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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente  26700

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

     

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 26.700      

Acta No. 45             

Bogotá, D. C., cinco (5) de  julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESUS MEJIA LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES

En lo que es pertinente al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION para que, una vez se declarara, entre otras, que la pensión de jubilación que ésta le reconoció "es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS" (folio 252), fuera condenada a restablecerle su pago, "de manera íntegra y completa" (ibídem), y a reembolsarle indexados los valores de las mesadas pensionales que le hubiere dejado de pagar, más intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, "desde el 21 de abril de 1999, hasta la fecha que se haga efectivo el pago total de las mismas" (ibídem).

Fundó la anteriores pretensiones, en suma, en que cuando el I.S.S., mediante Resolución número 016895 de 2001, le otorgó la pensión de vejez a partir del 21 de abril de 1999, y no obstante que no lo afilió como pensionado a esa entidad con posterioridad a que le hubiere reconocido la pensión de jubilación, la demandada, por Resolución GP-1445 de 8 de octubre de 2001, dispuso compartirla con la que ella misma le había reconocido por Resolución 0713 de 14 de noviembre de 1991, con fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1990-1992.       

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que por haber seguido cotizando a nombre de aquél a esa entidad de seguridad social con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta que cumplió los requisitos para la pensión de vejez, estaba autorizada por los Acuerdos de la misma para compartir la prestación extralegal que en principio le reconoció. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación.     

Por fallo de 29 de octubre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a seguir pagando al actor la pensión convencional de jubilación "en su totalidad, es decir, sin compartirla con la del Seguro Social, pues ambas son compatibles" (folio 331), junto con las sumas dejadas de pagar, indexadas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por su inferior y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones del demandante, a quien impuso costas de la primera instancia.

Para ello, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S. y asumir el mayor valor entre las mentadas pensiones; y copiar los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de la misma anualidad, apartes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207) y el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 16 y 17, afirmó que "el tema de la compartibilidad de las pensiones fue regulado por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año" (folio 355) y concluyó que "de conformidad con la fecha en que se le reconoció la pensión al demandante, la normatividad aplicable (D. 2879 de 1.985) y la sentencia que se acaban(sic) de citar y además, que en la norma convencional tampoco se dispuso expresamente que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales; debe concluirse que la pensión convencional del actor no  es compartible con la reconocida por el ISS" (folio 358).           

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión WILLIAM DE JESUS MEJIA LOPEZ interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 15 cuaderno 2), que fue replicado (folios 29 a 33 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Para ello acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito de la demanda de casación, "de violación a la Ley 6ª de 1945, al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; el artículo, 128 de la Constitución Política de Colombia; 64 de la Constitución Nacional de 1886; 19 de la Ley 4ª de 1992; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; Decreto 1650 de 1977; Decreto 433 de 1971; 19, 20 y 21, 260, 467 y 468 del CST; 4º, 10, 27 y 28 del Código Civil; 174 y 187 del C. de P. C; 60, 61, 145 y 160 del Código Procesal del Trabajo" (folio 10 cuaderno 2).

En el alegato con el que cree demostrar el cargo el recurrente, luego de transcribir apartes del fallo del Tribunal y de las sentencias de la Corte de 22 de marzo de 2002 (Radicación 17.347) y 23 de septiembre de 2004 (Radicación 23.430), alusivas a la naturaleza de los aportes al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias por invalidez, vejez y muerte, afirma que el yerro del Tribunal consistió en que le resultó "inadvertida e intranscendente" (folio 13 cuaderno 2), la disposición contenida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, cuando quiera que "dicho acuerdo entre las partes no condicionó la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria con la pensión de vejez reconocida por el ISS, toda vez que su carácter es diferente, uno convencional y otro legal y conforme a jurisprudencia anteriormente anotada, no se daría la compartibilidad, sino la compatibilidad de las pensiones" (ibídem).

Según el recurrente, "de esa misma prueba, ha podido colegir el ad quem, que la entidad demandada le reconoció al señor William de Jesús Mejía una pensión convencional de carácter vitalicia(sic), por tanto se debe estar a lo pactado por las partes en la convención por cuanto ella refleja la voluntad de las partes, ya que dicho pacto mejora las condiciones mínimas de los trabajadores" (folio 14 cuaderno 2), entendimiento que, asevera, se desprende de los artículos 27 y 28 del Código Civil y que demuestra que "resulta errónea por demás la interpretación dada por el ad quem a las normas citadas anteriormente" (ibídem).        

Aduce que "es evidente igualmente la falta de apreciación del texto de la convención colectiva de trabajo" (ibídem), pues el Tribunal a ella se refiere apenas "para reconocer el carácter extralegal de la pensión de jubilación y negar lo pedido" (ibídem), de modo que, "si el ad quem hubiese aplicado de manera correcta el texto del artículo 42 de la convención colectiva, hubiese llegado a la única conclusión y decisión probable: que al no preverse en dicha convención la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, esta pensión es de carácter autónoma(sic) e independiente con la pensión de vejez reconocida por el ISS, y en consecuencia no podía compartir la pensión reconocida por el I.S.S., con la pensión por ella atendida y, por lo tanto no hubiera revocado el fallo de primera instancia" (ibídem).     

