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República de Colombia                           

      

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.  28.192

Acta  No.   030

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMBROSIA BLANQUICETT DE SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL 'IFI', EN LIQUIDACION --CONCESION DE SALINAS--.  

I. ANTECEDENTES

La hoy recurrente promovió el proceso para que el demandado fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes “completa, con los reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que se le suspendió parcialmente el pago por este concepto, esto es cuando el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 006860 de 1995 reconoció el derecho a la pensión de vejez al señor Vicente Ferrer Sánchez García” (folio 3), junto con todas las sumas que a las mesadas mensuales le hubiere descontado, los intereses moratorios, todo indexado, aduciendo para ello, básicamente, que cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez a su cónyuge --quien falleció el 18 de marzo de 2000 y por esa razón le fue concedida por la entidad de seguridad la pensión de sobrevivientes--, EL I.F.I. -CONCESION DE SALINAS-, “de manera unilateral y violando el acto propio” (folio 4), ordenó deducir del valor de la pensión de jubilación convencional que a aquél le había reconocido mediante comunicación número 0222727 de 22 de diciembre de 1981 el de la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., no obstante que el reconocimiento pensional se produjo por la totalidad de la prestación y con anterioridad al 17 de octubre de 1985, es decir, de manera compatible con la pensión de vejez, como lo había asentado la jurisprudencia de la Corte.    

Aun cuando el demandado aceptó los hechos de la demanda relativos al reconocimiento del derecho pensional al causante, en su defensa adujo que por disposición legal --el artículo 60 del Decreto 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del  mismo año-- “las pensiones estarán a cargo del patrono hasta tanto el ISS las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera que cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el otorgamiento y reconocimiento de la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere” (folio 40), tal y como lo condicionó en el considerando Quinto de la Resolución mediante la cual sustituyó la pensión a la demandante, y visto que afilió al trabajador al I.S.S. mediante número de afiliación 17023869 para que adquiriera la pensión de vejez. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria, no configuración del derecho, presunción de legalidad de los actos administrativos y la 'genérica' (folio 47).    

Por fallo de 27 de mayo de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal, con costas a cargo de la apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, esencialmente, una vez aseveró que como la pensión de jubilación le fue reconocida al causante cuando “tenía 51 años de edad, folio 12, 18, siendo esa edad, superior a la legal, acorde al art. 17 literal B de la ley 6 de 1945, el cual establecía que el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero se haya llegado o llegue a 50 años de edad después de 20 años de servicio” (folio 180), debía considerarse “de naturaleza legal, pues a pesar de concederse en convención colectiva de trabajo, y de señalarse así en el acto de reconocimiento, lo cierto es que la edad a partir de la cual se concedió no supera la legal” (ibídem) --como afirmó lo tenía asentado la jurisprudencia citando al efecto algunos apartes del fallo de la Corte de 8 de mayo de 2003 (Radicación 20.119)--, concluyó que “asignándole una condición legal a la pensión reconocida al Sr. Vicente Ferrer Sánchez (…), procede la compartibilidad, en los términos visibles a folio 76 resolución #006860 de 1995 del I.S.S y la resolución #1737 del 25 de julio de 2000 del IFI Concesión Salinas (fl 71) en donde plasmaron el I.S.S. y la accionada(sic) sustitución pensional y compartibilidad a la actora” (ibídem).   

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, AMBROSIA BLANQUICETT DE SANCHEZ interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 15 cuaderno 2), que no fue replicado (folio 22 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para tal propósito acusa la sentencia de ser violatoria “indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 1°, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990 y 143 de la Ley 100 de 1993; la violación de las mencionadas normas se originó también en la aplicación indebida de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1616, 1617, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código civil; artículo 831 del Código del Comercio; artículo 178 del C.C.A.; artículo 75 de la Ley 6° de 1992, artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 17 literal B de la Ley 6ª de 1945; artículos 61, 77 y 145 del C.P.T. y S. S.”  (folio 11 cuaderno 2).

Como errores de hecho singulariza los siguientes:

“1° No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN CONCESIÓN SALINAS, tenía el carácter de extralegal, concedida con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.

“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de edad y tiempo de servicio contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo y que fueron cumplidos por el señor VICENTE FERRER SÁNCHEZ GARCÍA, para el reconocimiento de su pensión extralegal, eran iguales a los dispuestos por la ley 6ª de 1945, para las pensiones de orden legal.

“3° No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda aceptó de manera expresa, que sí era cierto que la pensión reconocida al señor VICENTE FERRER SÁNCHEZ GARCÍA, tenía carácter de convencional extralegal.

“4° No dar por demostrado, estándolo, que respecto de la afirmación contenida en el capítulo de los hechos de que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada a VICENTE FERRER SÁNCHEZ GARCÍA, tenía el carácter de convencional y extralegal, operó la confesión ficta de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.” (folio 12 cuaderno 2).   

Como pruebas no apreciadas indica la contestación de la demanda inicial, particularmente las respuestas a los hechos 3 y 4 de ésta (folios 2 a 8 y 40 a 48), la “declaratoria de confesión obrante en el folio 94 del expediente” (folio 13 cuaderno 2) y la comunicación de folio 18; y como apreciada equivocadamente el formato de liquidación de folio 18.

Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal dejó de apreciar “los escritos de demanda y contestación” (ibídem), en cuanto en aquella última se aceptó por el demandado que la pensión tenía el carácter de “convencional” (ibídem).

Asevera la recurrente que no hay prueba alguna en el expediente que indique que los requisitos convencionales de la prestación son coincidentes con los establecidos por la ley, amén de tratarse de una situación que “no fue alegada y mucho menos probada por el apoderado de la demandada” (folio 14 cuaderno 2).

