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 República de Colombia

        

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación No. 28412

Acta No. 61

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió FÉLIX ANTONIO RUIZ LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO, Bancafé.

  1. ANTECEDENTES
  2. Félix Antonio Ruiz López demandó al BANCO CAFETERO para obtener la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo en cuenta para ello, como factor salarial, el valor de las primas convencionales devengadas durante el último año de servicios, así como el reajuste anual de la pensión de jubilación desde la fecha de causación. En la primera audiencia de trámite reformó la demanda para solicitar la indexación de la primera mesada pensional.

    Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el Banco desde el 26 de julio de 1960 hasta el 15 de julio de 1986; que al cumplir 55 años de edad el 11 de diciembre de 1994 el Banco le reconoció la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985 en una cuantía mensual de $98.700 y a partir del 1° de enero de 1995 el reajuste ascendió a $118.933.50.

    El Banco se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, llamamiento en garantía y denuncia del pleito.

    El Juzgado Quince Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2003, absolvió.

  3. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
  4. La parte demandante interpuso apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó al Banco a pagarle al demandante la indexación de la primera mesada de la pensión, que fijó en la suma de $543.668.96 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

    Dijo el Tribunal que en este caso se impone la actualización del ingreso base con el cual se debe liquidar la pensión de jubilación del demandante. Advirtió que el ex trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, por lo cual debía tenerse en cuenta como salario devengado para ser actualizado el que precisó la Corte Suprema de Justicia en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000 dentro del proceso 13336, reiterado en sentencia del 16 de febrero de 2004, Radicado 21412, es decir, el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.

    Y agregó:

    “Ahora bien. Para tal efecto ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y procede la actualización en forma anual hasta llegar al 11 de diciembre de 2004 data a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante.

    “En efecto, con la formula de:

    “'INDICE FINAL sobre INDICE INICIAL por CAPITAL= CAPITAL

    ''Iniciando en el mes de julio de 1986, fecha de la desvinculación (fl. 342), año por año hasta arribar a diciembre 11 de 1994 fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión al demandante. Si bien es cierto en las oportunidades anteriores esta Sala con ponencia de la suscrita, había utilizado la anterior formula incluyendo únicamente los respectivos índices -inicial y final- para deducir el capital actualizado de manera global, es lo cierto que tal procedimiento no resulta técnicamente ajustado al inciso 3 del artículo 36 de la ley de Seguridad Social Integral a la que hemos venido refiriéndonos a los largo de este fallo.

    "(... )

    "La operación matemática anterior arroja un total de $724.891.95 que corresponde al ingreso base de liquidación actualizado al que aplicamos el 75% para obtener finalmente el valor de la mesada pasional que asciende entonces a la cantidad de $543.668.96 estableciéndose una diferencia con lo pagado por la entidad como mesada inicial -11 de diciembre de 1994- de $98.700 (fls. 343 a 344) de $444.968.96.

  5. EL RECURSO DE CASACIÓN
  6. Persigue que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la del Juzgado o para que, en subsidio, revoque la de primer grado y decrete la nulidad de todo lo actuado por no haberse agotado la vía gubernativa.

    Persigue igualmente en forma subsidiaria que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al Banco a pagar la pensión de jubilación indexada en cuantía de $543.668.96, para que constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por esta Corporación en la sentencia 13336.

    Para alguno de los fines expuestos propone dos cargos, que fueron replicados.

    PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos los artículos 6 del Código Sustantivo del Trabajo o de la Ley 24 de 1947, 28, 43, 44, 46, 47, 48, 74 y 135 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 11 del Decreto 1748 de 1995, 2314 de 1953, 886 de 1968, 1748 de 1991, 1 del Decreto 092 de 2000, 53 y 230 de la Carta Política, 140 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    Señala como error de hecho que el Tribunal no hubiera dado por demostrado, estándolo, que el demandante omitió el agotamiento de la vía gubernativa respecto a las pretensiones de la demanda inicial como consecuencia de la errada apreciación de la contestación de la demanda.

    Para la demostración dice que el demandante no agotó la vía gubernativa como lo ordena el artículo 6 del Código Procesal Laboral, como fue puesto de presente desde que comenzó el proceso y lo evidencia la contestación a la demanda que obra a folios 16 a 22 del cuaderno 1, en donde se dijo:

    “Adicional a lo anterior, el demandante no da prueba alguna ni en el libelo demandatorio ni en la documental aportada por el mismo, de haber agotado la vía gubernativa cuyo presupuesto procesal es indispensable para iniciar esta acción y para usted señor juez haber adquirido competencia”.

