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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 26649

Acta No.43

Bogotá, D.C.,  treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUGO ROJAS BAQUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de enero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO y el MUNICIPIO DE ARMENIA.

ANTECEDENTES:

HUGO ROJAS BAQUERO demandó a las entidades antes mencionadas, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que tiene derecho a una pensión de vejez por el tiempo laborado al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, al Municipio de Armenia y por lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al pago de la "pensión vitalicia de jubilación o de vejez" a partir del 1 de octubre de 2000, fecha en la cual le fue suspendida la pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria "y sin que con posterioridad el Municipio de Armenia ni el ISS hubieran accedido a reconocer y pagar la prestación". Igualmente para que se las condene a tomar como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado "en los últimos cinco años o en el número de años que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho",  conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por la indexación sobre todas las sumas que se reconozcan; por los intereses moratorios y por las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró en el sector público durante más de 23 años entre 1969 y 1999; que encontrándose vinculado al Municipio de Armenia obtuvo la pensión de jubilación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por haber laborado a ésta durante 16 años, "sumados los 5 años laborados en el ICA"; que solicitó al citado municipio un reajuste de pensión que le fue negado, instándolo "a remitirse a la Caja Agraria"; que al solicitar el reajuste ante la Caja Agraria, la entidad optó por suspenderle el pago de la pensión para lo cual adujo la percepción ilegal de más de una asignación del tesoro público; que por la intimidación de que fue objeto consintió en la revocatoria del reconocimiento de su pensión; que solicitó pensión al Municipio de Armenia, pero se la negó por falta de competencia; que acudió al ISS en procura del reconocimiento de la pensión, y también obtuvo respuesta negativa por Resolución  1613 de 26 de noviembre de 2001,  confirmada por la 1679 de la misma anualidad; que en la actualidad no recibe suma alguna por pensión ni por salario; que por tutela obtuvo la orden para que la Caja Agraria reanudara el pago de la pensión, sin que tal decisión se haya cumplido.

En la contestación de la demanda (fls. 36 a 39), el Municipio de Armenia, respecto de los hechos manifestó que algunos eran ciertos y de otros que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y adujo que conforme al Decreto Reglamentario 2709 de 1994, no le correspondía tal reconocimiento en razón a que el actor sólo había laborado a su servicio  1 año 9 meses y 20 días. No propuso excepciones.

A su turno la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación (fls. 123 a 132), de algunos hechos sostuvo que eran ciertos; informó  que el accionante había expresado su consentimiento para la revocatoria de la resolución, mediante la cual le había sido reconocida la pensión, en tanto había entendido que recibir más de una asignación del Tesoro Público era ilegal; no aceptó haberlo constreñido para que renunciara a la pensión; que a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión era al Municipio de Armenia,por ser la última entidad empleadora; que acató la orden de tutela impartida por el Tribunal Superior de Armenia, por lo que dispuso reanudar el pago de la pensión, mediante Resolución 02006 del 31 de julio de 2002, previo descuento de lo devengado en el Municipio. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, mala fe y compensación.

En cuanto al ISS, se tuvo por no contestada la demanda.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia puso fin a la primera instancia, por sentencia de 26 de febrero de 2004, mediante la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a HUGO ROJAS BAQUERO la pensión de vejez a partir de julio de 2003, "cuando la Caja Agraria le suspendió dicho pago". Además lo condenó al pago de las mesadas con los incrementos legales, a la indexación por $128.741.75, a los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas. Absolvió al Municipio de Armenia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante y del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Laboral Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia de 28 de enero de de 2005, revocó todas las condenas que el a quo le impuso al Instituto de Seguros Sociales, confirmó la absolución impartida a favor de las otras entidades demandadas y de oficio declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, en relación con el Instituto de Seguros Sociales. Le impuso costas en ambas instancias al demandante. (fls. 96 a 101 C. del Tribunal).  

Los fundamentos en que se basó el ad quem, en lo que al recurso extraordinario interesa, fueron:

Que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor había acreditado un tiempo de servicios superior a los 20 años y solo le faltaba reunir el requisito de la edad, por haber demostrado que nació el 21 de abril de 1943.

Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales había admitido que el actor tenía acreditadas más de 1000 semanas de cotizaciones, pero le faltaba cumplir los 60 años de edad para exigir el reconocimiento de la pensión, y por esa razón se le había negado la petición.

