República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27214
Acta N° 13
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuso por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2005, en el proceso seguido por NOHEMA ANGARITA DE CASTRO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-.
I. ANTECEDENTES
La accionante en mención demandó en proceso ordinario laboral a la citada entidad, con el fin de que se le condene a ajustarle el valor inicial de la mesada pensional que le reconoció, aplicando al salario promedio que devengaba al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada hasta la fecha en que empezó a disfrutar de tal prestación, y consecuencialmente a reajustarle las siguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y a las costas.
Como sustento de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada, entre el 5 de agosto de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salarió que devengó fue de $224.919,98, equivalentes para ese entonces a 4.34 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la demandada mediante de la Resolución 01880 del 25 de abril de 2002, a partir del 14 de marzo del mismo año, día en que cumplió 47 años de edad, y su primera mesada se le pagó por un valor de $309.000,oo, la cual es notoriamente inferior al 75% de 4.34 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el momento en que se le concedió la prestación, y por lo tanto reclama su reajuste, si se tiene en cuenta que entre la fecha de su retiro y aquella desde la cual se le reconoció la pensión, la desvalorización del peso es un hecho notorio, evidente y continuado, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, aclarando que la norma convencional y el mencionado acto administrativo se refieren a una pensión de jubilación extralegal o voluntaria pero no legal, respecto de la cual no se contempló indexación alguna, así mismo dijo ser cierto; el monto de la mesada pensional cancelada en el año 2002, el tiempo transcurrido desde el retiro hasta el cumplimiento de la edad, y que agotó vía gubernativa; y en relación con los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales, que otros son apreciaciones de derecho del apoderado de la actora y que los demás no eran ciertos. Propuso como excepciones las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2005, condenó a la entidad demandada al pago de $22’888.953,oo, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación de la actora, por el período comprendido entre el 15 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2004; definiendo como mesada para el año 2005, la suma de $1’041.703,90.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte accionada, la revocó mediante sentencia del 26 de abril de 2005, al considerar que en el caso sub judice se otorgó a la demandante una pensión de jubilación de origen convencional, según los términos de la Resolución 018880 del 25 de abril de 2002, emanada de la Caja Agraria, a partir de la fecha en que ésta cumplió 47 años, y por lo tanto se deben aplicar los mismos razonamientos hechos por esta Sala de la Corte en la sentencia del 6 de diciembre de 2000, radicación 15149, pues se trata de una prestación cuya fuente es un acuerdo bilateral, que no puede cambiar el juzgador, ni variar las condiciones establecidas para su otorgamiento y liquidación, o aceptar que la devaluación por la perdida constante del poder adquisitivo del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación.
Al respecto expresó:
“No existe duda de que la actora laboró para la demandada y ésta le reconoció pensión, pues así se concluye de la contestación de la demanda y de la resolución No. 01880 del 25 de abril de 2002 (fls. 2 a 5), como del acta de conciliación suscrita (folios 46 a 49); la demandante empezó a gozar de su pensión a partir del día 14 de marzo de 2002, en la suma de $309.000 mensuales.
(.......)
Se hace esta petición con fundamento en que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante y el día a partir del cual la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció la pensión de jubilación, el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo), por lo que la pensión debió ser liquidada teniendo en cuenta que la actora para la fecha del retiro devengaba 4.34 salarios mínimos, por y por ello la pensión que se le debió reconocer a partir del 14 de mayo de 1997 debió ser por la suma mensual de $358.000.
(.....)
Por interpretación jurisprudencial de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la llamada indexación, aparte de la situación prevista en la ley 100 de 1993, procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida.
En el caso sub judice se otorgó una pensión de jubilación de origen convencional concedida en los términos de la Resolución 018880 del 25 de abril de 2002, a partir de la fecha en que la trabajadora cumplió la edad exigida. Debe entenderse que la demandada procedió a su reconocimiento a su debido tiempo con sujeción a la convención y por lo tanto la obligación a su cargo no tiene el carácter de insoluta.
Seguidamente, cita y transcribe la sentencia de esta Sala del seis de diciembre de dos mil (2000), radicación 15149, y concluye diciendo:
“Como se puede observar las circunstancias que originaron el anterior pronunciamiento, en general, son las mismas del presente caso y por tal razón se le deben aplicar los mismos razonamientos, pues se trata de una pensión cuya fuente es el acuerdo bilateral, acuerdo convencional que no puede cambiar el juzgador. Tampoco se pueden variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, ni se puede aceptar que la devaluación por la pérdida constante del poder adquisitivo del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos tratándose de pensiones para el que la ley ha establecido un reajuste automático.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte actora contra la sentencia del Tribunal, invocando la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el cual pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que la Sala CASE la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo.
