República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 28488
Acta No. 64
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso BANCAFÉ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 14 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por GUILLERMO GARZÓN GARZÓN.
I. ANTECEDENTES
Guillermo Garzón Garzón demandó a Bancafé para que le reliquide el monto inicial de su pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2001, aplicando la indexación o corrección monetaria, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que trabajó para Bancafé desde el 5 de enero de 1971 hasta el 3 de marzo de 1992; que suscribió un acta de conciliación de la que sólo quedó pendiente el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad; que el 11 de diciembre de 2001 cumplió la edad de 55 años y el demandado le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $286.000,oo, equivalente al salario mínimo; que se le debe reliquidar la prestación aplicando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que se le reconoció la pensión de jubilación, con la indemnización moratoria.
El demandado se opuso a las pretensiones, manifestó que son ciertos los hechos del tiempo de servicios, el salario, la calidad de pensionado y la cuantía de la pensión del demandante, y que los demás no son ciertos. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido e improcedencia de la indemnización moratoria solicitada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 26 de enero de 2004, condenó al demandado a pagar la pensión actualizada con la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, la indemnización moratoria y las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el literal b) del numeral segundo, la confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.
El ad quem transcribió un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte de 20 de febrero de 2004, que no identificó con número de radicación, y arguyó que al demandante le fue reconocida una pensión legal con fundamento en la Ley 33 de 1985, puesto que cumplió el tiempo de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que consideró procedente la indexación.
Aseveró que en pensiones de jubilación como la aquí observada no se aplica la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por lo que revocó la condena impuesta por dicho concepto.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso Bancafé y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el literal a) del numeral segundo de la decisión del Juzgado para que, en sede de instancia, lo revoque y, en su lugar, lo absuelva y decida sobre costas.
En subsidio aspira a la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el literal a) del numeral segundo de la decisión del Juzgado para que, en sede de instancia, lo modifique y, en su lugar, lo condene a pagar la indexación de la pensión de jubilación con aplicación de la fórmula de la Corte de que trata la sentencia con radicación 13336 y provea sobre costas.
Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados de los que la Corte despachará conjuntamente los dos primeros en razón de que están encauzados por el sendero directo, aunque por diferentes modalidades de violación de la ley, dado que acusan unas mismas disposiciones legales, se valen de argumentos comunes y persiguen un idéntico fin.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la constitución Política.
Para su demostración transcribe unos párrafos de la sentencia del Tribunal y explica que su dislate consistió en señalar que debía aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo que considera cometió un error interpretativo al desconocer que la pensión cuya indexación se impetra no es la de vejez, regulada por la Ley 100 de 1993, sino la de jubilación oficial de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
LA RÉPLICA
Sostiene que por haberse causado la pensión del trabajador en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actualización de la base salarial es procedente, por lo que el cargo propuesto debe ser rechazado.
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.
Contiene similares planteamientos a los del primer cargo, que por economía procesal no se transcriben.
LA RÉPLICA
Sostiene que por haberse causado la pensión del trabajador en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actualización de la base salarial es procedente, por lo que el cargo propuesto debe ser rechazado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente a casos semejantes al que ahora ocupa su atención y en los que se expusieron argumentos jurídicos idénticos a los aquí presentados por el banco demandado, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de señalar que, no obstante los juiciosos razonamientos planteados, no son ellos suficientes para modificar el criterio mayoritario expuesto desde la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, y su fallo de instancia frente a asuntos similares.
Por lo tanto, cabe reiterar que en casos como el presente en los que un beneficiario del régimen de transición pensional cumplió la edad requerida para obtener la jubilación por la entidad demandada, en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta indefectible la determinación del ingreso base de liquidación conforme lo regula el inciso tercero del artículo 36 de esa ley, que consagra tal régimen exceptivo.
Precisamente, en la sentencia proferida el 7 de julio de 2005, radicado 24554, en la que fueron traídas a colación varias decisiones de la Sala, se explicó:
“Sobre el particular es de recordar, que esta Sala de la Corte ha mantenido su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de ese ordenamiento, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación o la mal denominada indexación de la primera mesada.
“En efecto, dentro de un proceso seguido contra el mismo Banco Cafetero – BANCAFE, esta Corporación reiteró lo decidido en la sentencia que data del 6 de julio de 2000 radicado 13336, que es el fallo rememorado por el ad quem que adujo compartía. Es así que en la sentencia del 2 de febrero de 2004 con radicación 21515, se puntualizó:
“(...) Así las cosas y por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reclamada, lo que esta de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte como se anotó en la sentencia de agosto 8 de 2003 radicación 20044 y que a la letra indica:
“No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1º de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.
