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  República de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26592

Acta No. 36

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESCOLÁSTICA ÁVILA GUZMÁN contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P.

ANTECEDENTES

ESCOLÁSTICA ÁVILA GUZMÁN demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P., con el fin de obtener el reajuste de su pensión convencional de jubilación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró como trabajadora oficial para la accionada, cuando ésta se denominaba EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1994, fecha en que fue despedida sin justa causa. Afirmó que, mediante resolución número 611 del 19 de septiembre de 1996, le fue reconocida la pensión proporcional de jubilación a partir del 3 de marzo de 1996, fecha en la que cumplió 47 años de edad, de conformidad con el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiaria. Dijo que la liquidación de esta prestación se hizo sobre la base de $ 933.596.81, mensuales, salario promedio que devengó en el último año de servicios, pero que entre el 1º de abril de 1994 y el 3 de marzo de 1996 el índice de precios al consumidor en Barranquilla se incrementó en un 53.44%, por lo que el valor indexado de su primera mesada debió ser de  $963.960.49, mensuales y no de $ 628.232.85. Que agotó la vía gubernativa. (folios 1 a 4 y 44)

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios, el reconocimiento de la pensión en la cuantía indicada, agregando que en la liquidación de esta prestación, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales recibidos por la demandante en el último año de servicios. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada y falta de jurisdicción (folios 21 a 27 y 45 a 47).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de febrero de 2002, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada, sin condena en costas. (folios 183 a 186)

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de julio de 2004, confirmó la del a quo y le impuso las costas de la instancia a la recurrente.

 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión de no indexar la primera mesada de la pensión de jubilación proporcional reconocida a la demandante, en la naturaleza convencional de dicha prestación.

En efecto, el ad quem tuvo en cuenta que la Resolución número 611 del 19 de septiembre de 1996 motivó el reconocimiento de la pensión, en el hecho de que la trabajadora había cumplido 47 años de edad, y prestado servicios por 13 años, 5 meses y 15 días, acorde a lo exigido en la cláusula 42 de la convención colectiva, y al acta suscrita el 16 de marzo de 1994, en la que se convino adelantar la pensión extralegal a quienes durante la vigencia de la misma, cumplieran los requisitos mencionados. Extractó del acta en mención que, con arreglo al artículo 42 literal b) convencional, que estuvo en vigor desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1995, los trabajadores que hubieran prestado servicios a la empresa por más de 10 y menos de 20 años tendrían derecho a la jubilación proporcional, según el tiempo laborado, cuando cumplieran 50 años de edad, si eran hombres y 47 años, si eran mujeres, con un salario base de liquidación que incluiría, los factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones.

Concluyendo así que:

¨... no hay lugar a duda que  la pensión reconocida a la demandante es de origen extralegal, y por lo tanto si las partes expresamente establecieron que la pensión proporcional de jubilación se liquidaría teniendo en cuenta el sueldo básico y el promedio mensual de los pagos recibidos en el último año de servicio, tales parámetros debe (sic) respetarse y no pueden ser válidamente modificados por el Juzgador actualizando su valor monetario, puesto que la única actualización de la base de liquidación pensional la introdujo la Ley 100 de 1.993, que para efectos pensionales rige desde el 1 de abril de 1.994."

En apoyo de su decisión transcribió apartes del pronunciamiento de esta Corporación de fecha 7 de marzo de 2003, radicación 19327.

Y finalmente agregó:

¨... la pensión de jubilación reconocida a la actora es extralegal y resulta ajustada a la forma convenida, esto es conforma (sic) a los factores matemáticos que las partes contemplaron de manera expresa para la época en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es 3 de marzo de 1996, no estando obligado el empleador a la indexación de la primera mesada, ya que esta opera para las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1.993."

¨ Al acoger la Sala el anterior precedente judicial, pues no hay argumentos dirigidos a controvertir esta posición, no hay lugar a indexar la primera mesada pensional, debiéndose confirmará (sic) la decisión del a-quo por lo expuesto en esta providencia. ¨ (folios 217 a 225)

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudian a continuación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: artículos 1, 16, 19, 21, 127, 260, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990; 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992; 1 del Decreto 2548 de 1993; 48, 53, 230, 373 de la Constitución Política.

