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                    República de Colombia

              

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes:  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 28502

  Acta No.  04

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JANETH BOCANEGRA DE CORAL, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 7 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante a través de este proceso el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación habida consideración de haber prestado sus servicios a la demandada por más de 20 años y tener más de los 50 años exigidos por la convención colectiva de trabajo, los intereses y la indexación sobre las sumas adeudadas.

Cuestiona a través de este recurso la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.

    

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante conoció el Tribunal de Bogotá, el cual para confirmar la decisión del juzgado, y una vez reprodujo el texto del artículo 38 convencional y las consideraciones de esa Corporación de un proceso similar, estimó lo siguiente:

“Pues debe tenerse de presente, que principio (Sic) elementales de la interpretación del negocio jurídico o contrato y de ellas tampoco puede escapar el Código Sustantivo del Trabajo, al aceptarse que una de las características de todo contrato laboral es ser consensual y bilateral, y que la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador, como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como en Laboral, es que el art. 1618 del C.C., preceptúa que conocida claramente la intención de los contratantes debe, estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible lo que hayan querido los contratantes; cuáles fueron realmente los objetivos  y las finalidades que estos se propusieron al ajustar el contrato, la convención, pacto colectivo. Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asumo (Sic) de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concedidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que, por mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tiene la facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar, pactos cuyo sentido claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales. Los contratos, las convenciones colectivas, los pactos colectivos, deben interpretarse cuando son oscuros, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y lo justo, conforme a la intención presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios: la violación de esta limitante al claro quebrando (Sic) del principio legal del efecto obligatorio de la voluntad, al actuar así el juez se rebelaría directamente contra la voluntad de las partes, claramente expresada, modificando a su talante los específicos efectos queridos por ellas al contratar.

“Por cuanto ordinariamente el contrato, la convención, el pacto colectivo, se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes, deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica, como el comportamiento de las mismas a través de la ejecución del mismo; pues si con desprecio de este procedimiento se aíslan unas de  otras como entes autónomos, cuando por si solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacerle producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que en su conjunto realmente se deducen, por tanto si en el caso de autos, el demandante no probó que el derecho se adquiría no estando al servicios de la entidad demandada, (art. 177 del C.P.C.), sino por el contrario de todas las pruebas que obran en el proceso, fluye que el derecho a la pensión de jubilación convencional se adquiere con los requisitos servido (Sic) y edad al servicio de la empresa, situación que no se dio en los autos, deberá la Sala confirmar la absolución que impartió el Aquo pero por motivos diferentes, a más de que en el proceso se acreditó que la demandante se encuentra afiliada al Régimen de la Seguridad Social, por los riesgos del IVM (fl. 300).” (Folios 408 a 414).          

       

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque la sentencia de primer grado y en su lugar proceda a proferir las condenas que expresamente se pidieron en la demanda, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, los intereses y la indexación de la primera mesada pensional…”.

Con esa finalidad formula en contra de la sentencia del Tribunal dos cargos que fueron replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “de ser violatoria por VIA DIRECTA, del artículo 38 de la Convención… vigente para el momento de la desvinculación de la demandante, de conformidad con lo dispuesto por el art.  12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las mismas partes el 22 de enero de 1997, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, infringiendo de paso el art. 467 del C.S.T. que les reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en convenciones colectivas de trabajo.”

En su demostración advierte que si bien la convención colectiva de trabajo no es una verdadera ley indudablemente es fuente formal de derecho y, para corroborar su aserto, se remite a pronunciamientos de esta Corporación sobre este particular.

De manera que, afirma, acogiéndose a la jurisprudencia orienta el cargo por vía directa por la violación del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo y arguye que ésta fue interpretada erróneamente por el ad quem, quien limitó o redujo su alcance haciéndole decir lo que realmente no dice.

Reproduce el artículo convencional acusado y sostiene que el Tribunal entendió que como la norma utilizaba la expresión “que hayan cumplido”, la intención de las partes no podía ser otra que el reconocimiento de la pensión sólo era para quienes hubieran cumplido 50 años estando al servicio de la demandada, expresión que tan solo significa que para tener derecho a la prestación se debía haber cumplido como mínimo los 50 años de edad y que este último elemental entendimiento de la norma conduce a que quienes cumplieron los 20 años como mínimo de servicio pero cuya relación laboral terminó antes de que cumplieran la edad mínima requerida, puedan reclamar la pensión cuando cumplan dicha edad ya que realmente se trataba de un derecho eventual y no de una mera expectativa.

Alude nuevamente a pronunciamientos de esta Corporación, haciendo referencia a la manera como ese mismo Tribunal y el Consejo de Estado han entendido la mencionada norma convencional y concluye: “… es obvio que dicha norma convencional puede tener interpretaciones distintas a la del fallador de segunda instancia en este proceso, sin que pueda desecharse absolutamente y sin ningún análisis, sin reconocerle siquiera el beneficio de la duda, sobre todo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado…”.

De lo anterior concluye que la interpretación errónea del fallador necesariamente desfavorece al trabajador y, así, violó también el tribunal el principio de la situación más favorable al trabajador.

