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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 27166

Acta No. 08

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ GUILLERMO MONROY TERÁN contra la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS.

I-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que JOSÉ GUILLERMO MONROY TERÁN demandó a La Nación - Ministerio de Transporte y  al  Instituto  Nacional de Vías, Invías, con el fin de obtener, de manera principal, la declaración de ilegalidad e ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y la reinstalación al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones y características, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales. En subsidio solicitó, entre otros, el reconocimiento de la pensión sanción.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Vinculado por contrato de trabajo y como trabajador oficial, prestó sus servicios al Instituto demandado entre el 25 de enero de 1984 y el 1° de julio de 1994. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 20 transitorio de la Carta Política sobre reestructuración de la administración pública e invocando los Decretos 2171 de 1992 y 1032 de 1994 decidió su retiro mediante Resolución 004314 del 9 de junio de 1994, cuando llevaba 10 años, 5 meses y 7 días de labores. Se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, “la cual le daba estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el C.S.T. y con los procedimientos establecidos en la convención”. La supresión de cargos, como motivo del retiro del servicio, no está contemplada dentro de las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, por lo que su retiro del servicio a partir de la fecha arriba señalada “por una pretendida supresión del cargo”, constituye una terminación unilateral e ilegal y, por lo tanto, nula o inexistente. Para el momento de su retiro no alcanzaba a reunir los requisitos para una pensión de jubilación, es decir, se trataba de abruptamente cortarle la anterior posibilidad (fls. 2 a 10).

2.- El Ministerio de Transporte se opuso a las referidas pretensiones, advirtió que como el contrato en cuestión “terminó en ejecución de una disposición de orden Constitucional … no se puede afirmar que existió un despido injusto…” y propuso, entre otras,  las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de  reintegrar,  inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones reclamadas, buena fe  y prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales (fls. 54 a 63).

El Instituto demandado, por su parte,  alegó en lo pertinente, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, “la pensión sanción únicamente subsiste para aquellos trabajadores particulares y oficiales no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador”; lo cual no se da en este caso en que el demandante siempre estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión (fls. 48 a 53).

3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de julio de 2002, condenó al Instituto Nacional de Vías al pago de la pensión sanción a favor del actor, una vez cumpliera la edad de 60 años, y absolvió de los demás cargos (fls. 146 a 152).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 28 de febrero de 2005, revocó la condena impuesta a INVIAS al pago de la pensión sanción y absolvió por ese concepto.

Argumentó el Juzgador Ad quem que la terminación del contrato de trabajo se dio luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, “entonces se entiende que la situación del actor se regía por esta ley en lo que tiene que ver con la pensión sanción y de conformidad con el artículo 133 de la misma. Como esta última norma exige o estatuyó otro requisito para poder tener derecho a la pensión sanción cual es no estar afiliado al sistema general de pensiones, implica que al crear este nuevo requisito, se le imponía la carga de la prueba al demandante demostrar (sic) que no se encontraba afiliado a ninguna entidad de seguridad social”, puesto que “la parte demandada INVIAS, afirmó en la contestación de la demanda en el hecho séptimo que el actor siempre estuvo vinculado a la Caja Nacional de Previsión”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte demandante pretende que la Corte “case la sentencia … en cuanto revocó la condena... de primera instancia.. y en sede de instancia se confirme la de primera instancia, condenado al Instituto Nacional de Vías... al reconocimiento de la pensión sanción...”. Como pretensión subsidiaria pide se condene en costas del recurso extraordinario y de las instancias al Instituto demandado.

Respecto de la pretensión principal en casación, formuló un solo cargo, así:

CARGO ÚNICO.-  Acusa la sentencia “por vía directa, por interpretación errónea de la Ley, al darle al artículo 133 de la ley 100 de 1993, un alcance del cual carece, como lo es el de limitar el derecho a la pensión sanción a quienes no hayan estado afiliados al ‘Sistema General de Pensiones’”.  

En su demostración alega que el Juzgador de segundo grado confunde el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, con el Seguro Social y la Previsión Social creados por las Leyes 90 de 1946 y 6ª de 1945 respectivamente, “los cuales son bien distintos y no generales, pues no comprenden ni a los independientes, ni a los sin capacidad de pago de aportes”. Agrega que los empleadores no podían afiliar a sus trabajadores a un sistema general de pensiones antes de la Ley 100, por cuanto el mismo no existía.

El Ministerio de Transporte, opositor, dice proponer las excepciones de legitimación en la causa por pasiva y buena fe patronal.

A su turno el Invías asevera que el argumento del recurrente desvirtúa su propia pretensión, considerando que no existe un régimen de previsión social sino un sistema general de seguridad social, al cual se encontraba afiliado el actor.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

El punto cuestionado por la censura  -considerar como “afiliados al Sistema General de Pensiones” a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en este caso, a la Caja Nacional de Previsión Social- ya ha sido definido por esta Corporación en asuntos similares contra la misma demandada en los siguientes términos:

“La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestados sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones  reguladas en la citada ley.

“Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.

“Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993” (sentencia de 8 de agosto de 2003, rad. N° 21053).

De conformidad con las consideraciones transcritas, el cargo no prospera.

En cuanto al alcance subsidiario relacionado con la solicitud de condena en costas de las instancias y del recurso extraordinario en contra de INVIAS, resulta evidente su inapropiada formulación; pero a pesar de ello, ha de precisarse que en este caso hay lugar a imponerlas en casación dada la improsperidad de las acusaciones a cargo de la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003.     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOSÉ GUILLERMO MONROY TERÁN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ         FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                    MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                     SECRETARIA

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