    Alega que bajo tales circunstancias el Tribunal no tenía competencia para abordar el estudio del presente asunto en la alzada ni para actualizar la primera mesada pensional y dice que en tal sentido se ha pronunciado varias veces esta Sala, que ha precisado que si tal falencia no se propone como medio exceptivo en la oportunidad procesal pertinente (contestación de la demanda), la misma se entiende saneada, por lo cual y como aquí ella fue alegada desde un comienzo, se dio la nulidad del proceso.

    Para respaldar su posición cita y trascribe apartes de las sentencias de 21 de julio de 1981, Radicado 7619, y 13 de octubre de 1999, Radicado 12221.

    LA OPOSICIÓN

    Solicita la desestimación del cargo sobre la base de que la norma acusada es procesal y no sustancial. Observa, además, que la resolución del Juzgado en materia de excepciones previas no fue objeto de impugnación, por lo cual es inoportuno plantearla en casación.

  7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  8. La revisión del proceso indica que al contestar la demanda el Banco propuso la excepción de falta de competencia basado en estos dos motivos: el factor territorial y la falta de agotamiento de la vía gubernativa. La primera fue resuelta por el juez ante quien se presentó la demanda, el Laboral de Girardot, que la consideró atendible y por eso dispuso la remisión del expediente al juez de Bogotá, que asumió el conocimiento del negocio. Ocurre que la excepción fundada en la falta de agotamiento de la vía gubernativa no fue estudiada por el juez de Bogotá, que se limitó a tramitar la primera audiencia de trámite y a impulsar el proceso hacia las etapas probatorias y de decisión. Pero la parte demandada no puso objeción a esa actuación: nada dijo ante la falta de resolución sobre la excepción en cuestión.

    Entonces, el cargo demuestra que el Tribunal ciertamente no tuvo en cuenta que la falta de agotamiento de la vía gubernativa fue propuesta y no decidida en la primera audiencia de trámite.

    Pero la consecuencia jurídica de esa situación no es la que reclama el Banco recurrente, que, por una parte, pide la confirmación de la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado y, por otra, la anulación del proceso.

    La absolución pedida en el alcance de la impugnación no es posible en ningún caso. La falta de competencia, sea ella saneable o no, no puede dar lugar a un pronunciamiento de fondo, absolutorio o condenatorio, porque cuando un juez carece de competencia no le está dado definir una controversia judicial. Por eso, la principal aspiración que formula la demanda de casación en este asunto no es atendible y el cargo no puede prosperar.

    La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular. Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo.

    Así lo dijo la Corte en decisión posterior a las que cita la censura, en la que advirtió que cualquier pronunciamiento anterior debe entenderse modificado o corregido. Se trata del criterio contenido en la sentencia de casación emitida en el proceso ordinario laboral de Carlos Orlando Sánchez Parra contra el Banco Cafetero, Bancafé, de 13 de diciembre de 2006 (Radicado 23673) en la cual se dijo:

    “En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, mediante providencia del 10 de septiembre de 1997, el Juzgado del conocimiento declaró infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa que conlleva a la falta de competencia, tal como fue denominada por el apoderado judicial del Banco, en tanto consideró que no era necesario agotar previamente el trámite administrativo exigido por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (Folios 84 a 86 del Cuaderno Principal), resolución que fue confirmada por el Tribunal a través del auto calendado el 21 de mayo de 1998 (Folios 83 a 86 del Cuaderno de Fotocopias No. 2). Luego, como se anotó en precedencia, este tema ya fue objeto de decisión que produjo los efectos legales consiguientes como fue la competencia asumida por los funcionarios de instancia para conocer del asunto en cuestión, sin que ahora sea posible plantearlo nuevamente en casación, criterio que adopta la Sala en relación con la discusión en esta sede sobre la competencia, con lo que se modifica cualquier discernimiento anteriormente expuesto en sentido contrario.

    “Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como se explicó por la Sala en la sentencia arriba memorada y lo pone de presente el propio recurrente, “en cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del  C.  de   P.L. figura dentro   de  las  normas  de  dicho  estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral”

    “Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral. Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó:

    "<El artículo 87 del Decreto 2158 de 1948 estableció sólo dos causales de casación: la primera de ellas consistente en que la sentencia acusada viola la ley sustantiva (hoy sustancial), a través de las modalidades señaladas en la misma ley y la segunda por contener la sentencia decisión que hace más gravosa la situación de la única parte que apeló o a favor de aquella en que se surtió la consulta. En esa oportunidad se eliminó del procedimiento laboral las nulidades determinadas en el artículo 488 del C.P.C., disposición que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945.