LA RÉPLICA

Arguye que el cargo incurre en deficiencias técnicas como la falta de estructuración de una proposición jurídica pues acusa la violación del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo que no es una ley en sentido formal y, además, no se menciona la norma sustancial que otorga fuerza normativa a dicha convención.

Además, agrega la oposición, incluye argumentos fácticos y probatorios no obstante la vía directa escogida para el ataque.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para efectos del recurso de casación cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas de trabajo no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional, aptos para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pues simplemente se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea.    

Por tal razón, no se ajusta a la técnica del recurso el cargo que se analiza, dado que acusa por la vía directa esencialmente la interpretación errónea de disposiciones de carácter convencional.  

Con todo, advierte la Sala que aun cuando el cargo se hubiera orientado por la vía apropiada, tampoco estaría llamado a prosperar, en tanto no podría tacharse de notoriamente equivocado el entendimiento dado por el sentenciador a la disposición convencional que se considera equivocadamente interpretado.

En efecto, el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo visto a folio   436, reza:

“PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital.”.

El aparte trasuntado permite razonablemente inferir que los requisitos a que allí se hace mención, edad y tiempo de servicio, deben cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, razón por la cual no puede afirmarse válidamente que el Tribunal incurrió en un yerro ostensible en la interpretación que dio a esta norma convencional.  

Este criterio ha sido reiterado por esta Corte recientemente en la sentencia del 30 de octubre de 2007, radicación No. 31544, en un caso de similares características al presente, en la cual se dijo:

“No cabe para la Corte que del exacto tenor literal del artículo de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa. Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si de acuerdo con la ley la convención tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.

“Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí-, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación.”

En igual sentido se pronuncio esta Sala en la sentencia de  21 de marzo de 2007, radicación 29033, donde al estudiar una situación similar a la que ahora ocupa su atención, estableció:

“Del análisis de la norma convencional en precedencia aflora de manera razonable que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora. La expresión <trabajadores> que invariablemente consigna la disposición, se aplica a quienes en su sentido lato y natural tengan esa condición. Se itera que, el precepto señala que tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que hubieren prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y tuvieren 50 años de edad, lo cual permite entender que los dos requisitos debe estar satisfechos por el beneficiario estando al servicio de la empresa y no por fuera de ella en el caso de la edad.”

Como la hermenéutica que el Tribunal dio a la cláusula convencional es correcta, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia “de ser violatoria por VIA DIRECTA, de los arts. 53 y 150, numeral 19, literal f, de la Constitución Política, y del art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA”.

Para su demostración sostiene, en síntesis, que ante las dos interpretaciones contrarias de la misma norma, el tribunal ha debido aplicar o tener en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.  

Agrega que si como consecuencia del desconocimiento de este principio se le negó a la demandante la pensión convencional demandada “…tratándose  tal beneficio prestacional de un mínimo legal y por lo mismo irrenunciable, se violaron también directamente las normas constitucionales o legales que consagran el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, tales como el literal f del numeral 19 del art. 150 de la C.P. …  y el art. 13 del CST”.

Reproduce en su respaldo apartes de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para afirmar que la cláusula convencional no condiciona su aplicabilidad a que la edad se cumpla estando al servicio de la empresa demandada.

LA RÉPLICA

Endilga al cargo errores de técnica, pero que en todo caso, el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la interpretación que hizo de la convención colectiva de trabajo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo que es esencial del cargo, se duele el recurrente de que el Tribunal no aplicara en este caso el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto consagra el principio de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

Para dar respuesta a la argumentación de la impugnación, es pertinente reiterar que esta Sala de la Corte ha explicado, en criterio mayoritario, que el aludido principio no tiene cabida en tratándose de las pruebas del proceso y que no implica en modo alguno que el juez esté obligado a aceptar la interpretación que de las normas legales le propongan las partes. Así se dijo en la sentencia del 8 de agosto de 2007 radicación 29472, en la que se hizo acopio de otros pronunciamientos de la Sala:

“Hechas las anteriores precisiones, se impone recordar lo que en otras ocasiones también  ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el principio de indubio pro operario, reclamado por el recurrente, con base en preceptos constitucionales, además de no ser predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales, no puede entenderse como que los jueces están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, por cuanto ese no es el sentido de dichas disposiciones.

En sentencia de 7 de febrero de 2002, radicado 16965, la Sala expresó:

'El recurrente sustenta la inobservancia del principio de la favorabilidad en la equivocada estimación probatoria que hizo el Tribunal, frente a lo cual, debe advertir la Corte, como ya lo ha hecho en ocasiones similares y que ahora reitera, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 1997, radicación No. 9914, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rango constitucional no se discute, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos.

'Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales.

'Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.

“Y recientemente en fallo del pasado 24 de abril, radicado 29313, así razonó esta Corporación:

'El in dubio pro operario, por su parte, supone que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa. Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho.

'Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular:

'En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992)”.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por JANETH BOCANEGRA DE CORAL contra BOGOTA D.C.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                  ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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