En la demostración sostiene que, si bien la obligación de pagar la pensión no nació en el momento de la terminación del contrato de trabajo en 1994, sino a partir del cumplimiento de la edad, la prestación debe pagarse tomando como referencia el salario de 1994, respetando el concepto de valor, sin convertir la remuneración nominal de dicha anualidad en una guía fría y congelada ante una economía indexada. Afirma que no indexar el ingreso contribuye a un enriquecimiento sin causa a favor del obligado al pago de la pensión, y desconoce el sistema jurídico, y pronunciamientos de la Corte constitucional y de diferentes Salas de esta Corporación, imponiendo la afectación negativa del proceso inflacionario a cargo exclusivo de los trabajadores.

Arguye que, desde el momento en que se firmó la transacción, se sabía que debía pagarse una pensión de jubilación al demandante con el salario de 1994, pero obviamente lo que en términos de valor significa esa suma, que el Estado reconoce dicha situación por intermedio de sus entes especializados, pues a ello se refiere el artículo 373 de la Constitución cuando ordena al Banco de la República velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda.

Afirma que la sentencia del Tribunal hace suya una interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, y que si se hubiera dado una interpretación correcta, ¨ se abría (sic) confirmado la sentencia proferida por el A quo, imponiéndose el criterio de la indexación. (sic) ¨

En apoyo de su tesis transcribe apartes de pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, y de la Corte Constitucional.

Finalmente indicó que los criterios de justicia y equidad no se pueden aplicar arbitrariamente, esto es, reconociendo el derecho de indexación a las pensiones de carácter legal y negándolo a quienes obtienen su derecho extralegalmente, por que se vulnera principio constitucional de igualdad. (folios 12 a17)

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por infringir la ley sustancial, por infracción directa, de las siguientes disposiciones: artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 16, 19, 21, 127, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990; 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992; 1 del Decreto 2548 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995; 53, 230 y 373 de la Constitución Política; 575, 1530, 1636, 1547, 1549, 1771, 1215 y 2441 del Código Civil.

En el desarrollo del cargo, manifestó que se imponía la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para hacer efectiva la corrección monetaria vigente en diversos campos del derecho, como el civil y el administrativo, sin perjuicio de la tendencia establecida en el artículo 14 de la aludida ley, en concordancia con los artículos 53 y 373 de la Constitución Política, sobre remuneración móvil y protección al poder adquisitivo de la moneda. Continuó afirmando que si no se hubiera presentado la rebeldía contra la normatividad vulnerada, se hubiese indexado no solo la pensión, sino las reservas para su pago, pues este es el espíritu de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. Luego transcribió apartes de la sentencia de esta Sala con radicado 13066, y  finalmente anotó que el derecho a la pensión de jubilación del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que debe estar regida por el régimen de transición previsto en el artículo 36, especialmente por sus incisos 2º y 3º, en cuanto tiene que ver con la actualización anual allí establecida. Que la omisión de la indexación de la base salarial se produjo ante la infracción directa indicada, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia. (folios 17 a 20)

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones: artículos 11, 14, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1, 16, 19, 21, 127 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del Código Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990; 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992; 1 del Decreto 2548 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995; 53, 230 y 373 de la Constitución Política; 575, 1530, 1636, 1547, 1549, 1771, 1215 y 2441 del Código Civil.

Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:

"1.- No dar por demostrado, estándolo que la actora había cumplido los requisitos para la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de la edad."

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora solo tenía derecho a la pensión de jubilación a partir de la firma de la transacción."

"3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora ya tenía preestablecido el derecho en la convención colectiva de trabajo y que la transacción solo fue una forma de reconocer la existencia del derecho convencional. "

Mencionó como erróneamente apreciadas la Resolución de folios 107 a 110 y el contrato de transacción de folios 105 a 106.

