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República de Colombia

                                                                             Casación 26622

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26622

Acta No. 41

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis  (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso PEDRO ALFONSO PÉREZ TOVAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dictada el 10 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

Pedro Alfonso Pérez Tovar demandó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, con el objeto de que se haga una reclasificación del cargo de Supervisor de Cuadrilla y para que se le condene al pago de la diferencia salarial entre las categorías 8ª y 9ª del nivel F desde el 11 de agosto de 1981. Como consecuencia de lo anterior, solicita que sea condenada a reajustar lo devengado y pagado por prima de antigüedad, de vacaciones, de servicios y de navidad desde el 11 de agosto de 1981 hasta 1985, e igualmente el reajuste de lo pagado por recargos nocturnos, dominicales, festivos y trabajo suplementario por ese mismo lapso.

Como fundamentos de las anteriores pretensiones, se expusieron los hechos que así se sintetizan:  1) Presta sus servicios en la entidad demandada en calidad de trabajador oficial con anterioridad al 11 de julio de 1981, en el cargo de Supervisor de Cuadrilla;  2) Se encuentra afiliado a la organización sindical denominada  SINDEOTERMA;  3) En la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de julio de 1981, la empresa se comprometió a hacer una revaluación de los supervisores de cuadrillas y de otros cargos que la entidad demandada considerara prudente;  4) La cláusula anterior igualmente hace parte de las convenciones firmadas el 2 de noviembre de 1983 y el 17 de mayo de 1985;  5) Por lo anterior, es titular de los derechos sustanciales consagrados en la convención colectiva de trabajo;  6) Las horas extras, horas nocturnas, domingos y feriados, primas de junio y diciembre, de antigüedad, de vacaciones y de navidad, fueron liquidadas y pagadas sin tener en cuenta el aumento del salario de que trata el parágrafo transitorio del artículo 137 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 11 de agosto de 1981 y, 7) Agotó la vía gubernativa.

Al responder la demanda, la parte invitada únicamente aceptó la naturaleza jurídica de la empresa demandada, respecto de los demás hechos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos; en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad de la causa petendi, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 28 de octubre de 1994, condenó a la demandada a efectuar las siguientes reliquidaciones y por las siguientes cuantías: salarial $259.772,oo; prima de antigüedad $232.683,60; prima de servicios $82.076,oo; cesantías $829.660,oo y pensión de jubilación $197.284,oo. De igual manera condenó a la accionada a pagar $19.102,60 diarios desde el 8 de enero de 1993 hasta cuando se pagaran los anteriores conceptos a título de indemnización moratoria, y a reajustar la pensión de jubilación por los años subsiguientes a 1992.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que en la sentencia aquí acusada revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas.

El Tribunal, en atención de que el fundamento jurídico de lo pretendido por el demandante es la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1981-1982 (fls. 71 a 278), allegada a los autos en fotocopia, procedió a verificar si cumplía las exigencias señaladas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que transcribió.

Le llamó la atención que la constancia suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo de Barranquilla que asevera que la convención a que hace referencia fue depositada en Bogotá, no acredita que el depósito se hubiera hecho en oportunidad, en tanto sólo es válida para esos fines la certificación de la Oficina de Relaciones Colectivas de dicho Ministerio, si se tiene en cuenta que en esa época no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito de marras.

Concluyó que es imposible reconocerle mérito probatorio a la convención colectiva allegada al plenario - y que sirvió de base al juzgador de primer grado- por tratarse de "un acto solemne que requiere para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo…".

Además, agregó que la convención incorporada al proceso en fotocopias no aparece autenticada, según exigencia vigente por lo menos para la época de su reproducción.

Aclaró que aún cuando la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 21 de 2001 hizo referencia al valor probatorio de la convención colectiva que se aporta en copia o fotocopia simples, lo expresado por ese Tribunal no varía los argumentos expuestos en esta providencia, toda vez que lo que se discute no es el hecho de que la convención se haya aportado en fotocopia o en original, sino que la constancia de depósito fue realizada por quien no estaba facultado para ello, ya que lo fue en Bogotá.

III.  RECURSO DE CASACIÓN

Formulado por la parte demandante solicita la casación de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se confirme la decisión adoptada en primera instancia

Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación formuló dos cargos que tuvieron réplica y que a continuación procede la Corte a su estudio.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.

Precisa que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia, por esa razón se allana a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, así como también, en lo que hace relación al análisis probatorio realizado por el Tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso.

Manifiesta que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria.

Contrario a dicha interpretación, estimó que el numeral primero del artículo 254 del citado Código no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo - Seccional Atlántico certificara su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.

Considera pertinente recordar que sobre este mismo punto el Consejo de Estado ha precisado que el  "…artículo 320 del C. P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal. Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en transcripción, o en reproducción mecánica del documento.

"Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentre el original. Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de particulares."

Resalta el hecho de que esta Sala de Casación, al revisar su doctrina sobre el mismo tema, varió su criterio jurisprudencial  al eliminar el carácter solemne que había prescrito en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas. Dicha doctrina se reitera, entre otras, en las siguientes decisiones: sentencia del 16 de mayo de 2001, expediente 15120; sentencia del 21 de octubre de 2001 expediente 16505 y sentencia de 8 de octubre de 2003 expediente 21130.

Señala que el valor probatorio de los documentos, no depende que sean originales o copias autenticadas, pues el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaría general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.