    "<Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que '...se suprimen las  causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'.

    "<Posteriormente, mediante el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se restableció como causal tercera de casación la de haberse incurrido en nulidades como estaba consagrada en la casación civil, texto que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 16 de 1968 que en su artículo 21 la derogó en forma expresa y a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso.

    "<Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional.

    "<Al no existir como causal de casación las nulidades previstas en la ley procesal, la acusación es improcedente porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia atacada, la Corte actuando como Tribunal de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite>".

    Cumple observar que, a pesar del propósito que expresaran los redactores del Código de Procedimiento de sustraer la casación de las cuestiones procesales, la Corte la ha admitido por su íntima relación con el derecho sustancial en varios temas en que se cuestiona la decisión judicial por la violación de una norma procesal. Pero aquí la cuestión está en que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla.

    Temas como la incongruencia, la falta de consonancia, la sustentación de la apelación son ejemplos que ilustran la posición de la Sala sobre la violación de medio (de la norma procesal a la sustancial) que no conducen a la nulidad del proceso, pero que tienen relación directa con el derecho sustancial. También el fallo inhibitorio pudo ser examinado en casación cuando el legislador dejó de referirse a las sentencias de fondo (como objeto del recurso), pues la referencia general a las “sentencias” en las reformas al artículo 86 del Código le permitieron a la Corporación declarar que el fallo inhibitorio también es sentencia y que la impugnación procede en doble vía aunque subyace la inicial violación de una norma procesal.

    Tal posición jurisprudencial mantiene vigencia.

    De acuerdo con lo expuesto antes de la observación, la Corte declara ineficaz el cargo en cuanto al doble propósito que el recurrente expresa en el alcance de la impugnación.

    SEGUNDO CARGO

    Denuncia la sentencia acusándola de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 11 del Decreto 1748 de 1995, 53 y 230 de la Carta Política y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

    Después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional dijo el Banco recurrente:

    “Ello significa que el Tribunal yerta por completo, al utilizar una formula totalmente diferente a la señalada en la sentencia 13.336; por cuanto esta providencia, es absolutamente clara al indicar que para actualizar el ingreso base de liquidación de las personas, que teniendo derecho a una pensión de jubilación, no hubiese devengado suma alguna con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, ni cotizado durante el lapso a que la misma se refiere, es la siguiente: SBC x IPC x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN, pues es la que realmente recoge el querer del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 conforme lo ha reiterado en múltiples providencias más esa H. Sala, bastando para ello, citar la No. 21.690 de 10 de diciembre de 2004 cuya ponente es la Dra. Isaura Vargas Díaz, que al efecto dice:

    “... (la transcribe)

    “Así las cosas, salta a la vista que el Tribunal se equivocó al liquidar la mesada pensional del demandante, por cuanto lo pertinente era actualizar el salario base de liquidación con fundamento en la formula expuesta en la sentencia 13336 y que arriba se transcribió, dado que en el caso bajo estudio, no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos, sino un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual se reitera, no se discute, máxime cuando esa base de liquidación se remonta al promedio devengado en el último año de prestación de servicios.

    “Lo anterior muestra con un claridad meridiana, que el sentenciador de segunda instancia, interpretó erradamente el inciso 3° del artículo 36 de ley 100 de 1993 en relación los artículos 19 del C. S. T., y 8° de la ley 153 de 1887 y que indudablemente, llevará a la prosperidad del cargo y que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance subsidiario de la impugnación”.

    LA OPOSICIÓN

    Solicita la desestimación del cargo al sostener que la demostración es insuficiente pues el recurrente se limitó a transcribir una sentencia de la Corte sin explicar la razón por la cual la fórmula que utilizó el Tribunal es equivocada.

  9. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El reparo de orden técnico que plantea la oposición no es admisible, pues basta comparar la fórmula que utilizó el Tribunal con la que explicó la Corte en su sentencia para entender que se le dio a la ley sustancial una inteligencia que no le corresponde.

Tal como lo precisó el Tribunal y lo acepta la parte recurrente, dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, el demandante completó el requisito de la edad exigido legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 11 de diciembre de 1994 cuando cumplió los 55 años, es decir, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma, pues el requisito del tiempo de servicio, estaba satisfecho para el año de su retiro, que lo fue en 1984.

