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Casación Rad. N° 27139

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 27139

Acta No.11

Bogotá, D.C., nueve (9) de  febrero  de  dos  mil  seis  (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA GAVIRIA VÉLEZ contra la sentencia de 10 de mayo de 2005  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, pretende alegando la condición de hermana inválida del causante afiliado al ISS, Marco Tulio Gaviria Vélez, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Manifestó, en síntesis, que mediante dictamen de Medicina Laboral del Instituto demandado, fue declarado su estado de invalidez por pérdida de la capacidad laboral en un 54.60% con fecha de estructuración 26 de julio de 1996. Dependía económicamente del causante, pues aunque es casada, su esposo la abandonó con cuatro hijos que a su turno ya han contraído matrimonio y tienen obligaciones propias que les impiden velar por ella. No tiene trabajo ni pensión, ni ninguna otra fuente de ingreso, vivió en compañía de su hermano hasta su muerte ocurrida el 21 de febrero de 1998 y era él quien cubría sus necesidades. Si en una oportunidad manifestó que tenía ingresos fue para poder celebrar el contrato de arrendamiento del inmueble donde habita (fls. 2 a 6).

2.- El Instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones, alegó que en este caso no se daban las condiciones de invalidez ni dependencia económica para acceder a la prestación, las cuales no habían sido probadas por la actora. En cuanto al dictamen no fue realizado por la autoridad legalmente calificada para el efecto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho reclamado, compensación y prescripción (fls. 19 a 21).

3.- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 9 de marzo de 2005, condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de febrero de 1998, en cuantía igual al salario mínimo legal (fl. 38).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal mediante sentencia de 10 de mayo de 2005, revocó la del Juzgado y absolvió al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, los hermanos del causante quienes eran beneficiarios subsidiarios, debían demostrar el estado de invalidez y la dependencia económica. La dependencia económica debía ser total y probarse en el proceso. En el presente caso esto no ocurrió, dice el Tribunal, pues los testimonios traídos al expediente no dan explicación suficiente al respecto y se limitan a afirmaciones genéricas que nada informan sobre el punto.

Agregó que desde la muerte del hermano de la actora ésta ha logrado vivir con sus propios ingresos, lo que constituye un indicio en contra suya. Además, ella es casada y con hijos, y en esos eventos ”el artículo 411 del CC le exige que le reclame alimentos a su cónyuge y a sus hijos, independientemente de que estos o aquél tengan otras obligaciones”.  

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la del Juzgador A quo que concedió la prestación deprecada.  

Con tal propósito formula dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.-.  Acusa la sentencia “de violar directamente, por interpretación errónea el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 literal d), antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en cuanto al alcance que hizo de la expresión ‘dependencia económica’ y de violar indirectamente la Constitución Política Nacional Artículo 48, 53”.

En su demostración afirma que la norma acusada antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, en parte alguna prevé “como requisito indispensable para ser beneficiario de una Pensión de Sobrevivientes como hermano, tener una dependencia económica total”. Agrega que la Jurisprudencia de la Corte ha enseñado que el concepto de dependencia económica debe ser entendido en su sentido natural y obvio donde depender significa estar subordinado a una persona o cosa o necesitar una persona del auxilio o protección de otra, y cita las sentencias de 11 de mayo de 2004, rad. 22132 y de 23 de noviembre de ese año, rad. 24308, entre otras.   

El opositor arguye que la censura formula un solo cargo que orienta por la vía directa y donde mezcla aspectos fácticos propios del sendero de los hechos, como lo es la valoración de pruebas; adicionalmente no ataca todos los soportes del fallo de segundo grado.  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Previamente se anota que aunque la forma como en la demanda de casación se presentaron los cargos no es la más apropiada desde el punto de vista metodológico, lo que tal vez llevó al opositor a estimar que se trataba de una sola acusación, la Corte identificó dos cargos uno por la vía directa y otro por la de los hechos, cuyas demostraciones pudieron ser diferenciadas por lo que hay lugar a hacer los pronunciamientos del caso dentro de ese panorama. Asimismo, a pesar de que en la primera acusación se le enrostra al Tribunal la violación indirecta de la Constitución, esa impropiedad no es suficiente para que se desestime el cargo, por ese solo motivo, en cuanto las alegaciones por interpretación errónea  del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal d) se mantuvieron en un plano eminentemente jurídico.  

Se acusa al Tribunal por interpretación errónea del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en cuanto entendió que la dependencia económica exigida por la norma en aquél entonces, como requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes por parte del hermano inválido de un afiliado fallecido, debía ser total.  

En verdad, el Juzgador Ad quem en el fallo gravado  asentó que la dependencia económica exigida por la norma en la versión aplicable al sub lite debía ser total, inteligencia que va en contravía del criterio jurisprudencial sostenido en varias oportunidades por la Sala, respecto del alcance del concepto “dependencia económica” antes de la cualificación normativa ulterior.    

