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     República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia                 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 28427

Acta No. 64

Bogotá, D. C., catorce  (14) de agosto dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JULIO CÉSAR VALLEJO GIRALDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Julio César Vallejo Giraldo demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se ajuste el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, con la devaluación monetaria o indexación desde su retiro y hasta la fecha en que comenzó a disfrutar de la prestación, junto con las mesadas subsiguientes y las de junio y diciembre y las costas.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada del 30 de abril de 1962 al 12 de enero de 1978 y fue despedido sin justa causa; que su último salario mensual fue de $10.849,07 que equivalía a 4,46 salarios mínimos mensuales; que la empleadora le reconoció la pensión sanción a partir del 16 de enero de 1990, en cuantía mensual de $41.025,oo, que equivalía al salario mínimo de ese año, que es inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba, por lo que hubo una desmejora ostensible en el monto de su pensión.

La demandada se opuso, admitió la vinculación laboral y la calidad de pensionado del demandante, negó los demás hechos e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Bogotá, en sentencia de 21 de julio de 2005, absolvió e impuso las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo gravó con las costas de la segunda instancia.

Para adoptar su decisión el Tribunal tomó en cuenta que la pensión reconocida por la demandada al demandante fue convencional y se apoyó en las sentencias de esta Sala de la Corte de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, 14 de febrero de 2000, radicación 14877, y 3 de mayo de 2001, radicación 15352, que transcribió.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que se revise la actual posición jurisprudencial de la Corte para que case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque íntegramente la del Juzgado para que, en su lugar, condene a la demandada a ajustar el valor inicial de su mesada pensional y provea en costas en ambas instancias y en las que haya lugar en casación.

Para el efecto propuso un cargo que fue replicado por la entidad demandada.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145  del   Código   Procesal   del   Trabajo   y   de   la  Seguridad  Social,  307  y  308  del  Código  de Procedimiento  Civil, y  13,  29,  48  y  53  de la Constitución Política.

Para su demostración dice que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica, porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en que el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis  adoptada  por  la Corte en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, cuando, en su sentir, es la doctrina fijada por esta Corporación en las sentencias del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, 8 de febrero de 1996, radicación 7996, y 11 de diciembre de 1996, radicación 9083, de las que transcribe algunos apartes, y considera interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que estima que al no acoger el ad quem ese criterio incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.

De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de seguridad social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la citada sentencia del 18 de agosto de 1999, luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “...chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO..."  (Folio 19, cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA

Sostiene que “Es un imposible técnico la violación de la ley por interpretación errónea de una norma inexistente”, dado que no hay texto que consagre expresamente la indexación, y para el efecto reproduce un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte de 24 de noviembre de 2004, radicación 22415.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base para el cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la prestación transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Por no haber acogido  esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia del 18 de agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.

Es cierto que la Sala ha tenido la  oportunidad de reexaminar el  tema traído a la palestra en el cargo y por mayoría viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en la Ley de Seguridad Social, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 así lo permiten, y últimamente, con apoyo en los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C- 862 y C-891 A de 2006,  pero siempre y cuando se trate de pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el primer evento o de pensiones, causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, respecto del segundo supuesto.

Pero en este asunto acontece que la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida al actor se causó el 3 de enero de 1978, cuando fue despedido sin justa causa a pesar de contar con más de 15 años de servicio, data para la cual aún no habían sido expedidas las normas constitucional y legal arriba reseñadas, que para la mayoría de esta Sala, como se dijo, permiten la actualización del ingreso base de la liquidación de las pensiones.

Y aún cuando esa prestación le fue reconocida mediante resolución expedida el 23 de octubre de 1991, ello no significa que en esa fecha se hubiese causado porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la pensión restringida de jubilación, como lo es la aquí reconocida al demandante, surge con el cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y el despido sin justa causa del trabajador, pues el cumplimiento de la edad es simplemente un requisito de exigibilidad de la prestación.

Por esa razón no podría la Corte aplicar a la pensión aquí analizada normas jurídicas que no se hallaban vigentes cuando se causó, porque ello equivaldría a otorgarles efectos retroactivos de los que, como es apenas obvio, carecen.

Por lo tanto, no es dable atribuirle al Tribunal un quebranto normativo porque la indexación reclamada no es procedente y por esa razón el cargo no prospera.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO CÉSAR VALLEJO GIRALDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                               ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

 Secretaria

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