LA RÉPLICA

Aduce que no obstante haberse dirigido por la vía directa, contradictoriamente se empeña en tratar de convencer que el ejemplar de la convención colectiva de Trabajo que se adujo al proceso, ha debido apreciarse y valorarse como prueba plena. Es conclusión fáctica a la cual llega el Tribunal que la convención colectiva relacionada y decretada no reúne los requisitos que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y este es un punto estrictamente probatorio que el recurrente dice aceptar. Si esto fuera cierto, no tendría porqué reclamar por el análisis probatorio que hace el Tribunal, que desestima la Convención colectiva como prueba.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La razón no está de lado de la réplica en la crítica que hace al cargo, pues la censura trae a casación la controversia jurídica respecto de la consideración del Tribunal en punto a la falta de competencia del funcionario que  expidió la certificación sobre el depósito de la convención colectiva de trabajo, mas no respecto de las conclusiones fácticas que el juzgador hubiera extraído de la valoración probatoria de dicha convención colectiva.

Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las peticiones por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento.

Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.   

En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencias del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente:  

 "Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

"Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente:

"Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá."  

Por lo dicho en precedencia el cargo es fundado. Sin embargo, la anulación de la sentencia es innecesaria porque al fallador de primera instancia no le estaba dado condenar a la entidad demandada, como pasa a verse:

El Juzgado ordenó a la demandada reclasificar el cargo del actor de la categoría 8ª a la 9ª del nivel F a partir del 11 de agosto de 1981, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo transitorio del artículo 137 de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 1981-1982 (Fls. 286 y 287), pues estimó que esa preceptiva ordenaba realizar ese reordenamiento a partir de la fecha indicada. Como consecuencia de lo anterior, la condenó a reconocer y pagar la diferencia salarial respectiva y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, del auxilio de cesantía  y de la pensión de jubilación.

El parágrafo transitorio del artículo 137 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1981 y 1982, textualmente reza:

"La Empresa se compromete a hacer una reevaluación de los Tarjadores, Supervisores de Cuadrilla (Barranquilla y Cartagena), mecánicos y algunos cargos de Muelles Privados, secretaría III para Barranquilla y Santa Marta, soldadores, Oficial de Nacionalización, y algunos otros cargos que la Empresa considere prudente, en un plazo de treinta (30) días."

En primer lugar, y no obstante la afirmación que en sentido contrario hace el a quo, lo cierto del caso es que en el expediente no reposa prueba alguna que lleve al convencimiento de que para el año de 1981 el demandante se desempeñara en alguno de los cargos que se relacionan en la cláusula trascrita, pues adujo en la demanda que era Supervisor de Cuadrilla y, sin embargo, de la prueba que milita a folios 280 a 284, se infiere que el cargo que ocupaba era el de Supervisor Auxiliar. Y si bien es cierto que de las planillas de "Control de Salario Fijo" obrantes a folios 57 a 60 se consigna que el código del actor era el de Supervisor de Cuadrilla, estos pagos corresponden a los años 1989 a 1992, es decir, en fechas muy posteriores a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1981 y 1982 que ordenó la susodicha reevaluación de cargos.

Pero aún si en gracia de discusión se aceptara que para el año de 1981 el cargo ocupado por el actor era el que afirma en su demanda (Supervisor de Cuadrilla), no encuentra la Corte que de la cláusula convencional reproducida nazca con claridad el derecho a la reclasificación pretendida en los términos deprecados, pues de ella no se puede establecer que el actor tenía derecho a que se le reclasificara del grado 8º  al 9º  del nivel F, amén de que tampoco está demostrado que realmente su cargo perteneciera al grado 8º, ni mucho menos que fuera del nivel F.

Además de lo anterior, el texto convencional tampoco ofrece la claridad suficiente frente al reordenamiento de los cargos al que se comprometió la demandada, pues no mana de su texto que tal revaluación fuera equivalente a una reclasificación, ni tampoco que de ésta se derivara el aumento del grado 8º  al 9º  en los términos pretendidos.   

Y si bien es cierto que en el expediente obra el acuerdo 014 de la junta directiva de la demandada del 3 de julio de 1985 por medio del cual se ordena una reclasificación de unos trabajadores de dicha empresa, tal acuerdo se funda en los artículos 137 y 138 de la convención colectiva de trabajo 1983-1984 y no en la que invoca el demandante en su favor. Y como aquel convenio colectivo que dio origen a la reclasificación señalada no aparece en el expediente, no es posible establecer si se halla redactado en términos similares a los del convenio suscrito en el año de 1981.

 Como quiera que el fundamento de las condenas estuvo en que la empleadora no consideró dicha reclasificación y su consecuente diferencia en el salario del actor, que a su vez hizo que se reajustaran los demás conceptos prestacionales, pensionales y el auxilio de cesantía, lo que también lo condujo a la imposición de la indemnización moratoria, es razón por la cual se llegaría  a la misma decisión absolutoria del Tribunal, pero por las razones antes expuestas.

Por lo dicho, el cargo no prospera. El segundo no se estudia por cuanto tiende a demostrar el desacierto del Tribunal que la Corte encontró acreditado.

Como quiera que el primer cargo se encontró fundado, no se impondrán costas en el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dictada el 10 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO ALFONSO PÉREZ TOVAR contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

      

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

  1. CARLOS ISAAC NADER                                                                             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            
  2. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                                    ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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