En oportunidad reciente la Sala refiriéndose a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, pero que resulta aplicable en tratándose de hermanos, dijo lo siguiente:

“Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial  y complementaria a la de  otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia  económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace  desaparecer la subordinación que predica la norma legal”. (Sentencia de 30 de agosto de 2005, Rad. N° 25919).

No obstante que le asiste razón a la censura en cuanto a la equivocada hermenéutica del Tribunal frente a la norma acusada en su versión original, ese yerro jurídico no es suficiente para que la Corte proceda a la anulación del fallo de segundo grado.

El Tribunal para absolver de la pensión de sobrevivientes deprecada, se apoyó en otros razonamientos de orden jurídico y fáctico esenciales, y que no fueron desvirtuados por la censura. Independientemente de su criterio sobre la dependencia económica, si debía ser total o parcial, lo que encontró el Juzgador fue que la demandante no demostró teniendo la carga procesal de hacerlo, que hubiera dependencia económica alguna en relación con su hermano fallecido, pues los dos testimonios aportados de unas vecinas suyas “No dan explicación suficiente respecto a como cumplía el pensionado con las obligaciones para con su hermana. Son simples afirmaciones genéricas que nada dicen”. Y que además por tratarse de una mujer casada y con hijos, “el artículo 411 del CC le exige que le reclame alimentos a su cónyuge y a sus hijos, independientemente de que estos o aquél tengan otras obligaciones”.

Esos razonamientos no fueron desvirtuados por la censura y por lo tanto, se constituyen en soporte legal del fallo acusado.   

En consecuencia, se desestima la acusación.

CARGO SEGUNDO.-  Acusa la sentencia “por aplicación indebida del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 literal d), antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003...”.

Los yerros fácticos manifiestos son los siguientes:

1.- “Dar por demostrado sin estarlo que la señora Marta Gaviria Vélez, posee ingresos propios...”.

2.- “Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de haber alquilado a nombre propio un inmueble le permitía tener ingresos”.

3.- “Dar por demostrado sin estarlo que la señora Marta Gaviria Vélez por estar casada y además tener hijos le exige reclamarles alimentos”.

4.- “Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido llegó a ser pensionado por el Instituto de Seguros Sociales”.     

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia los testimonios de Margarita Graciano Gerge y Luz Mery Otálvaro  Velásquez, y la Resolución 4714 de 23 de abril de 1998.

Al sustentar la acusación anota el recurrente que el Juzgador de segundo grado valoró de manera equivocada los citados testimonios, pues de ellos no se infiere “que la demandante tuviera un trabajo, fuera pensionada y menos que generara ingresos por algún concepto”.

Por último anota que de conformidad con la Resolución que cita como apreciada con error por el Tribunal, el causante hermano de la actora no alcanzó a tener la calidad de pensionado.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Esta acusación debe ser desestimada, pues no logra la censura derruir el soporte fáctico esencial de la sentencia en el sentido de que la actora no demostró dependencia económica en relación con su hermano fallecido.

El razonamiento del Tribunal sobre los ingresos de la peticionaria, fue construido con apoyo en prueba testimonial e indiciaria, la cual como se sabe, no es apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del Trabajo, de conformidad con la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por lo demás, la circunstancia de que la demandante no tuviera ingresos, no conlleva necesariamente a que dependiera económicamente del causante de quien se pretende derivar el derecho pensional, sino que este último hecho debía ser igualmente probado, y no logra el impugnante demostrar a la Corte mediante medio de convicción calificado que hubiera cumplido con esa carga procesal.    

Ahora bien, la afirmación de la sentencia de que la actora por tener cónyuge e hijos, el artículo 411 del C.C. exige que a ellos reclame alimentos, envuelve un planteamiento jurídico sobre si la existencia de otros obligados a proveer su manutención, excluye la posibilidad a un hermano inválido de acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiario subsidiario que por exigencia legal debe estar en relación de dependencia económica, discusión que sólo podía ser abordada por la vía directa.

Por último, el único medio demostrativo hábil que se denuncia es la Resolución N° 4714 de abril 23 de 1998; con ella pretende demostrar el recurrente que se equivocó el Tribunal al tener al causante como pensionado cuando en realidad no alcanzó a adquirir ese status, dado que el reconocimiento de la pensión de vejez se hizo a partir de una fecha en que él ya se encontraba fallecido. Aunque es cierta la alegación del recurso, resulta intrascendente de cara a la decisión del Tribunal, pues lo que se echó de menos fue la prueba de la dependencia económica, requisito que se exige a los hermanos inválidos como eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto para el caso de la muerte de un afiliado como de un pensionado.

Así las cosas, se desestima el cargo.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARTHA GAVIRIA VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.   

  Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                    MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA

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