De la fecha de nacimiento del actor, como del tiempo de servicios prestados con entidades estatales, dedujo que era inobjetable que el demandante estaba amparado por el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como tal, la liquidación de la pensión debía efectuarse con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, conforme lo contemplaba la Ley 33 de 1985  y que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por Resolución 580 de 2 de mayo de 2000, había procedido  de conformidad.

Adujo que por Resolución 2006 de 31 de julio de 2002, la entidad antes mencionada acató la orden de tutela, y dispuso continuar con el pago de la pensión, hasta cuando el actor cumpliera 60 años, y que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, y "tampoco existe prueba dentro del expediente que se hubiera solicitado su reliquidación o ajuste, por haberse incurrido en la omisión de consideraciones prestacionales o reajustes de ley. Igualmente existe la prueba de que se le pagó dicho reconocimiento pensional hasta el cumplimento de la edad de los 60 años".

Consideró inocuo analizar si al momento del cumplimiento de los 55 años de edad del demandante, la cancelación de la pensión le correspondía a la Caja de Crédito Agrario o al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que encontró probado que la primera le canceló la pensión al actor  hasta el mes de julio de 2003, no obstante que el 21 de abril de 2003, había cumplido los 60 años.

Puntualizó que como el demandante, al momento de requerir al ISS para que le fuera reconocida la pensión materia de la controversia, aún no tenía cumplidos los 60 años requeridos por la ley para su exigibilidad, tal aspiración constituía petición antes de tiempo, por lo tanto, con apoyo en sentencia de esta Corporación, que transcribió en parte, declaró "probada oficiosamente la excepción perentoria de petición antes de tiempo".

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que "se revoque la sentencia impugnada al igual que la de primera (sic) grado" y en sede de instancia profiera una nueva en que se "declare que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en liquidación, debe reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Hugo Rojas Baquero a partir del 21 de abril de 1998…" que "será compartida con el Instituto de Seguros Sociales a partir del 21 de abril de 2003, fecha desde la cual esta entidad mediante resolución 01174 de 27 de octubre de 2004 le reconoció pensión de vejez". Subsidiariamente, para que en sede de instancia "revoque la de primer y segundo grado y profiera una nueva en la que se condene al Municipio de Armenia o al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor de HUGO ROJAS BAQUERO  a partir del 23 de noviembre de 1999".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por dos de las entidades accionadas. Aunque dirigidos por vías distintas, se estudiarán simultáneamente, dado que se refieren al mismo tema, que apuntan a establecer a cuál de las demandadas le correspondía asumir el reconocimiento de la pensión legal de jubilación del actor.

PRIMER CARGO

Textualmente lo presenta así: "Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba que conlleva a aplicación indebida de normas sustanciales". Como  infringidos señala "el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993".

En la demostración del cargo aduce que el error de hecho consistió en la "falsa apreciación o el falso juicio" en el estudio de la Resolución 0580 de 2 de mayo de 2000, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció inicialmente la pensión de jubilación al actor, por cuanto, contrario a lo que el Tribunal sostuvo en el fallo que se acusa, no se actualizó el ingreso base de liquidación entre el 15 de noviembre de 1991 fecha del retiro del servicio, y el 23 de abril de 1998, en que adquirió el status de pensionado por el cumplimiento de la edad. Por lo anterior, sostiene que se dejó de aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que lo que el documento mal apreciado indica, es que la pensión le fue liquidada conforme a los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, que va del 16 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991, y el resultado allí obtenido esto es, $305.528,15, fue el que se ordenó pagar a partir del 21 de abril de 1998, fecha en la cual cumplió los 55 años.

Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que transcribió en parte, reitera que la Sala Especial de Conjueces del Tribunal de Armenia incurrió en error de hecho, en la apreciación de la resolución aludida, ya que de haberla evaluado conforme a su real contenido, hubiera llegado a la conclusión que al demandante no le fue actualizado el IBL entre el 15 de noviembre de 1991 y el 23 de abril de 1998, que aplicándole la variación anual del IPC hasta el año 1998, habría dado como resultado, que el valor de la mesada inicial fuera de $1.232.619,83 y no la reconocida de $305.646,11.

