República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 26564
Acta No. 36
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA).
ANTECEDENTES
HUMBERTO DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ demandó al MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación, las mesadas debidas, comunes y especiales, con los incrementos legales año por año; la indexación de la primera mesada; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 25 de febrero de 1980 y el 20 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de obrero y oficial de construcción, en calidad de trabajador oficial, con un salario promedio de $450.499.00, siendo despedido sin justa causa. Afirmó que, durante el tiempo laborado, no fue afiliado a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que la empleadora debe reconocerle la pensión plena de jubilación, pues, además, tiene la edad requerida. Dijo que, por medio del escrito de fecha 28 de febrero de 2002, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos mencionados, petición que se resolvió desfavorablemente a través de la comunicación 000430 del 16 de marzo de dicha anualidad, por lo que quedó agotada la vía gubernativa; que, al no existir razón para negar su pensión, proceden los intereses moratorios. (folios 2 a 6 y 37 a 38).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de ingreso y retiro, el cargo de obrero, la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión, y la respuesta negativa. Propuso en su defensa como excepciones de fondo las que denominó, ausencia de requisitos para obtener la pensión de jubilación, y, la de que "el trabajador se encontraba afiliado al sistema de seguridad social: imposibilidad del pago de pensión sanción". (folios 19 a 25).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004, condenó al Municipio de Valparaíso (Antioquia), a pagar al demandante la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el salario indicado en la demanda, a partir del 19 de mayo de 2003, con los respectivos incrementos de ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha antes mencionada; y las costas. (folios 121 a 129).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 14 de febrero de 2005, revocó en todas sus partes la de primer grado, y en su lugar absolvió.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal encontró acreditado que el demandante laboró al servicio del Municipio accionado por espacio de 21 años, 9 meses y 27 días, comprendidos entre el 25 de febrero de 1980 y el 21 de diciembre de 2001, y que nació el 16 de mayo de 1953.
Consideró que en el sub exámine, no resultaba aplicable la Ley 6ª de 1945, pues el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, exigía 15 años o más de servicio a la fecha de su entrada en vigencia, 29 de enero de dicha anualidad, y el demandante, para ese momento, solo había laborado 4 años, 11 meses y 5 días.
Finalmente anotó que el actor carece del derecho a la prestación reclamada, pues la Ley 33 de 1985 exige un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad, presupuesto éste último que no ha cumplido el demandante. (folios 159 a 165)
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante HUMBERTO DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acoja las súplicas de la demanda, tal y como lo determinara la sentencia de primer grado, proveyendo en costas como es de rigor.
Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, y que se estudia a continuación.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho manifiestos, por apreciación indebida o falta de estimación de las pruebas, que dijo, precisará en el desarrollo del cargo. Agregó que " Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en EL (sic) Artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, en concordancia con el Decreto Reglamentario 413 de 1980 y los decretos 1402 y 1754 de 1994, así como el Decreto 1653 de 1977 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su artículo 36, y en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados (sic) por tales normas, como así paso a demostrarlo. " (folio 16)
Como errores de hecho denunció los siguientes:
"PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la demandante tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, ya que había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya haber llegado a la EDAD DE CINCUENTA (55) (sic) AÑOS."
" SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que el derecho del demandante ya se encontraba configurado al momento de entrar a proferir el fallo que determinaba la existencia o no de los requisitos legales para adquirir el derecho, y que por lo mismo no debía modificarse el fallo de primera instancia."
" TERCER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que el demandante nació el día 16 de mayo de 1943, como lo informan los registros de nacimiento aportados al proceso a folios 7 y 26 y, en su lugar otorgarle un mayor valor que a estos (sic) a una partida de bautizo folio 52, siendo aquellos la prueba válida para demostrar la edad y el nacimiento y no esta (sic), de donde partió de un supuesto fáctico errado que no le permitió dar por establecido que el demandante tenía los requisitos necesarios de ley y que por ello tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, ya que había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya haber llegado a la EDAD DE CINCUENTA (55) (sic) AÑOS. " (folios 16 y 17)
Como pruebas dejadas de apreciar, mencionó el registro civil de nacimiento (folios 7 y 26), la demanda (folios 2 a 6) y el acta de la audiencia obligatoria de conciliación (folios 74 a 75)
En la demostración del cargo, sostuvo el censor que el contenido del registro civil de nacimiento de folios 7 y 26, fue apreciado erróneamente, pues en este documento consta legal y claramente la fecha de nacimiento del demandante, demostrando el cumplimiento de dicho requisito con diez años de anterioridad. Por lo que si el ad quem hubiera estimado en debida forma este documento habría reconocido la pensión solicitada.
Concluyó diciendo que los errores endilgados, trascendieron a la decisión final, pues se dejaron de aplicar al caso las normas denunciadas en la formulación del cargo, que resultan violadas por infracción directa, siendo ellas las que lo regulan. (folios 17 a 19 del cuaderno de la Corte)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el sub lite el impugnante incurre en el dislate técnico de mezclar conceptos de violación incompatibles, como son la trasgresión por vía indirecta a causa de errores evidentes de hecho, que según dijo, conllevaron la vulneración directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación (folio 16); configurando así, una insuperable deficiencia que hace inestimable su ataque.
En efecto, como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por ´ falta de aplicación ´ de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la ´ vía indirecta ´ y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
En relación con las pruebas, denuncia el censor como inestimado el registro civil de nacimiento, no obstante, en el desarrollo del cargo incurre en la contradicción de acusar la apreciación errónea de dicha prueba. (folio 17)
También señala como no valoradas la demanda inicial y el acta de la audiencia obligatoria de conciliación, omitiendo su deber de indicar que contienen estas piezas procesales, que contradicen lo deducido por el ad quem.
Aunque las razones precedentes son suficientes para desestimar el cargo, cabe precisar, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados.
En efecto, los tres errores que enumera la censura (folios 16 y 17) se refieren a la fecha de nacimiento del demandante, vale decir, si el requisito de la edad para acceder a la pensión, se cumplía o no.
Afirmó el recurrente que según al registro civil de nacimiento de folios 7 y 26, el actor nació el 16 de mayo de 1943, diez años antes de la fecha que estableció la sentencia acusada. (folios 15, 17 y 18). No obstante, las pruebas señalan, sin lugar a equívocos, que el actor nació el 16 de mayo de 1953, así se lee en la partida de bautizo de folio 52, en las tres fotocopias de la cédula de ciudadanía de folios 53 a 55, y, en el registro civil de nacimiento de folios 7 y 26.
Por lo anterior, queda claro que el señor HUMBERTO DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ, no reunía los presupuestos de ley para acceder a la pensión para la fecha solicitada, como bien lo dedujo el fallo objeto del presente recurso.
En consecuencia, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NÁDER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA
Secretaria
2