Para el efecto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están dirigidos por la misma vía y modalidad, acusan similar conjunto normativo, se valen en su demostración de los mismos argumentos y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea “de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8°de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 16 de la Ley 446/98,178 del C.C.A., 831 del C. de C., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.”
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, “de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 4 y 19 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la Ley 6ª. de 1945, 178 del C.C.A., 131 del Co. Co. 145 del C.P. del T, y 307 y 308 del C.P.C.
La infracción legal anteriormente indicada produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas, igualmente sustantivas y de alcance nacional, contenidas en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1968, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo, del demandante, 467 y 468 del C.S.T.,1 de la ley 33 de 1985,14 y 36 de la ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994.”
De la demostración de ambos cargos se destacan los siguientes planteamientos:
“.......No entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la evaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.”
Seguidamente y sobre el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, citó las sentencias de esta Sala del 15 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1996, y 11 de diciembre de 1996, radicaciones 5221, 7996 y 9083, respectivamente, y de la última transcribió algunos apartes, para continuar diciendo:
“La recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su sentencia el Tribunal Superior. Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que debió aplicar el Tribunal de Bogotá, era la contenida en las sentencias de la Honorable Corte y no la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto.
Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada por la Honorable Sala de Casación Laboral, habría necesariamente confirmado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado.
Pese a que lo anteriormente anotado justifica plenamente la casación de la sentencia de segunda instancia, quienes representamos los intereses de los trabajadores nos encontramos el hecho actual de una posición nueva del alto Tribunal de Justicia, en materia de indexación en casos laborales y específicamente en lo que concierne a la aplicación de los principios de justicia y equidad para el reajuste de las pensiones iniciales de los pensionados de la Caja Agraria (ahora en liquidación) y es por esto que con relación a los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral conviene hacer una disquisición cuya finalidad es la de reforzar los planteamientos expuestos y controvertir las nuevas argumentaciones que se han esgrimido por la misma Corporación para el cambio de jurisprudencia.
En referencia a los recientes pronunciamientos, en casos concretos de la Caja Agraria semejantes al sublite, debe decirse que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene una finalidad última la satisfacción de las necesidades sociales,........”
Finalmente manifestó:
“Al contrario de lo expresado por la sentencia de la Corte Suprema coincidente con el fallo del Tribunal, el Juez Laboral si puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes porque así se lo ordenan los artículos 13 inciso 3, 46, inciso 2, 48, 53, 58 inciso 1, 230 y 336, último inciso, de la Constitución Nacional y 20 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral para evitar que el poderoso se aproveche de la ignorancia o necesidad del trabajador.”
VIII. LA REPLICA
Por su parte la oposición sostiene que los argumentos expuestos por la censura no son suficientes, ni tienen la virtualidad para desquiciar el fallo impugnado, pues no señalan en qué consistió la errónea interpretación de las normas acusadas limitándose a relacionar otras sentencias anteriores a aquella en que se fundamentó el Tribunal.
Afirma también, que el ad quem tuvo en cuenta íntegramente la sentencia de esta Sala de la Corte, del 6 de diciembre de 2000, que a la vez remite a la del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, que contienen el nuevo criterio a aplicar, rectificando la doctrina anterior que aceptaba por mayoría la indexación de la primera mesada pensional en casos como el presente; por lo que el juez de segunda instancia, no infringió los preceptos legales acusados.
IX. SE CONSIDERA
Es de acotar que el recurrente enrostra al Tribunal como error jurídico la errada interpretación de las normas que integran la proposición jurídica, por la exégesis que esa Corporación realizó bajo sus propios raciocinios y acogiendo lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en la sentencia del 6 de diciembre de 2000, radicación15149, a fin de que se determine jurídicamente la viabilidad de la actualización del ingreso base de liquidación de una pensión que tenga como fuente una convención colectiva de trabajo, así las partes contratantes no hubieran pactado expresamente ese puntual aspecto, por virtud de que en sentir del censor se debe seguir aplicando la norma convencional en cuanto a los requisitos para acceder al derecho pensional extralegal, empero complementándola o adicionándola en lo relativo a la liquidación de la pensión con la disposición legal que introdujo la actualización implorada, en aras de mantener su poder adquisitivo.
Habiendo dirigido el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en discusión, y por consiguiente se tiene por establecido que la demandante por haber prestado sus servicios por más de 20 años, cuyo retiro se produjo el 15 de noviembre de 1991, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación de origen convencional a partir del momento en que cumplió los 47 años de edad, esto es, desde el 14 de marzo de 2002, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, en cuantía inicial de $309.000,oo, según se desprende de lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1990- 1992 artículo 42, lo acordado en la conciliación laboral que celebraron las partes para poner fin a la relación contractual y de lo expresado en la resolución de reconocimiento No.01880 del 25 de abril de 2002 (folios 46 a 49, 53 a 56 del cuaderno principal).
Sentando lo anterior, de manera alguna la decisión del Tribunal resulta equivocada, dado que no cometió el yerro hermenéutico que se le endilga; pues realmente al ser la pensión que se busca reajustar de origen “convencional”, no es procedente en la forma propuesta por el recurrente indexar la primera mesada pensional o mejor actualizar la base salarial para la liquidación del monto inicial de la pensión, máxime que como lo aceptan las propias partes, no se convino dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades, que se indexe o actualice la primigenia mesada para el momento en que se comience a recibir tal beneficio extralegal, ya sea en el mismo acuerdo colectivo o en otro acto jurídico como por ejemplo la conciliación que los comprometidos en el litigio celebraron ante autoridad competente con el objeto de poner fin al vínculo contractual, lo cual de haberse pactado, sí haría posible la revaluación en este caso particular.
Como lo pone de presente el Tribunal, el tema de la indexación o actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente controvertido al interior de esta Corporación.
Fue así como en un principio esta Sala de Corte aceptó por vía jurisprudencial la actualización de la base salarial para toda clase de pensiones, valga decir, legales, convencionales y voluntarias, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de esta Sala resolvió en la sentencia, del 18 de agosto de 1999 radicado 11.818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley, esto es, al completarse todos los requisitos requeridos para su existencia. De ahí en adelante, la Corte ha tenido la oportunidad de reexaminar lo antes adoctrinado y también por mayoría ha venido aceptando, siendo su criterio actual, la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de dejación del cargo y la de cumplimiento de la edad como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, eso sí, siempre bajo el nuevo marco normativo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política que abre el camino para proceder a la actualización al momento de fijarse el monto de la pensión, pero en el entendido de que se refieran exclusivamente a pensiones “legales”, en donde el titular del derecho haya llegado a la edad en vigencia de la mencionada ley de seguridad social; es decir, a partir del 1° de abril de 1994 y siempre y cuando con anterioridad se haya satisfecho el tiempo de servicios.
En consecuencia, al tener esta Sala debidamente consolidado su criterio con una clara posición respecto al tema, pese al enjundioso esfuerzo argumentativo de la censura, su discurso resulta insuficiente y no logra modificar la postura de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, se ratifica que las pensiones voluntarias y convencionales no están validamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización, con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera.
Dentro de las múltiples oportunidades en que la Sala se ha ocupado del tema, en un proceso adelantado contra la misma Caja Agraria, donde se estudiaron circunstancias correlativas al caso que se examina, en sentencia del 29 de octubre de 2003 con radicado 21.675, que fue reiterada en casación del 11 y 22 de octubre de 2005 con radicación 26770 y 26524, respectivamente, se agregó a lo ya referido lo siguiente:
“(...) No se discute en el sub lite que la actora prestó servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a partir del 7 de febrero de 1998, fecha en que cumplió los 47 años de edad.
Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente:
Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional. La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos.
La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.
Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.
Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente <de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado>...”.
En este orden de ideas, como la argumentación demostrativa expuesta por el recurrente, no conduce a cambiar la posición jurisprudencial asumida por esta Sala de la Corte, que se mantiene, y gira en torno a que las pensiones convencionales, voluntarias o extralegales, no son susceptibles de actualizar con base en el nuevo ordenamiento legal que introdujo esta clase de corrección o revaluación, y que es la misma postura que el Tribunal esboza en su decisión, ocurriendo que en definitiva no se presenta la violación de la ley a que alude el ataque.
Por todo expuesto, los cargos no prosperan.
Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2005, en el proceso seguido por NOHEMA ANGARITA DE CASTRO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-.
Costas del recurso como quedo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria