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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

      

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 27300

Acta No.08

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANA ELISA RAMÍREZ DE OTALVARO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2005 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO  “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-.  ANTECEDENTES.-    

         

1.- ANA ELISA RAMÍREZ DE OTALVARO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que fuera condenada a “ajustar el valor inicial de la pensión de jubilación... aplicando al salario promedio devengado... al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión”. Solicitó que una vez cumplida la actualización se ordenaran los ajustes de las mesadas subsiguientes en aplicación de los artículos primero y segundo de la Ley 71 de 1988 y el artículos 14 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 16 de abril de 1971 y el 15 de noviembre de 1991. El salario devengado al momento del retiro era de $228.436,42 que equivalía a 4.4 salarios mínimos mensuales. Fue pensionada a partir del 25 de mayo de 1999 y la primera mesada pensional se pagó por valor de $236.460,oo es decir, un salario mínimo de ese año, con una ostensible desmejora del valor de la pensión. (Fls. 58 a 66).

2.- La Caja se opuso a las referidas pretensiones y adujo en su defensa que la actualización de las obligaciones sólo opera cuando no han sido oportunamente satisfechas, lo que no ocurre en este caso en que la entidad ha cumplido cabalmente y en tiempo con sus obligaciones legales y convencionales. La pensión de la actora fue reconocida con fundamento en la convención colectiva a partir del momento en que cumpliera 47 años de edad, y de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación tiene origen extralegal. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, buena fe, entre otras (Fls. 69 a 75 y 122 a 123 vto.).

3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de octubre de 2004, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción (fls. 196 a 208).

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 15 de abril de 2005, confirmó la absolución impartida en primera instancia, apoyándose para el efecto en jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema debatido.

Estimó el Juzgador de segundo grado que en el sub lite se otorgó una pensión de jubilación de origen convencional a partir de la fecha en que la trabajadora cumplió la edad exigida, por lo tanto debe entenderse que la demandada procedió a reconocerla a su debido tiempo con sujeción a la Convención, luego no se trata de una obligación insoluta. Por lo demás, la fuente del derecho es un acuerdo bilateral que no puede ser cambiado por el Juzgador como tampoco es posible “variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, mucho menos se puede aceptar, que la devaluación sea hecho de reclamación, menos en caso de pensiones para los que la ley ha establecido un reajuste automático”. (Fls. 234 a 241).

III-.  LA DEMANDA DE CASACIÓN.-

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada  para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primera instancia y condene a la Caja demandada conforme a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa por la vía directa la “interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

En su demostración luego de referirse a la evolución de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, y manifestar su desacuerdo con la actual posición mayoritaria señaló que “es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, estas no pueden equiparse  a las normas que rigen los negocios jurídicos  u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado...”.

Después de citar pronunciamientos de la Corte Constitucional dijo que “los nuevos criterios de la Sala Laboral en materia de indexación chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre... el Estado Social de Derecho”.

El opositor, a su turno, arguye que el Juzgador no incurrió en la violación endilgada, pues “cuando se trata de una pensión de carácter convencional no es posible aplicar la normativa de la indexación de la primera mesada pensional que consagra la Ley 100 de 1993, porque al provenir de la voluntad de ambas partes significa que debe aplicarse la regla de liquidación prevista en la convención...”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

No se discute en el sub lite que la actora prestó servicios a la demandada entre el 16 de abril de 1971 y el 15 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a partir del 25 de mayo de 1999, fecha en que cumplió los 47 años de edad.

Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente:

Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la  corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada  pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional. La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos.

La  actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.

Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La naturaleza del régimen de transición es el de  hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene  sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el  desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta  las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí  desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se  la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia  de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de  la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo  de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.”.

Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que el cargo le endilga.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2005 en el proceso seguido por ANA ELISA RAMÍREZ DE OTÁLVARO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

  Costas en el recurso extraordinario a cargo de la  parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ            FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                    MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA

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