Tampoco existe controversia en punto a la procedencia de la indexación del salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, pues así lo acepta el apoderado del Banco recurrente en su demanda de casación.

La discusión que trae a casación la parte demandada está relacionada con la fórmula utilizada por el ad quem para dicha actualización, pues en su sentir no se ajusta a la establecida por esta Corte.

El Tribunal para llevar a cabo la indexación de marras prohijó la del a quo en los siguientes términos: índice de precios final dividido por el índice de precios total nacional, multiplicado por el monto de la pensión inicial.

Entre tanto, la censura aduce que la fórmula correcta es la indicada por la Corte en la sentencia referida, la cual se obtiene de la siguiente manera: Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.

La razón acompaña a la censura, pues ciertamente el Tribunal erró en la aplicación de la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, puesto que por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 era menester acudir a su artículo 36 para esos efectos, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, como se anotó en la sentencia de casación del 27 de julio de 2004 radicado 21907, en la cual se dijo:

“El cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, valga decir, garantizar que los ingresos para establecer esa base de liquidación mantengan su valor real, lo que se logra adecuando la aludida disposición a todas las situaciones cuya actualización sea procedente, entre ellas la que ocupa la atención de la Sala, que no es otra que en el evento de no haberse cotizado ni recibido salario entre el retiro del servicio o la entrada en vigencia de la nueva Ley de Seguridad Social y la fecha en que se cumplió la edad o requisitos para acceder al derecho pensional.

“De acuerdo con el inciso tercero de la disposición en comento, la actualización debe hacerse año por año o por fracción de año, tomando la variación del IPC de cada una de esas anualidades y aplicándolo al salario promediado, sin que sea dable como lo sostiene el censor, que para la casuística del examine se suponga que continuó el demandante devengando un salario superior para cada lapso, pues aquí no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos sino un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, máxime cuando esa base de liquidación se remonta es al promedio devengado en el último año de prestación de servicios.

“Y si se le diera la razón al recurrente, lo que se estaría actualizando sería el salario del año anterior ya indexado, lo cual iría en contravía del espíritu de la norma que no prevé que esos montos se acumulen, conllevando una doble revaluación, siendo que lo pertinente es tomar como punto de partida el mismo promedio y aplicarle el incremento del índice respecto de cada una de las anualidades conforme a la ley, en la forma reflejada en la fórmula que viene utilizando la Corte, que es igual a la acogida por los sentenciadores, al igual que la desarrollada por el propio demandante en su escrito de alegación de folios 83 a 88 y que extrañamente luego la cambió en su memorial de apelación  obrante de folios 166 a 169, tratando de obtener un mayor valor de la mesada.

“En consecuencia, aplicando la fórmula empleada por la Sala de esta Corte, que respeta los parámetros y el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se aviene más al caso particular, la base salarial para tasar la mesada inicial se contrae a la cantidad de $591.531,38,oo, cifra que ha de actualizarse año a año, desde el momento en que se desvinculó el actor de la entidad bancaria (1° de enero de 1993) y hasta cuando cumplió los 55 años de edad (7 de septiembre de 2001), tomando como referente para ello los índices de variación de precios al consumidor para cada uno de esos años que aparecen certificados por el DANE a folios 89 a 91 y multiplicado por el número de días que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro del accionante y aquella en que cumplió el requisito de la edad para que surja el derecho al reconocimiento de la pensión, que fue 3.127 días.

“Por consiguiente, la base salarial de la primera mesada pensional que corresponde al demandante, se obtiene de la siguiente manera:

*AÑO 1993 (360 días): $591.531,38 x 22.60% (IPC 1993) x 22.59% (IPC 1994) x 19.46% (IPC 1995) x 21.63% (IPC 1996) x 17.68% (IPC 1997) x 16.70% (IPC 1998) x 9.23% (IPC 1999) x 8.75% (2000) x 6.96% (IPC a septiembre de 2001) x 360./. 3.127= $259.493.95.

*AÑO 1994 (360 días): $591.531,38 x 22.59% (IPC 1994) x 19.46% (IPC 1995) x 21.63% (IPC 1996) x 17.68% (IPC 1997) x 16.70% (IPC 1998) x 9.23% (IPC 1999) x 8.75% (2000) x 6.96% (IPC a septiembre de 2001) x 360./. 3.127= $211.659,01.

*AÑO 1995 (360 días): $591.531,38 x 19.46% (IPC 1995) x 21.63% (IPC 1996) x 17.68% (IPC 1997) x 16.70% (IPC 1998) x 9.23% (IPC 1999) x 8.75% (2000) x 6.96% (IPC a septiembre de 2001) x 360./. 3.127= $172.656,02.

