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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 26643
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ
Radicación No. 26643
Acta No. 41
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REGULO ANTONIO ALTAMER DE LA CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 5 de febrero de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS" EN LIQUIDACION.
- ANTECEDENTES
El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS", en liquidación, para que se le condenara a reliquidarle y reajustarle las primas de antigüedad y de servicios proporcional, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación; la indemnización moratoria; y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como "Ingeniero Auxiliar Obras Civiles", desde el 8 de noviembre de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1992; que al momento de su retiro no le fueron liquidadas las primas de antigüedad y de servicios proporcional, por lo que también le afectó en la liquidación de la cesantía y la mesada pensional; que el demandado tampoco tuvo en cuenta, al liquidarle las prestaciones sociales, el verdadero tiempo laborado; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar el escrito inaugural del proceso, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada (folios 17 y 18).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 8 de junio de 1994 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS", al pago de $1.120.853.91 por diferencia de prima de antigüedad; $279.549.53 por diferencia de prima de servicios; $2.107.088.33 por diferencia de cesantía; a reajustar la pensión de jubilación en la suma de $452.670.25, a partir del 28 de noviembre de 1992; $122.170.15 diarios a partir del 9 de febrero de 1993 hasta cuando se demuestre el pago; y no impuso costas.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia del A quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia.
El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, allegada al proceso, por cuanto la constancia que reposa en ella "calendada en Barranquilla (sic) 15 de mayo de 1993, no acredita que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad(...) habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo, como ocurre actualmente (Decreto 1953 de 200 (sic) Art. 2º). Aunado lo anterior, brilla por su ausencia la constancia de depósito oportuno circunstancia que, como se anotó, debió certificar el depositario del convenio. Es claro que en el presente asunto, el juzgador de primer grado sentenció con base en una prueba prevista por el legislador, la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam-actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para efecto imponga la entidad respectiva, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario" (folio 22 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 15 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado.
Para tal efecto le formula un cargo en el que acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de "los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador" (folio 12 ibídem).
En suma, el impugnante presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso.
Sostiene el recurrente que, contrario a la interpretación dada por el Tribunal, el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste "no señala qué solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por parte del demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho" (folio 13 cuaderno 3).
Su discurso lo apoya, entre otras, en las sentencias de 16 de mayo de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado, adujo que la constancia que reposa en la convención colectiva de trabajo aportada y "calendada en Barranquilla (sic) 15 de mayo de 1993, no acredita que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad(...) habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo, como ocurre actualmente (Decreto 1953 de 200 (sic) Art. 2º). Aunado lo anterior, brilla por su ausencia la constancia de depósito oportuno circunstancia que, como se anotó, debió certificar el depositario del convenio. Es claro que en el presente asunto, el juzgador de primer grado sentenció con base en una prueba prevista por el legislador, la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam-actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para efecto imponga la entidad respectiva, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario" (folio 22 cuaderno 2).
El recurrente, por su parte arguye que contrario a la interpretación dada por el Tribunal, el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, "no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio: Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por parte del demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho" (folio 13 cuaderno 1).
Pues bien, sobre el tema en discusión, la Corte ha asentado, entre otras providencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente:
"Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.
"La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384:
'Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
'En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
"Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.'"
Por lo precedente, le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro que le atribuye al Tribunal, pero lo cierto es que en sede de instancia la Sala no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la demandada de las pretensiones cuya fuente es el acuerdo colectivo, por lo siguiente:
1º) El artículo 103 de la convención colectiva (folios 139 y 140 cuaderno 1) consagra el reconocimiento de la prima de antigüedad por trienios cumplidos y en forma proporcional, lo cual implica que en atención a que el contrato de trabajo estuvo vigente por un lapso de tiempo de 18 años y 20 días, corresponde la proporcionalidad de los 20 días, que al hacer una simple regla de tres arroja como días para liquidar 1.48, sobre la base de 80 días de salario, que fue lo que real y efectivamente se le recoció y pagó al actor, tal y como aflora paladinamente del certificado de liquidación que obra a folio 156 y del cual se lee "Prima de Ant. Prop - 1.48- 24.648.79".
2º) En lo que respecta con la súplica elevada por el promotor del litigio en la demanda inicial, entorno a que la prima proporcional de servicios "no se computó como recibida en el último año de servicios, ni para cancelar la terminación del contrato" (folio 9 cuaderno 1), carece de toda veracidad, por cuanto del certificado de liquidación (folio 156 ibídem) y de la resolución No. 046371 (folio 157 ibídem) se vislumbra que dicha prestación, a más de que fue recibida por el actor, sí fue tenida en cuenta por el demandado como base salarial para liquidar las prestaciones sociales, tales como la cesantía y la pensión de jubilación.
3º) Al no existir deuda pendiente de cancelar por parte del demandado a Regulo Antonio Altamar de la Cruz, no es viable la condena elevada en el libelo introductorio por sanción moratoria, por carecer de causa.
Puestas así las cosas, aun cuando como ya se dijo, pese a que el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la revisión de la Corte permite colegir que en sede de instancia llegaría, aunque por razones diferentes, a la misma conclusión absolutoria que dispuso el juez de la apelación.
En consecuencia, no prospera el ataque.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso instaurado por REGULO ANTONIO ALTAMAR DE LA CRUZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS".
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria