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   República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26392

Acta No. 45

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006).

         

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 28 de enero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió OFELIA JARAMILLO GALLEGO contra la FUNDACIÓN PARQUE DE LA CULTURA CAFETERA.

I. ANTECEDENTES

Ofelia Jaramillo Gallego, actuando en causa propia y en representación de su hija menor Natalia Vallejo Jaramillo, demandó a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera para obtener para ellas y por iguales partes una pensión de sobrevivientes.

Para fundamentar esa pretensión afirmó que tuvo la condición de compañera permanente de José Uber Vallejo Escobar, quien había sido trabajador de la Fundación, según lo declaró la justicia laboral; y que ella y su hija tienen derecho a la pensión de sobrevivientes pues la Fundación no vinculó a su ex trabajador al sistema de la seguridad social.

La Fundación se opuso a la reclamación de las demandantes alegando que no tenían demostrada su legitimación para accionar, que no estaban acreditados los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y que la demandada es una persona jurídica distinta de la que aparece representada por el apoderado que contestó la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral de Armenia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2004, absolvió por encontrar demostrada la excepción de buena fe.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Armenia la revocó. En su lugar condenó a la Fundación demandada a pagar a las demandantes, por partes iguales, la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de octubre de 2000.

Con base en las copias de las providencias emitidas en proceso anterior que cursó entre la demandante Ofelia Jaramillo y la Fundación el Tribunal consideró que, como consecuencia de la cosa juzgada, debía tener por demostrado el contrato de trabajo que vinculó a José Uber Vallejo con la Fundación demandada, así como la condición de compañera permanente alegada por la señora Ofelia Jaramillo. Y con base en el registro civil de nacimiento del folio 137 tuvo por demostrado que la menor Natalia Vallejo Jaramillo era hija del ex trabajador mencionado. De lo anterior y del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dedujo la legitimación de las demandantes para reclamar la pensión de sobrevivientes.

Por otra parte y considerando el Tribunal que la Fundación no afilió al señor José Uber Vallejo a la seguridad social estimó pertinente la aplicación del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995 para reconocer la pensión, para lo cual adicionalmente se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, declare probada la excepción de cosa juzgada en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes y confirme la sentencia absolutoria del Juzgado.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

El cargo acusa esa providencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 8° inciso 2° del Decreto 1642 de 1995 y 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que el Tribunal quebrantó esos preceptos al no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de sobrevivientes ya había sido pedida por la señora Ofelia Jaramillo en proceso anterior.

Dice que ese error se originó en la errada apreciación de la demanda presentada en este proceso y en su respuesta, en la errada apreciación de la sentencia del 13 de diciembre de 2002 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, en un primer proceso adelantado por Ofelia Jaramillo contra la Fundación Parque Nacional de la Cultura Cafetera (folios 14 a 27 y 244 a 257) y de la sentencia del 10 de abril de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Armenia (folios 46 a 62 y 276 a 292), así como en la falta de apreciación de la demanda que entonces presentara la señora Ofelia Jaramillo Gallego contra la Fundación de folios 126 a 132.

Para la demostración sostiene que la señora Ofelia Jaramillo demandó en un primer proceso a la Fundación, en su condición de compañera permanente del fallecido José Uber Vallejo Escobar, para obtener el pago de prestaciones por muerte, como lo indica el folio 129.

Explica cuáles son las prestaciones que desde la Ley 90 de 1946 surgían del accidente o de la enfermedad profesional y anota que el primer proceso terminó con la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Armenia del 13 de diciembre de 2002 en la que nada se dice en su parte resolutiva respecto del solicitado reconocimiento de las prestaciones por muerte, aunque en su parte motiva inusitadamente sí hizo referencia a ellas.

Agrega la recurrente que esa sentencia no fue recurrida por la parte demandante, mas si por la demandada, y que el Tribunal de Armenia la confirmó, salvo en punto a sanción moratoria. Y asegura que mediante este proceso Ofelia Jaramillo volvió a demandar a la Fundación pidiendo de nuevo la pensión de sobrevivientes, que no es otra cosa, asevera, que la "prestación por muerte".

Finalmente sostiene que si el Tribunal hubiera analizado la demanda que dio lugar al primer proceso y hubiera valorado correctamente las sentencias de primer y segundo grado que allí se profirieron, así como la demanda que dio lugar al presente proceso, habría concluido que respecto de la pensión de sobrevivientes había cosa juzgada y habría declarado esa excepción oficiosamente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Fundación recurrente sostiene que el Tribunal violó la ley sustancial laboral por haberle reconocido a las demandantes la pensión de sobrevivientes, y por no haber advertido, según lo probado en este proceso, que la demandante había solicitado ese derecho en proceso anterior. Y para presentar una argumentación completa no sólo sostiene que las específicas pruebas que acusa indican que la demandante solicitó en un primer proceso las "prestaciones por muerte", sino que adicionalmente afirma que esas prestaciones son la misma "pensión de sobrevivientes" que el Tribunal les reconoció aquí a las demandantes.

Para resolver sobre este asunto cumple recordar que la cosa juzgada se da cuando el fallo que se adopte en un segundo proceso desconoce que se ha emitido otro con identidad de partes, causa y objeto. Que una controversia, tomada en su complejidad, involucra la cuestión jurídica y la fáctica. Que el alcance de las decisiones cuenta en gran medida para definir cuando hay cosa juzgada y cuando ella no existe. Y que una definición cabal del asunto impone el examen de lo pedido y de lo resuelto.

Por eso, se abordará el análisis del cargo con el estudio de la cuestión probatoria y, para desentrañar cuáles fueron las reales pretensiones de las dos demandas presentadas, con la cuestión jurídica contenida en las normas que se invocaron en los dos procesos, así como la manera como fueron judicialmente resueltos.

En el plano puramente probatorio la Corte encuentra lo siguiente:

1. Que la señora Ofelia Jaramillo Gallego inicialmente demandó a la Fundación para que la justicia laboral declarara que su compañero permanente, el señor José Uber Vallejo Escobar, había tenido con la demandada un contrato de trabajo y no uno civil, y que en su condición de compañera permanente solicitó, entre otros derechos, las que se llamaron en el Código Sustantivo del Trabajo "prestaciones por muerte" (folios 126 a 132), conforme a lo establecido en el artículo 212 de ese estatuto.

2. Que en los hechos de esa demanda hizo referencia a su condición de compañera permanente, al fallecimiento de Vallejo Escobar (sin determinar el motivo), a circunstancias que a su juicio debían llevar al convencimiento del juez que había existido una relación laboral, al hecho de haber solicitado las "prestaciones por muerte", de acuerdo con los "lineamientos del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo. Requerimiento que fue negado" (hecho 7° al folio 127; véase también el folio 141) y al hecho de que la Fundación "no tenía protegida la seguridad social del trabajador VALLEJO ESCOBAR" (hecho 9° al folio 128).

3. Que en la petición quinta de la demanda la señora Ofelia Jaramillo Gallego reclamó para ella las prestaciones por muerte "conforme a lo establecido por el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 129) y en los fundamentos de derecho invocó los artículos 37, 38, 65, 204 y 212 del Código Sustantivo del Trabajo. No se aludió a ninguna norma de la Ley 100 de 1993.

4. Que el Juez del conocimiento no hizo pronunciamiento expreso sobre esa pretensión, pero en la parte motiva de su decisión expresó lo siguiente:

"En cuanto condenar a la parte demandada al pago de prestaciones por la muerte del señor Vallejo, el juzgado no puede efectuar condena alguna, pues, de un lado no hay prueba documental que indique qué gastos sufragó la demandante como consecuencia del fallecimiento de su compañero. Tampoco se estableció dentro del proceso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió aquel insuceso, sólo se indicó que su muerte fue producto de su relación laboral, se repite, sin indicar en concreto cómo ocurrió este insuceso y sin poderse establecer qué sumas de dinero pagó la accionante para atender aquella urgencia" (folios 253 y 254).

5. Que la Fundación demandada interpuso el recurso de apelación contra esa sentencia y el Tribunal Superior, en la suya, no hizo pronunciamiento alguno respecto de las prestaciones por muerte.

6. Que en este segundo proceso contra la Fundación, Ofelia Jaramillo Gallego y su hija menor reclamaron la pensión de sobrevivientes.

En los fundamentos de hecho hicieron referencia al proceso anterior y a la reclamación extra judicial de las prestaciones por muerte (en relación con el documento del folio 141) y afirmaron, en el hecho 9°, al folio 4, que "El causante JOSE UBRE (sic) VALLEJO, no estaba protegido ni gozaba de la seguridad social, no estuvo vinculado a un fondo de pensiones, por lo tanto, le corresponde a la FUNDACIÓN PARQUE DE LA CULTURA CAFERETA (sic), asumir la pensión sobre viviente...".

Y en los fundamentos de derecho invocaron normas del Código Sustantivo del Trabajo, como los artículos 204 y 212, y el 11 de la Ley 100 de 1993.

7. Que en ese segundo proceso la Fundación demandada no invocó la excepción de cosa juzgada ni hizo referencia alguna a ese medio exceptivo; y ni el Juzgado ni el Tribunal tocaron ese tema.

El fallo de la primera instancia fue absolutorio y el Tribunal lo revocó con esta argumentación básica:

"Aparece así entonces demostrada la legitimación de los demandantes para reclamar la pensión de sobrevivientes, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 vigente para la época del fallecimiento del causante, entre los beneficiarios de la misma se encuentran el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, como también los hijos menores de 18 años.