Acude a operaciones matemáticas mediante las cuales explica la suma que le correspondería percibir, luego de aplicado el reajuste anual de la pensión con el IPC, para el 21 de abril de 2003, dándole un valor de $1.968.015,10, y que como el ISS, mediante resolución 01174 de 27 de octubre de 2004, le reconoció pensión por $1.821.322,oo, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le correspondería asumir la diferencia, equivalente a $146.693,10, a  partir del 21 de abril de 2003.

SEGUNDO CARGO

Lo titula así: "violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación". Indica que el Tribunal "omite darle aplicación al artículo 75 del DDR. 1848 de 1969; al artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, y al artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994 y al artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, situación que impidió resolver lo relativo a la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación que fue revocada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – En liquidación-, mediante resolución 871 del 11 de diciembre de 2000; así mismo dejó de aplicarse el inciso tercero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece la actualización del IBL".

En la demostración censura que el Ad quem hubiera considerado inocuo el asunto de la competencia, para establecer a qué entidad de las demandadas le correspondía asumir el reconocimiento de la pensión del actor. Indica que este asunto precisamente originó la demanda.

Señala que la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para establecer la competencia era el artículo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que señala que corresponde a la "última entidad o empresa oficial empleadora", y por lo tanto le correspondería al Municipio de Armenia, donde el accionante  laboró entre el 3 de febrero de 1998 y el 15 de noviembre de 1999, y por cuanto la edad de 55 años la cumplió el 21 de abril de 1998, estando al servicio de dicho Municipio.

Explica las variantes que podrían presentarse, luego de expedida la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En detalle se refiere a los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, 5° del Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 1160 de 1994, 12 del Decreto 1887 de 1994, el numeral tercero del Decreto 2527 de 2000 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de los que concluyó que para los efectos legales "el empleador único para efectos de esta norma es el empleador oficial o mejor el Estado, solo que para efectos pensionales las distintas entidades públicas deben contribuir con las cuotas partes correspondientes".

Prosiguió su análisis del cual dedujo que de la aplicación de las normas aludidas, al considerar al Estado como empleador único, "forzoso sería concluir que la pensión le corresponde a la Caja Agraria Industrial y Minero – en Liquidación-, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicios al Estado".

Con base en lo anterior recaba que "en la sentencia acusada se incurrió en violación del inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por falta de aplicación", dado que no le fue actualizado el ingreso base de liquidación al actor, por parte de la Caja Agraria. Con similares argumentos a los utilizados en el desarrollo del cargo anterior, reitera que al demandante se le ha debido reconocer un valor pensional a partir de 21 de abril de 1998, de $1.232.619,83 y a partir del 21 de abril de 2003, la suma de $1.968.015,10 y que como a partir de ésta le fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS en cuantía de $1.821.322,oo, la Caja de Crédito Agrario demandada debe asumir la diferencia que asciende a $146.693,10.

Termina sus razonamientos así: "Ahora bien, si estima esta honorable Sala que el último empleador es el Municipio de Armenia y esta entidad debe pagar la pensión de jubilación, al casarse la sentencia y proferirse la de reemplazo deberá condenarse a esta entidad territorial a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Hugo Rojas Baquero a partir del 23 de noviembre de 1999, fecha de retiro definitivo del servicio y hasta el 21 de abril de 2003 cuando fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, siendo de cargo del municipio (sic) sólo el mayor valor si lo hubiere. Por último si encontrare la  Sala que el actor no prestó los servicios a un mismo empleador, la pensión de jubilación  corresponde al Instituto de Seguros Sociales a partir del 23 de noviembre de 1999, con fundamento en el artículo 6, literal a), numeral 3 del Decreto 813 de 1994, y por ende al casarse la sentencia y proferirse la de reemplazo debe condenarse al ISS en ese sentido"

LA RÉPLICA

El Instituto de Seguros Sociales (fls. 64 a 69), manifiesta que el recurso no satisface las exigencias técnicas, en cuanto pide que se case la sentencia, para que, luego, en su reemplazo, la revoque al igual que la de primer grado, lo que constituye una contradicción insalvable.

Considera que lo solicitado en el recurso frente a lo pedido en la demanda inicial constituye lo que la doctrina llama "medio nuevo" que genera el rechazo de la impugnación. Asegura que el recurrente no controvirtió el fundamento central de la sentencia mediante el cual hubo de declarar oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo frente al ISS y por lo tanto, entre otras razones hace que la sentencia quede incólume.