En la demostración del cargo, dijo que conforme se lee en la resolución de folios 107 y siguientes, la pensión reconocida a la demandante no nació del acuerdo de transacción, sino por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Que, aunque las sumas a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, son el sueldo básico y el promedio de los pagos recibidos en el último año, ello no excluye la actualización. (folios 20 y 21)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien en la formulación de los cargos se seleccionaron diferentes vías de violación de la ley sustancial y diversas modalidades de trasgresión, la Sala procederá a su estudio conjunto, por cuanto denuncian un elenco normativo similar, comparten la misma argumentación, y persiguen idéntica finalidad, como lo es, la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación convencional.

Sobre el tema de la indexación de la primera mesada para pensiones extralegales, el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte ha sido, que el único régimen a que está sujeto el monto de una pensión voluntaria o convencional, es el ofrecido por el empleador o el acordado por las partes en el acto jurídico de creación del beneficio, vale decir, las reglas de liquidación previstas en la fuente normativa o extralegal, respectiva, que deben ser respetadas por el juzgador.

La demandante recurrente afirmó en su demanda, que mediante resolución número 611 del 19 de septiembre de 1996, le fue reconocida pensión proporcional de jubilación a partir del 3 de marzo de 1996, fecha en la que cumplió 47 años de edad, conforme a lo previsto por el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiaria. (folios 1 a 4)

De la resolución 611 del 19 de septiembre de 1996, se desprende que la accionada tomó para la liquidación de la pensión convencional, la última remuneración mensual básica de la demandante, que ascendió a $ 634.167.89; el promedio de lo recibido en el último año de servicios por pagos legales y extralegales que fue de $ 299.428.92, totalizando un salario base de liquidación de $ 933.596.81; el tiempo laborado de 13 años, 5 meses y 15 días, equivalente a 4.845 días, divididos entre 7.200, que corresponden a 20 años de servicio, por lo que su pensión proporcional fue de $ 628.232.85, a partir del 3 de marzo de 1996; todo ello con arreglo al artículo 42 literal b) de la convención colectiva vigente entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995. (folios 107 a 110)

Del contrato de transacción se establece que la empresa reconoció a la demandante la pensión de jubilación proporcional en cuantía de $ 628.232.85, a partir del 3 de marzo de 1996, fecha en que cumplió 47 años de edad, mediante la Resolución 611 del 19 de septiembre de 1996, que la actora aceptó el valor de la pensión y que estuvo plenamente de acuerdo con los factores que integraron el salario. Además, no se previó en el contrato de transacción, por las partes, la indexación de la primera mesada. (folios 105 a 106)

Bajo estos presupuestos, es claro que la pensión de la demandante tuvo como fundamento jurídico el artículo 42 literal b) de la convención colectiva vigente entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995, por lo que no resultan aplicables a su pensión las disposiciones sobre actualización de la base salarial.

Sobre el tema de la indexación de la primera mesada para pensiones de origen convencional o voluntarias, resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala del 11 de octubre de 2005, radicación 26770, en la cual al resolver una controversia semejante a la que ahora ocupa su atención, se dijo textualmente:

 "Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional."

 "Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando eran trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional. La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos."

"La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor". (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de abril de 2003 Rad. 19814)."

"Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993."

"La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones."

"La finalidad primordial perseguida por el legislador con el "Ingreso Base de Liquidación" es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por ésto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo."

"De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada."

"El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad."

"Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad."

"Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, "de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado."

Síguese como corolario de las referidas consideraciones, que el Tribunal no incurrió en las violaciones de la ley que le endilga la censura, pues, se trata de una pensión proporcional de jubilación de origen convencional, respecto de la cual la Corte ha dicho que el único régimen a que está sujeto su monto, es el ofrecido por el empleador o el acordado por las partes en el acto jurídico de creación del beneficio, vale decir, las reglas de liquidación previstas en la fuente normativa o extralegal, respectiva, que deben ser respetadas por el juzgador, por tanto, no es dable la indexación de su valor.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por ESCOLÁSTICA ÁVILA GUZMÁN contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA     CARLOS ISAAC NÁDER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA

Secretaria

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