"Se trata entonces de dilucidar si la Fundación demandada debe responder por la prestación antes mencionada, partiendo de la base que nunca tuvo afiliado al causante José Uber Vallejo Escobar al Sistema General de Pensiones, pues, así se acepta al dar respuesta al hecho noveno de la demanda.

"El inciso 2° del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, dispone:

"<Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgos común que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido>.

"El artículo trascrito es claro y no ofrece la menor duda para su interpretación relevándonos entonces de hacer mayores consideraciones sobre el mismo. Basta decir que, como se dejó anotado, la fundación demandada no tuvo afiliado al causante al sistema general de pensiones, debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues, si tenemos en cuenta el tiempo de servicio demostrado en el primer proceso que se tramitó entre las mismas partes, que lo fue de tres años, ninguna duda queda que de haberlo afiliado la empleadora al sistema mencionado y pagado las cotizaciones correspondientes, para el momento del fallecimiento del causante que lo fue el 3 de octubre de 2000, como se prueba con el registro de defunción que obra a folio 138 tendría mucho más de 26 semanas cotizadas que como mínimo exigía el artículo 46 de la Ley 100 antes mencionada para que se generara el derecho a la pensión de sobrevivientes, norma vigente para la época del derecho del trabajador Vallejo Escobar".

En el plano jurídico y en su relación con lo que exactamente decidieron los jueces de instancia en los dos procesos, la cuestión presenta estas características:

1. El artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere al pago de la prestación por muerte, a la comprobación de la calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e del artículo 204 de ese código y al procedimiento que debe seguirse para el pago de ese derecho.

2. Por su parte, el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo presupone, para su cabal aplicación, que la muerte del trabajador ocurra como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Esta norma no reconoce como beneficiario al compañero o compañera permanente. En términos generales puede decirse que los beneficiarios son el cónyuge, los hijos legítimos, los ascendientes y, a falta de todos ellos, las personas que hubieren dependido económicamente del trabajador, si fueren menores de 18 años. Pero la condición de compañero o compañera permanente no es atributiva de ese derecho.

Además, la prestación por muerte del citado Código, establecida en el ordinal e, corresponde a una suma, que se paga por una sola vez, equivalente a 24 salarios.

2. También cabe observar que en este proceso el Tribunal consideró esta cuestión básica: que la Fundación demandada no tuvo afiliado a su trabajador Vallejo a la Seguridad Social. Que si lo hubiera hecho, el riesgo de muerte habría quedado legalmente cubierto y los beneficiarios habrían tenido acceso a la pensión de sobrevivientes. Aplicó por ello el mandato contenido en el segundo inciso del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, en armonía con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, reseñados como quedaron los hechos y la petición de las prestaciones por muerte, y determinado el alcance del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, ¿puede decirse, como lo quiere la Fundación recurrente, que en el primer proceso se pidió, fundamentó  y se resolvió lo mismo que en el segundo proceso?

Al juez del primer proceso se le pidieron las prestaciones por muerte sobre la base del artículo 204. Entendió ese fallador que se le pedían gastos funerarios y dijo que no encontraba probadas las circunstancias del fallecimiento del trabajador. La referencia a los gastos funerarios es inexplicable. En cambio la referencia a la falta de prueba de las circunstancias de la muerte de Vallejo está en el marco del artículo 204 del Código, pues esta norma presupone la muerte del trabajador como necesaria consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Al juez del segundo proceso se le pidió la pensión de sobrevivientes sobre la base de la falta de afiliación a la seguridad social. Para nada contó si la muerte de Vallejo había tenido ocurrencia como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Y el Tribunal, también prescindiendo de ese supuesto, que es exclusivo del derogado artículo 204 del Código, aplicó el precepto 8° del Decreto 1642 de 1995 para fulminar la condena por pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, en el primer proceso se pidió y se decidió que la demandante no tenía derecho a las prestaciones por muerte porque no había demostrado el pago de los gastos funerarios, ni si el deceso de Vallejo ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Y no involucró el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, porque, aparte de que no se reclamó expresamente y no fue materia de análisis por los falladores, en lo que concierne con el fallecimiento del señor José Uber Vallejo es dable entender que las pretensiones giraron en torno a las prestaciones por muerte del derogado artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de las cuales no se halla la pensión reconocida en este segundo proceso que, según lo definió el Tribunal, tiene su fuente en la Ley 100 de 1993.

A su turno, el segundo proceso tuvo un fundamento distinto y se decidió porque la Fundación no cubrió el riesgo de muerte de Vallejo.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el error manifiesto de hecho que el cargo le imputó y por esa razón no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 28 de enero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió OFELIA JARAMILLO GALLEGO contra la FUNDACIÓN PARQUE DE LA CULTURA CAFETERA.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

   

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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