La replicante reprocha al cargo no demostrar la violación de la ley que atribuye al fallo sino apenas relacionar unas citas jurisprudenciales; además, plantear en su desarrollo la apreciación de medios de prueba del proceso a pesar de estar dirigido por la vía de violación directa de la ley y entremezclar formas excluyentes de infracción de la ley.   

  1. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se dejó anotado en los antecedentes, el Tribunal, para revocar la sentencia de su inferior y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del actor, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S. y asumir el mayor valor entre las mentadas pensiones; y copiar los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de la misma anualidad, apartes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207) y el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 16 y 17, afirmó que "el tema de la compartibilidad de las pensiones fue regulado por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año" (folio 355) y concluyó que "de conformidad con la fecha en que se le reconoció la pensión al demandante, la normatividad aplicable (D. 2879 de 1.985) y la sentencia que se acaban(sic) de citar y además, que en la norma convencional tampoco se dispuso expresamente que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales; debe concluirse que la pensión convencional no  es compartible con la reconocida con la reconocida por el ISS" (folio 356).           

De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable concluir que las razones para el Tribunal revocar la sentencia de su inferior que condenó a la demandada de las pretensiones del actor fueron, esencialmente, las siguientes: 1ª.-) que los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de la misma anualidad, previeron el fenómeno denominado 'compartibilidad' de pensiones extralegales; 2ª.-) que dicha compartibilidad era aplicable al caso, atendido el criterio asentado por la Corte en sentencia de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207); 3ª) que la pensión de jubilación le fue reconocida al actor con posterioridad a la vigencia del artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año; y 4ª.-) que en la norma convencional –artículo 42-- no se previó expresamente que la pensión de jubilación no sería compartible con el I.S.S. cuando le otorgara la pensión de vejez.

Esto quiere decir que como en el único cargo que el recurrente dirige contra el fallo no ataca ninguno de los anteriores soportes, que fueron en los que en verdad se sustentó, por cuanto lo que alega, en síntesis, es que, como en la disposición contenida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo --que no obstante ser fundamento probatorio del fallo, en algunos apartes la señala como "inadvertida e intranscendente" (folio 13 cuaderno 2) y en otros que "es evidente igualmente la falta de apreciación del texto de la convención colectiva de trabajo" (folio 14 cuaderno 2)-- no se previó expresamente "la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez", la primera "es de carácter autónoma(sic) e independiente con la pensión de vejez reconocida por el ISS", permanecen incólumes y, con ellos, éste conserva a plenitud su presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que el recurrente ignora las verdaderas consideraciones del Tribunal y, en su lugar, se extiende en alegaciones relativas a la necesidad de consignarse en la disposición convencional la compartibilidad pensional para que ésta surta efectos; y en la ausencia de tal mención en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, desconociendo de paso que de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 'las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén vigente que estén en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores', razón por la cual, la normatividad aplicable a la aludida disposición convencional sería la vigente al momento de la consolidación del derecho en ella previsto, valga decir, para este caso, y en razón de que el Tribunal dio por probado que la pensión de jubilación de origen convencional le fue reconocida al actor "a partir del 31 de octubre de 1991" (folio 354), el mentado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, que reprodujo el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año, que explícitamente consideró dicha figura, como lo advirtiera el Tribunal, pero al que para nada alude el impugnante en el cargo que orienta contra el fallo, por ocuparse de endilgar al juzgador la falta de lectura de un medio de prueba del proceso, no obstante dirigir el ataque por la vía directa de violación de la ley que supone, como lo destaca la réplica, plena conformidad del recurrente en casación con las conclusiones probatorias del Tribunal.   

Lo dicho impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Con todo, importa a la Corte resaltar que, contrario al entendimiento del recurrente que cree que la llamada 'compartibilidad pensional' debe establecerse expresamente en la convención colectiva de trabajo, resulta que, conforme a los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, particularmente desde el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con el Instituto de Seguros Sociales cuando dicha entidad reconoce la pensión de vejez, a condición de que el empleador afilie al trabajador y cotice hasta que éste cumpla los requisitos para dicha prestación, y salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no se serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así lo recordó esta Corporación en sentencia de 16 de agosto de 2005 (Radicación 25023), en los siguientes términos:

"El Tribunal estableció la compartibilidad pensional, por cuanto que el derecho convencional se otorgó al accionante con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

"En esa dirección el sentenciador no pudo incurrir en la infracción legal que se le atribuye, puesto que respecto a la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con las de vejez asumidas por el ISS, aún tratándose de empleadores oficiales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia.

"(...)

"De otra parte, resulta pertinente anotar que, contrario a lo que sostiene la impugnación, para la compartibilidad pensional no es necesario que en el acto de reconocimiento o en la fuente que contiene el derecho extralegal, en este caso la convención colectiva, se establezca esa figura de la compartibilidad. Por el contrario, de conformidad con las mencionadas disposiciones de los citados Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, no habrá lugar a ella, en el evento de que se pacte o establezca que el derecho pensional es compatible con el legal".  

En consecuencia, y como se dijo inicialmente, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por WILLIAM DE JESUS MEJIA LOPEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.  

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

 

 

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