A su turno, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (fls 81 a 87), replica la demanda  y, sobre el primer cargo, aduce que incurre en errores de técnica al querer encuadrar por la vía indirecta, como error de hecho, un punto netamente jurídico, como es el relativo a la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no ha debido plantear la errónea apreciación de la resolución 0580 de 2 de mayo de 2000. Del segundo cargo indica que el recurrente acusa una serie de normas por falta de aplicación y en el desarrollo del cargo nuevamente se refiere al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que ha debido presentar el cargo en la modalidad de interpretación errónea y no por la de falta de aplicación, lo que constituye un error de técnica. Aduce que la pensión fue reconocida y pagada de acuerdo con el marco jurídico vigente al momento de su reconocimiento y por lo tanto no era posible indexar la primera mesada porque el reconocimiento ocurrió en la oportunidad señalada en la ley.

   

SE CONSIDERA

Independientemente de las fallas de orden técnico anotadas, por quienes replican la demanda de casación, lo que indudablemente ha buscado el actor a lo largo del proceso y a través de este recurso extraordinario, es que se defina a qué entidad de las demandadas le correspondería asumir el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación y en qué cuantía, entre la fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio y la del cumplimiento de la edad de 60 años, a partir de la cual deberá ser asumida por el ISS.

Probado está dentro del expediente y no es objeto de discusión, que el demandante laboró para diferentes entidades oficiales conforme al siguiente detalle: al ICA entre el 16 de Octubre de 1969 al 9 de junio de 1975, en el cargo de Analista de Administración Asistencial para un total de 5 años, 7 meses y 23 días; a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 10 de junio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, en el cargo de Supervisor Técnico Regional DRI para un total de 16 años, 5 meses y 6 días (fl. 272), y al Municipio de Armenia entre el 3 de febrero de 1998 y el 23 de noviembre de 1999, en el cargo de Jefe de Oficina código 205 grado 07, para un total de 1 año, 9 meses y 20 días (fl.100 y 103).

Quiere decir lo anterior que la última entidad a la cual el accionante prestó servicios como empleado público y en donde, además, estando a su servicio, cumplió los 55 años de edad requeridos por la ley para hacerse acreedor a la pensión deprecada, fue  en el Municipio de Armenia.

De modo que, al advertirse la condición de empleado público del actor al servicio del Municipio de Armenia y de que no laboró como trabajador oficial como mínimo 20 años, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, se impone acudir a lo que en forma invariable ha advertido  esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, entre los cuales se destaca el del 5 de julio de 2005 Rad. 24457 en el que se dijo:

"Así que, tratándose de un empleado público, en régimen de transición del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala carece de competencia para decidir el proceso, según se ha reiterado en la sentencia 21522 del 3 de junio de 2004, ratificada en la 21394 del 21 de febrero de 2005:

"En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador,  radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

"Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto  en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

"…

"Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen "de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054  y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

"En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación:

"En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación "afiliado" - "ente de seguridad social", sino por un vínculo contractual laboral entre un "patrono" y un "trabajador", lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones".

"Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

"Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte  pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada..."

"De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló:

"...DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

"La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

"Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus  afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

"Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado.

"Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones:

"Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

"La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos    de que conoce la jurisdicción ordinaria, "en sus especialidades laboral y de la seguridad social", se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

"En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001.

"Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, " por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre  de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.

"Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la  Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.

"En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo:

"Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.

"Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)"

"... Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

"Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales".

"Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga  porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

"Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala Procede al estudio de fondo en el siguiente orden:..." (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)  

"Como consecuencia de lo visto, ante la falta de competencia de esta jurisdicción, la Sala se ve impedida para efectuar el juicio de legalidad a la sentencia recurrida, y de contera no se casará la misma, como tampoco se impondrán costas por no haberse dado lugar a ellas.".

En pronunciamiento de 28 de febrero de 2006 Rad. 26690, se ratificó lo anterior. De esta forma, es claro que la jurisprudencia transcrita es perfectamente aplicable al caso debatido.

Lo dicho  es suficiente para desestimar los cargos.

Costas en casación, a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que HUGO ROJAS BAQUERO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ               ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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