “... pero no advirtió que precisamente la pensión de vejez concedida por el ISS a la actora fue por las cotizaciones realizadas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, DURANTE TODA LA VIDA LABORAL DE LA DEMANDANTE y que ningún otro empleador contribuyó para la constitución de dicha prestación, lo fue únicamente la demandada, por lo que es esta la legitimada para compartir dicha pensión o qué otra empresa tendría dicho derecho en este caso concreto" (mayúsculas y subrayado fuera de texto. Folio 306).

El examen del contenido del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 del mismo año permite establecer que la obligación impuesta a la entidad demandada es la de que la entidad demandada continúe “cotizando para los seguros de invalidez. vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión. En ninguna parte la norma que se acaba de reproducir establece que la cotización sea “DURANTE TODA LA VIDA LABORAL DEL DEMANDANTE” como equivocadamente lo interpretó la sentencia que acuso.”

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley, por falta de aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de igual año y los artículos 259, 467 y 468 del C. S. del T. y 230 de la C.N.

Para demostrarlo se vale de argumentaciones semejantes a las que expone en el cargo anterior.

VIII.  LA REPLICA

Por su parte el opositor refiriéndose al primer cargo, expresa que la interpretación dada en el presente caso por el ad quem al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, es la correcta, si se tiene en cuenta que la razón de ser de tal disposición legal no es otra que el cumplimiento de los postulados de naturaleza constitucional en materia pensional, concebido y gestado desde la Ley 90 de 1946 y las normas que la complementaron posteriormente, las cuales imponen que tal prestación deje de estar a cargo de los empleadores para trasladarla al I.S.S., y hoy en día en el sistema general de seguridad social que involucra a fondos creados para tal fin.

Dice además, que el mencionado artículo 5°, no establece una doble pensión a favor del empleado como lo pretende el censor, sino que busca inicialmente dar el primer paso para cumplir la meta original de radicar primero en el I.S.S. y hoy en el sistema general de pensiones el cubrimiento del riesgo de vejez, para lo cual dispuso que si el patrono concedía la pensión y cumplía con los aportes, posteriormente la prestación quedaba a cargo de ese Instituto.

Por último afirma que de prosperar la acusación, ello conllevaría condenas contra el I.S.S. y dicha entidad no fue demandada, lo cual no puede sanearse dentro del recurso de casación.

Sobre el segundo cargo hizo similares planteamientos.

IX. SE CONSIDERA

Comienza la Sala por advertir que en el sub judice no se discute que el origen de la pensión que inicialmente reconoció la Caja Agraria a la demandante, es  convencional, como tampoco que el Instituto de Seguros Sociales a su vez le concedió a ésta la pensión de vejez, y que la accionada con retroactividad al 7 de noviembre de 1995, decidió cancelar únicamente la diferencia entre las dos pensiones para comenzar a compartirla.

Igualmente pone de presente, que para el momento a partir del cual dicha entidad le concedió la pensión de jubilación convencional –16 de marzo de 1988-, no estaba vigente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en consecuencia el Tribunal no pudo haber cometido el yerro jurídico que se le endilga en el segundo cargo, pues en manera alguna estaría obligado a darle aplicación.

La disposición vigente para ese entonces, aplicable al caso controvertido, era el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, que fue la norma tenida en cuenta para decidir por el juez de apelaciones.

Como se vio, la censura fundamenta su acusación en la interpretación errónea, que según él, hizo el Tribunal de esta última norma legal, la cual permitía al empleador que concedía una pensión de jubilación reconocida en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente,  seguir  cotizando al I.S.S. por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por tal entidad para otorgarles la pensión de vejez, y en ese momento solo sería de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, es decir que las pensiones serian compartidas; lo que no se dio en el presente caso.