*AÑO 1996 (360 días): $591.531,38 x 21.63% (IPC 1996) x 17.68% (IPC 1997) x 16.70% (IPC 1998) x 9.23% (IPC 1999) x 8.75% (2000) x 6.96% (IPC a septiembre de 2001) x 360./. 3.127= $144.530,40.

*AÑO 1997 (360 días): $591.531,38 x 17.68% (IPC 1997) x 16.70% (IPC 1998) x 9.23% (IPC 1999) x 8.75% (2000) x 6.96% (IPC a septiembre de 2001) x 360./. 3.127= $118.827,92.

*AÑO 1998 (360 días): $591.531,38 x 16.70% (IPC 1998) x 9.23% (IPC 1999) x 8.75% (2000) x 6.96% (IPC a septiembre de 2001) x 360./. 3.127= $100.975,46.

*AÑO 1999 (360 días): $591.531,38 x 9.23% (IPC 1999) x 8.75% (2000) x 6.96% (IPC a septiembre de 2001) x 360./. 3.127= $86.525,67

*AÑO 2000 (360 días): $591.531,38 x 8.75% (2000) x 6.96% (IPC a septiembre de 2001) x 360./. 3.127= $79.214,20

*AÑO 2001 (247 días): $591.531,38 x 6.96% (IPC a septiembre de 2001) x 247./. 3.127= $49.976,77

“Al realizar la sumatoria de los anteriores valores obtenidos para cada anualidad, el salario base de liquidación debidamente actualizado arroja la suma de $1.223.859,40 que al aplicarle el 75% da como resultando una mesada inicial a favor del actor de $917.894.55, suma que coincide con la establecida por los falladores de instancia...”.

“En este orden de ideas el Tribunal cometió el yerro jurídico que se le endilga al acoger la fórmula contenida en el inciso 1° del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 la cual está diseñada para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, pero no para actualizar el salario base de los trabajadores que se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y  cumplieron con el requisito de la edad en su vigencia.”

De acuerdo con las directrices anteriores, que encajan en el caso bajo estudio, y que corresponden a la posición jurisprudencial mayoritaria que no ha variado, se tiene que el Tribunal cometió los yerros jurídicos imputados cuando aplicó erróneamente lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, se quebrará la sentencia en cuanto confirmó la del juzgado que había ordenado la indexación reclamada en forma equivocada.

En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, debe decirse que la fórmula matemática a utilizar para la actualización del salario base, y determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante, es la que adoptó la Corte en la sentencia de que se hizo mérito en sede de casación.

En este orden de ideas, se modificará la decisión de instancia que adoptó el Tribunal en reemplazo de la absolución, exclusivamente en relación con la cuantía inicial que fijó para la pensión por la que fulminó condena, pues para su obtención no se atuvo a la correcta aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha venido pregonando esta Corte.

En efecto, para determinar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación del actor, se tendrá en cuenta la suma de $103.883,79 que corresponde al salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios, aspecto que no fue objeto de controversia (ni tampoco lo relativo a la edad ni el extremo final de la relación laboral). Suma que se actualizará desde el momento en que se desvinculó de la entidad Bancaria accionada, esto es, el 14 de noviembre de 1988 y hasta el 10 de diciembre de 1998, cuando cumplió 55 años de edad, tomando como referente para ello los índices de variación de precios al consumidor para cada una de esas anualidades y multiplicados por el número de días que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro y aquella en que cumplió el requisito de la edad para que surja el reconocimiento de la pensión, que fue de 3626 días.

En estas condiciones, la base salarial de la primera mesada pensional que corresponde al demandante, se obtiene de la siguiente manera:

Al efectuar la sumatoria de los valores obtenidos para cada anualidad, se tiene que el salario base de liquidación debidamente actualizado arroja la suma de $358.580,56 que al aplicarle el 75% da como resultado una mesada inicial de $268.935,64.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FÉLIX ANTONIO RUIZ LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”, en cuanto al revocar la sentencia absolutoria del Juzgado, fijó en $543.668,96 el reajuste de la pensión de jubilación del demandante.

Actuando la Corte en sede de instancia fija la cuantía del dicho reajuste en la cantidad de $268.935,64.

NO CASA en lo demás la sentencia del tribunal.

Sin costas en casación. Las de las instancias quedan como las ordenó el Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                            ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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