“En efecto, el citado artículo 36 dispone:
“Artículo 36.- Régimen de Transición...
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”
Por lo dicho en precedencia el sentenciador no pudo incurrir en la violación de la ley que se le enrostra al inferir, apoyado en antecedentes jurisprudenciales, que era procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión que viene devengado el actor y, en consecuencia, los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 11 del Decreto 1748 de 1995, 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración transcribe unos fragmentos de las sentencias del Tribunal y del Juzgado y asevera que el ad quem se equivocó al utilizar una fórmula diferente de la señalada en la sentencia 13336, que es clara en señalar que cuando no se ha devengado suma alguna con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ni cotizado en el lapso allí referido, es la siguiente: “S.B.C. x I.PC. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN, que es la que realmente recoge el querer del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, y que ha sido reiterada en múltiples providencias posteriores, como la de 10 de diciembre de 2004, radicación 21690, de la que reproduce algunos pasajes.
Y explica que esa posición fue ratificada en sentencias de 27 de julio de 2004, radicación 21907, y 20 de septiembre de 2005, radicación 24059, lo que demuestra la errada interpretación de la norma, por lo que el cargo deberá prosperar en conformidad con el alcance de la impugnación.
LA RÉPLICA
Sostiene que la pensión de jubilación se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, que dispone la actualización de la base salarial para determinar la primera mesada pensional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No existe debate respecto de que el demandante estuvo vinculado laboralmente con el demandado entre el 5 de enero de 1971 y el 3 de marzo de 1992, ni en cuanto a que el empleador le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 11 de diciembre de 2001, en conformidad con lo previsto por la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte el Tribunal, para confirmar la condena fulminada por el Juzgado sobre la actualización del ingreso base de liquidación, se fundamentó en una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 20 de febrero de 2004, que no identificó con número de radicación.
Para el recurrente el juez de la apelación yerra jurídicamente “al utilizar una formula (sic) diferente a la señalada en la sentencia 13.336”, pero ocurre que el ad quem no la determinó, sino que se limitó a confirmar la indexación fulminada por el a quo, en la que no se precisó el monto de la primera mensualidad, ni se fijó explícitamente una fórmula o procedimiento para establecerlo, que permitiera compararla con la que el recurrente considera correcta, pues simplemente se limitó a señalar de manera vaga e imprecisa: “A la reliquidación del valor inicial de Pensión de Jubilación reconocida a partir del 11 de Diciembre de 2.001, en forma INDEXADA, que es el valor actualizado de la primera mesada pensional a que tenía derecho el demandante; es decir, que el salario promedio de liquidación para el año de 1992, que ascendió a la suma de $197.525.oo debe corresponder realmente su monto para el año 2.001, según la variación del Indice de Precios al consumidor que certifique el DANE, junto con los incrementos legales, y sus mesadas adicionales”.
No encuentra la Corte que al disponer la condena de manera tan genérica el juzgador de primer grado, y el Tribunal al confirmar su decisión, fijaran un procedimiento para obtener la indexación allí dispuesta, que no se corresponda con la que, por mayoría, ha determinado esta Sala de la Corte para eventos como el aquí debatido, en el que el trabajador no devengó salarios o cotizó entre la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional y aquella en que cumplió los requisitos para pensionarse.
Y ello es así porque, en esencia, según ese criterio jurisprudencial, el ingreso base de liquidación de la pensión se conforma por el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, promedio que se mantiene invariable en el lapso en que debe ser actualizado, de modo que no halla la Corte de manera incontrastable que lo concluido por los falladores de instancia choque abiertamente con ese discernimiento, pues, se insiste, no se hizo alusión a un procedimiento de actualización en concreto y se tomó como base el salario del último año, que, en eso sí, se guarda correspondencia con el aludido criterio jurisprudencial que echa de menos el recurrente.
Y aun cuando es claro que de la forma oscura en que los falladores dispusieron la condena podrían acogerse diferentes interpretaciones a la hora de cuantificarla, esa falta de claridad es cuestión que ha debido solucionarse por los interesados en su debida oportunidad, a través de los mecanismos procesales dispuestos para ello, sin que corresponda hacerlo a la Corte en la sede del recurso extraordinario de casación.
Por lo antes explicado, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 14 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO GARZÓN GARZÓN contra BANCAFÉ.
Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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