Sostiene que respecto de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada “operó la confesión ficta de que trata el artículo 77 del  C.P.T.S.S” (folio 14 cuaderno 2), conforme al auto que obra a folio 94; que el Tribunal no apreció la comunicación, mediante la cual el Director de la entidad le informó al causante que la pensión la reconocía con base en lo dispuesto en el artículo 9° del ordinal A de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977; y que de la literalidad del formato de la liquidación de pensión de folio 17 no es posible colegir que los requisitos para la pensión convencional fueran iguales a los contenidos en la ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, esencialmente, una vez aseveró que como la pensión de jubilación le fue reconocida al causante cuando “tenía 51 años de edad, folio 12, 18, siendo esa edad, superior a la legal, acorde al art. 17 literal B de la ley 6 de 1945, el cual establecía que el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero se haya llegado o llegue a 50 años de edad después de 20 años de servicio” (folio 180), debía considerarse “de naturaleza legal, pues a pesar de concederse en convención colectiva de trabajo, y de señalarse así en el acto de reconocimiento, lo cierto es que la edad a partir de la cual se concedió no supera la legal” (ibídem) --como afirmó lo tenía asentado la jurisprudencia citando al efecto algunos apartes del fallo de la Corte de 8 de mayo de 2003 (Radicación 20.119)--, concluyó que “asignándole una condición legal a la pensión reconocida al Sr. Vicente Ferrer Sánchez (…), procede la compartibilidad, en los términos visibles a folio 76 resolución #006860 de 1995 del I.S.S y la resolución #1737 del 25 de julio de 2000 del IFI Concesión Salinas (fl 71) en donde plasmaron el I.S.S. y la accionada(sic) sustitución pensional y compartibilidad a la actora” (ibídem).   

De las anteriores inequívocas expresiones lo que es dable concluir es que el juzgador no desconoció que la pensión de jubilación que el IFI CONCESIÓN DE SALINAS le reconoció a VICENTE FERRER SANCHEZ GARCIA, lo fue por haber “llenado los requisitos exigidos por el artículo 9º, ordinal A, de la convención colectiva de trabajo de 1977” --como se dice expresamente en la comunicación de 22 de diciembre de 1981, folio 12--; o que se trataba de una pensión 'mensual de jubilación vitalicia convencional' --como se afirmó en el hecho 4 de la demanda, folio 4, y así se aceptó por el demandado al referirse al mismo el demandado, folio 42--; o eventualmente podría deducirse, de ser pertinente a dicha valoración, de la sanción a que se refirió la decisión de cierre de la etapa de conciliación visible a folio 94, no obstante la aceptación del desistimiento a la práctica de interrogatorios de parte que en la misma y a renglón seguido aceptó el juzgado de conocimiento con toda la incidencia que ello pudiera tener ante la anterior decisión, folio 95; o si en algo tuviera que ver la liquidación de la mentada prestación que obra a folio 17 del expediente --no del 18 como se dice en el cargo-- que lo único que refiere son los conceptos laborales que se tuvieron en cuenta para fijar su valor --de todo lo cual refulge sin dubitación alguna que el juzgador no incurrió en los yerros probatorios que le atribuye la recurrente--, sino que, cuestión distinta a la planteada en el cargo, como advirtió que la dicha pensión se la reconoció el demandado al causante luego de haber cumplido aquél los 50 años de edad --para el caso 51-- y por 20 de servicios, esto es, por una edad no inferior a la legal y por el mismo término que en ella previsto, concluyó que su carácter era legal, “a pesar de concederse en convención colectiva de trabajo, y de señalarse así en el acto de reconocimiento”, razón por la cual, y al tenor de la jurisprudencia de la Corte que citó, “(…) procede la compartibilidad, en los términos visibles a folio 76 (…)”,     

Luego, entonces, amén de no haber incurrido el ad quem en el yerro de no observar en los distintos medios de prueba que infructuosamente indica la recurrente como causa de los errores de hecho que le enrostra, que la pensión de jubilación estaba contemplada en la convención colectiva de trabajo y que así se dijo en el acto mediante el cual se le reconoció, no ataca la recurrente el verdadero soporte de la decisión --no susceptible de atacar por esta vía en la cual no es posible discutir argumentos jurídicos--, que consistió sencillamente en inferir que por no concederse con una edad inferior a la legal --50 años--, sino mayor --51 años--, y con el mismo tiempo de servicios --20 años-- era la misma que preveía el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y, por ende, aplicando el concepto de subrogación del riesgo que trataba la jurisprudencia que citó, procedía el fenómeno de compartibilidad pensional, al cual  se habían ajustado las respectivas resoluciones emitidas por el demandado y la entidad de seguridad social.

Así las cosas, el verdadero razonamiento del Tribunal queda incólume y con él la sentencia conserva en su integridad la presunción de acierto y legalidad que la cobija.  

Con todo, importa recordar que la Corte en situaciones idénticas a la presente, en las que se ha controvertido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, cuando su reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y aún, observándose que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza legal, reconociendo en esos casos que, por el fenómeno de compartibilidad, cuando el Instituto de Seguros Sociales asume la pensión por vejez, el empleador sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí de hecho ocurrió.

En efecto, en sentencia de 7 de febrero  de 2002 (Radicación 16.891), precisó la Corte:

“Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo  a su monto. Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.

“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio,  se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.  No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:

“..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...”

De lo que viene dicho, y por cuanto el Tribunal no incurrió en los desatinos protuberantes que le endilga la censura, y ésta no ataca el verdadero soporte del fallo, el cual acompasa como la jurisprudencia de la Sala, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AMBROSIA BLANQUICETT DE SANCHEZ promovió contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL 'IFI', EN LIQUIDACION --CONCESION DE SALINAS--.  

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

   

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ      CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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