Al respecto, tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, que la circunstancia de que el patrono no continúe cotizando con posterioridad por el trabajador a quien le otorgó pensión extralegal, no necesariamente genera que la prestación que en principio tiene la vocación de ser compartida con la que otorga la seguridad social, pierda por ese solo hecho tal carácter y se convierta en compatible, más aun como ocurre en el presente caso, en el que la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. a la actora, se obtuvo con las 1.065 semanas que le cotizó por ella a dicha entidad. Sobre al tema en sentencia del 6 de julio de 2005, radicación 24959, precisó:

“Aun cuando la posición del Tribunal no aparece expuesta de manera clara y explícita, no queda duda de que dejó entrever que la omisión del empleador en lo que respecta al giro de los aportes para los riesgos de IVM a favor de los ex trabajadores a quienes haya concedido una pensión extralegal compartible con la de vejez que llegare a conceder el ISS, en modo alguno significa la desaparición de la compartibilidad de las pensiones ni la consiguiente compatibilidad entre ellas, planteamiento con el que obviamente fijó el alcance del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, apreciación de la que se aparta el recurrente al sostener la tesis contraria.

Sobre ese específico punto la Sala en fallo de 11 de agosto de 2004 (expediente 22982) dijo:

“…corresponde dejar en claro que el hecho de que el empleador oficial que reconozca directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, se abstenga de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, o no haya tenido afiliado a su servidor durante toda la relación, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión”.

Cabe tener presente, como de manera certera lo hace notar el opositor, que el propósito de las cotizaciones previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no es otro que el de propender por radicar en los entes de seguridad social la totalidad del cubrimiento de las obligaciones pensionales o por lo menos la parte más significativa de las mismas cuando lo primero no sea posible, desembarazando a los empleadores total o parcialmente del pago de dichas prestaciones, y su incumplimiento por lo mismo no puede significar la extinción de la compartibilidad y su conversión en compatibles sino la asunción por parte del empleador de una porción más cuantiosa de la pensión que estaba a su cargo.

La norma en comento no hizo nada distinto que reconocer una realidad social evidente consistente en que con frecuencia los empleadores concedían a sus trabajadores pensiones de carácter extralegal con origen en diversas fuentes normativas, y tratar de compatibilizar esa realidad con el carácter universal de los seguros sociales imponiendo a tales empleadores la obligación de seguir cotizando para los seguros de IVM luego del reconocimiento de la pensión extralegal, medida que desde luego antes que atentar contra los intereses del empleador apuntaba también a su beneficio en tanto tendía a liberarlo en el futuro de toda o parte de la carga que había asumido, amén de que tampoco representaba un perjuicio para los trabajadores porque en últimas éstos seguirían percibiendo por lo menos la misma cantidad que el patrono les venía pagando. Por ello, si bien es cierto que el artículo 1º literal c) dispuso que serían afiliados obligatorios al seguro social “los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”, dicha obligación debe entenderse en el sentido de que enfatiza la importancia que se otorgó a tal afiliación de cara a la seguridad social, pero no porque su incumplimiento genere al renuente la sanción que el censor señala. Naturalmente que no puede aducirse que el incumplimiento de la obligación en este caso resulta inocua, porque de todas formas el incumplido queda gravado con la carga de pagar una mayor porción de la pensión extralegal debido a su negativa de acogerse a una prerrogativa legal.

La anterior conclusión no es desvirtuada por el hecho de que la Caja en la resolución de reconocimiento de la pensión extralegal haya reiterado la obligación legal de aportes a que se hizo referencia, ni por el contenido del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo por cuanto lo único que tal disposición prevé es que la pensión será pagada directamente por la accionada, debiendo entenderse que tal pago lo hará mientras persista la obligación legal de hacerlo.”

Y en sentencia del 12 de octubre de 2005, radicación 25602, se dijo:

“Finalmente, aún cuando se trata de un tema ajeno a la relación jurídico procesal trabada entre las partes, como se vio en sede de casación, es del caso precisar que la supuesta omisión de la empresa de cotizar por el demandante al ISS, no impidió al señor ANGEL MARIA TORRES SÁNCHEZ obtener la pensión legal aludida, por el contrario los aportes efectuadas por la empleadora durante la relación laboral fueron francamente decisivos para que éste adquiriera el derecho a la pensión de vejez, toda vez que durante ese lapso aportó en su favor 835 semanas de las cuales algo más de 489 correspondieron a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir que solo requería laborar para otro empleador 11 semanas para cumplir con esta exigencia, para consolidar su derecho a la pensión legal mencionada.

A más de lo anterior la Sala tiene sentado acerca del aspecto de la omisión de aportes por parte del empleador pagador de la pensión, en el caso de la compartibilidad legal de pensiones, que naturalmente es afín a la compartibilidad de la de vejez con una convencional, que la consecuencia no es la compatibilidad de las pensiones. ...”

Criterio que reitera en esta oportunidad, pues no encuentra razones atendibles que justifiquen su cambio, y en consecuencia los cargos no prosperan.

X. TERCER CARGO

Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; los artículos 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 25, 29, 53,  58 y 230 de la C.N.; 1509 del C.C.; 259, 467, 468 del C. S. del T. y 73 del C. C. A.

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en la resolución SGA - P O 121 de 12 de mayo de 1988 (folio 120) que le reconoció a la Demandante la pensión mensual convencional vitalicia, no estipuló en dicho acto que se compartiría con la pensión de vejez que le otorgaría el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

2. No dar por demostrado, estándolo que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN mediante Resolución 00695 de 24 de julio de 2000 (folio 121), en forma unilateral y sin el consentimiento expreso y escrito de la Demandante le revocó la resolución SGA - P 0121 de 12 de mayo de 1988 (folio 120) mediante la cual la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció la pensión convencional mensual vitalicia.

3. No dar por demostrado, estándolo que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN mediante Resolución 00695 de 24 de julio de 2000 (folio 121), en forma unilateral y sin el consentimiento expreso y escrito de la Demandante ordenó descontarle el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se lucró ilegalmente al recibir el valor retroactivo de las mesadas pensionales correspondientes a la Demandante desde el 7 de noviembre de 1995 hasta el 30 de mayo de 1998 en la suma de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($13.156.856,00).

5. Dar por demostrado sin estado que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO cotizó para la pensión de vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS “DURANTE TODA LA VIDA LABORAL DE LA DEMANDANTE”.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO solamente cotizó para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hasta el 16 de marzo de 1988 y no DURANTE TODA LA VIDA LABORAL DE LA DEMANDANTE

Errores que obedecieron a la errónea apreciación de los siguientes documentos:

1. La Resolución SGA - P 0121 de 12 de mayo de 1988 (folio 120) mediante la cual la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció la pensión convencional mensual vitalicia.

2. Resolución 00695 de 24 de julio de 2000 (folios 39 a 42) mediante el cual el Agente Liquidador de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN dispuso compartir con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS la pensión de vejez otorgada a la demandante y ordenó descontarle el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

3. Resolución 005723 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS de 1998 de folio 46 en cuanto tal documento no menciona que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN hubiese continuado cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS luego de otorgar la pensión convencional a la Demandante, que es materia de debate en este proceso.

4. La documental de folios 151 a 153 en la medida en que no acredita que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION hubiese continuado cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS luego de otorgar la pensión convencional a la Demandante, que es materia de debate en este proceso.

5. Documento que se extiende de folios 76 a 79 en cuanto comporta confesión de la Liquidadora de la Demandada en el sentido que no continuó pagando los aportes al Seguro Social luego de reconocida la pensión convencional a la Demandante.”

Y como prueba dejada de apreciar, señaló el registro civil de nacimiento de la demandante (flo. 29).

Para su demostración hizo los siguientes planteamientos:

El Tribunal incurrió en error de apreciación de la resolución SGA - P 0121 de 12 de mayo de 1988 (folio 120) mediante la cual la Demandada le reconoció a la Demandante la pensión mensual convencional vitalicia., sin que en dicho acto se estipulara que dicha prestación se compartiría con la pensión de vejez que le otorgaría el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS. Si el Tribunal hubiese examinado en su genuino sentido y alcances a esta prueba, necesariamente habría concluido que la pensión extralegal otorgada a la Demandante no era compartible con la del Seguro Social.

Demostrado este yerro, pido a la Honorable Sala, casar la sentencia,

El Tribunal incurrió en error de apreciación de la Resolución 00695 de 24 de julio de 2000 (folio 121), que en forma unilateral y sin el consentimiento expreso y escrito de la Demandante le revocó la resolución SGA - P 0121 de 12 de mayo de 1988 (folio 120) mediante la cual la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció la pensión convencional mensual vitalicia.

El error de apreciación en que incurrió el Tribunal en relación al documento que contiene el acto señalado en el párrafo anterior, radica en no haberlo sopesado con la aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, norma que dispone que cuando un acto administrativo creó una situación jurídica de carácter “particular y concreto”, como fue la resolución SGA - P 0121 de 12 de mayo de 1988 (folio 120) mediante la cual la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció la pensión convencional mensual vitalicia a la Demandante, no podía el Agente liquidador, revocar o modificar dicho acto que constituye derecho adquirido del cual venía disfrutando la demandante desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 24 de julio de 2000, durante más de doce años, para que “sin el consentimiento expreso y escrito” de la titular de ese derecho pensional, se lo arrebatara de tajo el Agente Liquidador. Si el Tribunal hubiese examinado en su genuino sentido y alcances dicho acto administrativo, se hubiera percatado de la arbitrariedad e ilegalidad de la resolución 00695 de 24 de julio de 2000.

El Tribunal no puede excusar al Agente Liquidador de la Caja de cumplir  lo dispuesto por articulo 73 del Código Contencioso Administrativo en cuanto impone el consentimiento expreso y escrito, para modificar el derecho adquirido del cual venía gozando la demandante, se reitera durante más de doce años y arrebatárselo, con tan flagrante violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

El error aparece manifiesto y ostensible, por ello reitero mi respetuosa solicitud para cazar la sentencia impugnada.

El Tribunal ALTERÓ el sentido y alcances de la resolución 00695 de 24 de julio de 2000 (folios 39 a 42 y repetida de folios 121 a 124) mediante el cual el Agente Liquidador de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN dispuso compartir con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS la pensión de vejez otorgada a la demandante y ordenó descontarle el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional para apropiársela y despojar impunemente a la trabajadora de la mitad de su pensión. Si el Tribunal hubiera apreciado en su genuino sentido y alcances este documento habría advertido el abuso de autoridad y de poder del agente liquidador de la Caja Agraria, con ostensible violación del debido proceso, del derecho adquirido por la Demandante y de la violación del art. 73 C.C.A. que le modificó la situación jurídica particular a la Demandante, sin ninguna fórmula de juicio. El cargo tiene vocación de prosperidad y así lo suplico a la Honorable Corporación.

El Tribunal incurrió en error de apreciación de la Resolución 005723 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS de 1998 de folio 46 en cuanto permitió y posibilitó que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se lucrara ilegalmente al recibir el valor retroactivo de las mesadas pensionales correspondientes a la Demandante desde el 7 de noviembre de 1995 hasta el 30 de mayo de 1998 en la suma de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($13.156.856,00). De haber examinado en su genuino sentido y alcances este documento, habría evitado que la entidad demandada se lucrara en forma torticera y sin justa causa de los valores que legalmente corresponden a demandante, atentando contra sus derechos personalísimos y adquiridos.

Si el Tribunal hubiese examinado el Registro Civil de Nacimiento de la Demandante, se habría dado cuenta que se le otorgó la pensión convencional a los 47 años de edad, sin que esta edad sea el1ímite de “TODA LA VIDA LABORAL DE LA DEMANDANTE” ya que su vida laboral se extiende mientras no medie incapacidad para laborar y esta incapacidad, no aparece en el expediente, y por consiguiente es una mera hipótesis o conjetura del Tribunal, que configura el ostensible yerro fáctico, que amerita romper la decisión que impugno.

El Tribunal también incurrió en error de apreciación del la Resolución 005723 del lNSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS de 1998 de folio 46 en cuanto tal documento no menciona que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN hubiese continuado cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS luego de otorgar la pensión convencional a la Demandante.

También apreció de manera errónea el Tribunal la prueba documental de folios 151 a 153 en la medida en que tales documentos no acreditan que la CAJA DE CREDITO AGRARIO IINDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN luego de otorgar la pensión convencional á la Demandante. hubiese continuado cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hasta que la demandante hubiera satisfecho los requisitos para acceder a su pensión de vejez.

Igualmente hay errónea apreciación por parte del Tribunal del documento que se extiende de folios 76 a 79 en cuanto comporta confusión de la Liquidadora de la Demandada en el sentido que no continuó pagando los aportes al Seguro Social luego de reconocida la pensión convencional a la Demandante.

Es claro que la CAJA DE CREDITO AGRARIO. INDUSTRIAL Y MINERO solamente cotizó para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hasta el 16 de marzo de 1988 y no DURANTE TODA LA VIDA LABORAL DE LA DEMANDANTE”.

Si la Demandada hubiera continuado cotizando al Seguro Social hasta que se le otorgara la pensión de vejez a la Demandante, estas cotizaciones no tendrían otra finalidad distinta que la de permitir que el empleador quedase subrogado por el ISS a partir del momento en que el actor cumpliera con los requisitos para la pensión de vejez. Pero mal puede el Tribunal decir que la Demandada cotizó durante toda la vida laboral de la Demandante, porque como se demuestra con las pruebas documentales no lo hizo, y menos, cumplió con la obligación que le impone la norma de seguir cotizando al Seguro Social hasta cuando la Demandante cumpliera los requisitos para que el Seguro le otorgara la pensión de vejez.

De haber examinado en su genuino sentido y alcances estos documentos, habría evitado que la entidad demandada se lucrara en forma torticera y sin justa causa de los valores que legalmente corresponden a la demandante, atentando contra sus derechos personalísimos y adquiridos.”

XI. LA REPLICA

En relación con este cargo, la demandada manifiesta que tanto al proferir  la resolución por medio de la cual le concedió pensión de jubilación convencional a la actora, como la que dispuso compartirla con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, se ajustó íntegramente a las disposiciones legales sobre la materia, y concretamente a lo dispuesto por el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; por lo que no era necesario decir expresamente en la primera que la prestación  sería compartida con la de vejez que posteriormente le pudiese otorgar el I.S.S., ni tampoco contar con la aquiescencia de la pensionada, para proferir la segunda, y por lo tanto el Tribunal no cometió los errores de hecho que le endilga la censura.

XII. SE CONSIDERA

Empieza la Sala, por poner de presente que de acuerdo con la motivación de la sentencia acusada, el fundamento esencial de la misma es meramente jurídico, consistente como quedó visto al resolver los dos cargos anteriores, en que la pensión convencional otorgada por un empleador a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, puede ser compartida con la de vejez que otorga el I.S.S., quedando a cargo del empleador solo el mayor valor, si lo hubiere; lo cual significa que no acudió el juez de apelaciones para formar su convencimiento a las pruebas denunciadas, que no mencionó, ni analizó, por lo que no puede sostenerse que fueron erróneamente apreciadas, y ello sería suficiente para dar al traste con la acusación.

En el evento de estimarse que al establecer el Tribunal que la pensión concedida por la demandada a la actora fue de origen convencional y que posteriormente la compartió con la de vejez que le otorgó el I.S.S., es de suponer que valoró en debida forma las resoluciones emanadas de la accionada por medio de las cuales reconoció inicialmente la pensión de jubilación convencional, y luego la subrogó con la otorgada por el I.S.S., pero aun así encontraría la Sala que no hay error en la apreciación de las mismas, en la medida que la compartibilidad de la pensiones se funda en lo dispuesto por la ley y no en lo expresado por tales actos.

   

En consecuencia el cargo no prospera.

Costas a cargo de la recurrente en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación fue replicada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por la señora LIBIA HOYOS DE MORALES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACION -.

Costas en el recurso como quedó indicado en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

                               

CARLOS ISAAC NADER                                                             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

 

 

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